Ley Núm. 121 del año 1997
(P. del S. 280) Ley 121, 1997
LEY 121 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1997 ENMENDAR LA LEY 100 PROHIBICIONES POR DISCRIMEN.
Para derogar la Ley Núm. 382 de 11 de mayo de 1950, según enmendada, que prohíbe el discrimen político en el empleo, y enmendar la Ley 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que incluya entre el listado de prohibiciones de discrimen el de afiliación política.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 382 de 11 de mayo de 1950, según enmendada, contiene disposiciones que prohíben y penalizan al patrono que discrimina contra un empleado por razones de su afiliación política. Con posterioridad a la promulgación de la Ley Núm. 382, se aprobó la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, que prohíbe, tanto a los patronos como a las uniones obreras discriminar por razón de edad, raza, color, sexo, origen social o nacional, condición social, ideas políticas o religiosas del empleado o solicitante de empleo.
La Ley Núm. 100 establece que el patrono u organización obrera que viole las disposiciones de esta Ley, además de incurrir en responsabilidad civil e imponérsele daños punitivos, cometerá un delito menos grave y estará sujeto a las sanciones penales provistas en la Ley.
La Ley Núm. 100 aparenta ser una legislación más completa y extensa que la Ley Núm. 382. Pero, como los conceptos ideología y afiliación no son sinónimos es necesario que a la vez que esta Asamblea Legislativa deroga la Ley 382, supra, enmiende la Ley 100, supra, a fin de que incluya el concepto de afiliación política y así garantizar los derechos ya adquiridos y protegidos del obrero puertorriqueño, de esta forma hacemos extensivos los mismos en el ejercicio de la acción legislativa.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se deroga la Ley Núm. 382 de 11 de mayo de 1950, según enmendada.
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 1.- Discrimen por razón de edad, raza, color, sexo, origen social o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas.
Todo patrono que despida, suspenda o discrimine contra un empleado suyo en relación a su sueldo, salario, jornal o compensación, términos, categorías, condiciones o privilegios de su trabajo, o que deje de emplear o rehúse emplear o reemplear a una persona, o limite o clasifique sus empleados en cualquier forma que tienda a privar a una persona de oportunidades de empleo o que afecten su status como empleado, por razón de edad, según ésta se define más adelante, raza, color, sexo, origen social o nacional, condición social, afiliación política, o ideas políticas o religiosas del empleado o solicitante de empleo:
(a) ..........
(1) ..........
(2) ..........
(3) ..........
.........."
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 1-A de la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 1-A.- Publicación; anuncios
Será ilegal de parte de cualquier patrono u organización publicar o circular o permitir que se publiquen o circulen anuncios, avisos, o cualquier otra forma de difusión, negando oportunidades de empleo, directa o indirectamente, a todas las personas por igual, por razón de raza, color, sexo, matrimonio, origen social o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o sin justa causa, por razón de edad, o estableciendo limitaciones que excluyan a cualquier persona por razón de su raza, color, sexo, matrimonio, origen social o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas o, sin justa causa, por razón de edad.
.........."
Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2.- Discrimen por organización obrera
Toda organización obrera que limite, divida o clasifique su matrícula en tal forma que prive o tienda a privar a cualquiera que aspire o tenga derecho a ingresar en dicha matrícula, de oportunidades de empleo por razón de edad, raza, color, religión, sexo, matrimonio, origen social o nacional, afiliación política, credo político, condición social:
(a) ..........
(1) ..........
(2) ..........
(3) ..........
(b) ..........
.........."
Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 2-A de la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2-A.- Aprendizaje, entrenamiento o reentrenamiento
Todo patrono u organización obrera o comité conjunto obrero-patronal que controle programas de aprendizaje, de entrenamiento o reentrenamiento, incluyendo programas de entrenamiento en el trabajo, que discrimine contra una persona por razón de su raza, color, sexo, matrimonio, origen o condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o sin justa causa por edad avanzada para ser admitido a, o empleado en, cualquier programa de aprendizaje u otro entrenamiento:
(a) ..........
(1) ..........
(2) ..........
(3) ..........
(b) ..........
.........."
Artículo 6.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
LEXJURIS.COM
siempre está bajo construcción.|
Contenido | Información | Agencias | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |