Ley Núm. 128 del año 1997


(P. de la C. 997) Ley 128, 1997


LEY NUM. 128 DEL 31 DE OCTUBRE DE 1997

Enmienda la Ley del Procurador del Ciudadano (Ombudsman)

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 134 de 10 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley del Procurador del Ciudadano (Ombudsman)", a los fines de disponer que la persona designada para ocupar tal cargo no podrá ser nombrada por más de un término.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En virtud de la Ley Núm. 48 de 25 de julio de 1997, se enmendaron, los Artículos 4 y 6 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio, de 1977, según enmendada, conocida como "Ley del Procurador del Ciudadano (Ombudsman)". A los fines de extender el término del nombramiento del Procurador del Ciudadano de seis (6) a diez (10) años y disponer lo relacionado al surgimiento de una vacante. En la Exposición de Motivos de la medida se estableció come intención legislativa que ésta "persigue armonizar e1 término del nombramiento y la forma en que se cubrirá cualquier vacante del cargo de Procurador del Ciudadano (Ombudsman) con la de otros cargos que ejercen su nombramiento con un término de duración fijo y cláusula de continuidad". Se utilizan como ejemplo de lo anterior los casos del cargo de Contralor de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Etica Gubernamental y del propio Procurador del Ciudadano.

Cuando se aprobó la Ley Núm. 48, supra, quedó inalterada la disposición que establece que la persona designada para ocupar el cargo del Procurador del Ciudadano "no podrá ser nombrado, por más de dos (2) términos consecutivos". De esto se infiere que con posterioridad a esta Ley la persona designada para ocupar el cargo de Ombudsman podrá ser nombrada por dos (2) términos consecutivos de diez (10) años.

Lo expuesto en el párrafo anterior no armoniza con las enmiendas, introducidas por esta Asamblea Legislativa, a la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", por virtud de la Ley Núm. 6 de 4 de abril de 1997, mediante la cual se extendió el término del nombramiento del Director Ejecutivo de la Oficina de Etica Gubernamental de cinco (5) a diez (10) años pero se limitó el nombramiento a un (1) solo término. Con anterioridad a esta legislación el nombramiento se podría extender a dos (2) términos consecutivos de cinco años.

Resulta apropiado señalar que en la ponencia del Lcdo. R. Adolfo de Castro, Ombudsman, en torno al P. de la C. 374, que se convirtió en la Ley Núm. 48, supra, éste cita un estudio del Profesor Walter Gelhorn de la Universidad de Harvard, titulado Ombudsman an Others, publicado por Harvard University Press, Cambridge 1966, del que surge que el término promedio para un Ombudsman se limita a un máximo de entre diez (10) a doce (12) años y que este término promedio es suficiente para garantizarle a este funcionario la facultad de ejercer su critica independiente por un tiempo razonable ante la posibilidad contraproducente de que, otorgándole demasiado tiempo para ejercerla. El Ombudsman pierda la iniciativa y flexibilidad necesarias para desempeñar satisfactoriamente su función fiscalizadora. Utilizando como base este razonamiento el Lcdo. De Castro. Recomendaba. Entonces, que de extenderse el término del Ombudsman a diez (10) años no hubiese posibilidad de renominación.

Siendo consistentes con los cambios introducidos a la Ley de Etica Gubernamental debe enmendarse la Ley del Procurador del Ciudadano a los fines de limitar el nombramiento de este funcionario a un solo término de diez (10) años.


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO.

Sección I.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 13.4 de 30 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley del Procurador del Ciudadano (Ombudsman)", para que lea de la siguiente manera:

"Artículo 4.-Nombramiento del Procurador del Ciudadano

El Gobernador, con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros que compone cada Cámara, nombrará al Ombudsman quien desempeñara el cargo por un término de diez (10) años hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo. La persona designada para ocupar tal cargo no podrá haber sido nombrada anteriormente para esta posición.


Presidente de la Cámara

Presidente del Senado
 

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