Ley Núm. 125 del año 1997


 (P. de la C. 991) Ley 125, 1997

LEY NUM 125 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1997, ENMIENDA PARA AUMENTAR EL SUELDO DEL CONTRALOR Y EL CARGO SEA POR UN SOLO TERMINO

Para adicionar el Artículo 3B; enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada; y el Artículo 3 de la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, según enmendada, a fin de establecer y aumentar el sueldo del Contralor de Puerto Rico; y disponer que el cargo será ejercido por un sólo término.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Sección 22 del Artículo IIII de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico creó el cargo del Contralor. A este funcionario se le encomendó la responsabilidad de fiscalizar todos los ingresos, cuentas y desembolsos del Estado, de sus agencias e instrumentalidades y de los municipios, para determinar si éstos se han hecho de acuerdo con la ley.

Para garantizar la absoluta independencia, necesaria para que este funcionario pueda llevar cabo su delicada misión, la Constitución estableció un término de diez (10) años para el cargo del Contralor, dispuso un procedimiento especial para su nombramiento y destitución y prohibió alteraciones en el sueldo de este funcionario durante el término para el cual haya sido nombrado.

Esta prohibición constitucional, según lo expresara el delegado a la Asamblea Constituyente, Lcdo. Luis Negrón López, tuvo el propósito de "promover lo necesario para crear un cargo fuera de toda clase de presiones... Lo importante y lo básico... es que el Contralor no puede ser y no debe ser... una persona que pueda ser halagada mediante el aumento de sueldo por el poder legislativo".

El cargo de Contralor debe ser ejercido por una persona cualificada y apta, que logre desarrollar los programas de gobierno que ayuden a resolver los problemas del país. El hecho de una compensación que no responda a las realidades económicas, difícilmente constituirá un incentivo para atraer a aquellas personas mejor cualificadas para el desempeño del cargo. Cada día aumentan las responsabilidades y deberes de este funcionario, por lo que su sueldo debe ser revisado para que corresponda con éstas.

El sueldo anual del Contralor se estableció en la Ley Núm. 2 de 9 de julio de 1986 y posteriormente fue enmendada por la Ley Núm. 5 de 30 de septiembre de 1986, la cual estableció un nuevo sueldo para el cargo. Durante el 1989, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 13 de 24 de junio, la cual derogaba la Ley Núm. 2, supra, y disponía la misma ley que el sueldo del Contralor de Puerto Rico sería el establecido en la Ley Núm. 5 de 30 de septiembre de 1986. Inadvertidamente, la Asamblea Legislativa al derogar la Ley Núm. 2, dejó también sin efecto la Ley Núm. 5, supra, ya que ésta era una ley enmendatoria de la primera. El propósito de esta Ley es corregir dicho error, reincorporar la disposición sobre el sueldo del Contralor y disponer que el cargo será ejercido por un sólo término.

Esta. Ley se aprueba independientemente de la persona, que en el momento oportuno, el Gobernador de Puerto Rico designe para el cargo del Contralor conforme a las disposiciones que gobiernan a ese cargo.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección l.- Se adiciona el Artículo 3B a la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 3B.- Sueldo.

El sueldo anual del Contralor de Puerto Rico será el que se indica a continuación:

A primero de octubre de 1997 $96,000

A primero de enero de 1998 99,000

A primero de enero de 1999 102,000

A primero de enero de 2000 105,000

A primero de enero de 2001 108,000

A primero de enero de 2002 111,000

A primero de enero de 2003 114,000

A primero de enero de 2004 117,000

A primero de enero de 2005 120,000

A primero de enero de 2006 123,000

A primero de enero de 2007 126,000"

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 9 de 24 de Julio de 1952, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 6.-En caso de incapacidad total y permanente del Contralor, la Asamblea Legislativa, mediante resolución concurrente aprobada por una mayoría del número total de los. miembros que componen cada cámara, declarará vacante el cargo. El Gobernador nombrará un nuevo Contralor de acuerdo con el procedimiento fijado en el art. III, sec. 22 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Disponiéndose además, que la persona designada para ocupar el cargo de Contralor no podrá haber sido nombrada anteriormente para esta posición. "

Sección 3. -Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 3.-El sueldo anual del Contralor de Puerto Rico será el establecido en la Ley Núm. 9 de 24 de, julio, de 1952, según enmendada.

Sección 4.-Si parte de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional, las restantes disposiciones se mantendrán vigentes.

Sección 5.-Esta Ley comenzad a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

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