Ley Núm. 127 del año 1997
(P. del S. 275) Ley 127, 1997
LEY NUM. 127 DEL 12 OCTUBRE DE 1997
Enmienda la ley de Administración, Conservación y Policía de las Carreteras Estatales de Puerto Rico.
Para enmendar el Artículo 9-02 de la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Administración, Conservación y Policía de las Carreteras Estatales en Puerto Rico", a fin de aumentar las penalidades a los convictos por causar daños a los árboles sembrados dentro de las servidumbres de paso de las carreteras.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, establece las disposiciones legales para la Conservación y vigilancia de las carreteras estatales de Puerto Rico. El Artículo 9-02 de la Ley 54, supra, dispone que toda persona que cause daños intencionales a árboles sembrados dentro de la zona de la servidumbre de las carreteras, incurrirá en delito menos grave, De ser convicta será castigada con una multa no menor de veinticinco (25) dólares ni mayor de cien (100) dólares o cárcel por un término no mayor de treinta (30) días.
Debemos tener presente que los árboles constituyen uno de nuestros más preciados recursos naturales, por lo que estamos obligados a preservarlos y protegerlos de aquellas personas que intencionalmente les causan daños.
Esta Asamblea Legislativa estima necesario y conveniente la imposición de penalidades más fuertes a todos los infractores del Artículo 9-02 de la Ley Núm. 54, supra.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1,- Se enmienda el Artículo 9-02 de la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, para que se lea como sigue:
" Artículo 9.02.
La persona que cause daños intencionales a los árboles sembrados dentro de la servidumbre de paso, tales como pegarle fuego, echarle veneno o yerbicida, cortarle la corteza y otros daños tendientes a destruirlos, incurrirá en delito menos grave y convicta. que fuere será castigada con una multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por un término no mayor de sesenta (60) días "
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
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