Ley Núm. 123 del año 1997


(P. de la C. 256) Ley 123, 1997

LEY 123 DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 1997 ENMENDAR LEY DE PATENTES MUNICIPALES

 Para enmendar la Sección 12 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales", a fin de disponer la obligación de toda persona natural o jurídica, sujeta a las disposiciones de la Ley de Patentes Municipales, a presentar evidencia del pago de la patente municipal correspondiente, previo a la renovación de una licencia o colegiación expedida por una agencia reguladora, cuasipública o privada autorizada por Ley o por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para ello; la obligación del Director de Finanzas a emitir una certificación en el caso de que al contribuyente se le haya concedido una prórroga para el pago de la patente, un plan de pago, o cualquier otra dispuesta por ley, que constituya evidencia del acuerdo; y facultar a toda agencia reguladora, cuasipública o privada autorizada por Ley o por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a que solicite a toda persona natural o jurídica, sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, la presentación de evidencia del pago de la patente municipal o de la certificación correspondiente, previo a la renovación de una licencia o colegiación.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales" autoriza a las Asambleas Municipales de todos los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a imponer y cobrar las patentes que enumera la referida Ley. Las patentes municipales representan la segunda fuente de ingresos propios de los municipios de Puerto Rico y junto con los ingresos provenientes de las contribuciones sobre la propiedad, proveen a los municipios la base para formular sus propuestos gastos.

La industria y el comercio son recipientes de una parte sustancial de los servicios que prestan los municipios. No obstante, se da el caso de que alguno de estos negocios no pagan su patente municipal, perjudicando una fuente importante de los ingresos con los que cuentan los municipios para cumplir con sus responsabilidades, mejorar los servicios, asegurar el crecimiento de los mismos y el bienestar en general de sus residentes. Esta medida provee para que los municipios no sean privados de fondos de una fuente de recursos que legítimamente les pertenecen para cumplir con sus obligaciones.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se adiciona un segundo y tercer párrafo a la Sección 12 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 12.-Certificado y pago de patente

Una vez satisfecho el primer plazo de la patente. . . . . . . . . . . . .

Será obligación de toda persona natural o jurídica sujeta a las disposiciones de esta Ley, presentar evidencia del pago de la patente municipal correspondiente previo a la renovación de una licencia o colegiación expedida por una agencia reguladora, cuasipública o privada autorizada por Ley o por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Cuando el Director de Finanzas o su personal autorizado determine conceder una prórroga para el pago de la patente, se acuerde un plan de pago, o el contribuyente se acoja a cualquier beneficio concedido por ley, éste tendrá que emitir un certificado que contenga el acuerdo o los acuerdos alcanzados. Dicho certificado constituirá una evidencia provisional que será suficiente para que se le pueda expedir al contribuyente la licencia o colegiación que esté solicitando."

Artículo 2.- Requisitos de las Agencias

Será requisito que toda agencia reguladora, cuasipública o privada por Ley o por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico le requiera a toda persona natural o jurídica, sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, la presentación de evidencia del pago de la patente municipal correspondiente, previo a la renovación de una licencia o colegiación. En aquellos casos en que el contribuyente se haya acogido a una prórroga para el pago de la patente, se acuerde un plan de pago con el municipio, y otros que disponga la ley, el certificado que contenga el acuerdo o los acuerdos alcanzados emitido por el Director de Finanzas del municipio correspondiente o su personal autorizado, constituirá evidencia suficiente.

Artículo 3.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


LEXJURIS.COM siempre está bajo construcción.


| Contenido | Información | Agencias | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |