Ley Núm. 130 del año 1997


 (P. de la C. 990) Ley 130, 1997

LEY NUM. 130 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 1997

Enmienda el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, 1994

Para enmendar el párrafo (2) del inciso (a) de la Sección 2084 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", para esclarecer sus disposiciones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 39 de 19 de julio de 1997, añadió un nuevo párrafo (2) a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, segdn enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", a fin de proveerle a la Autoridad Metropolitana de Autobuses cuatro (4) centavos por galón de arbitrio sobre el "gas oil" o "diesel oil,", sin aumentar el mismo.

La aprobación de la Ley Núm. 39. antes citada, le permitirá a la Autoridad Metropolitana de Autobuses cubrir parte de sus costos operacionales sin necesidad de aumentar las tarifas que deberán pagar los, usuarios de dicho servicio. Además, le permitirá expandir el servicio del Programa Llame y Viaje, el cual sirve de forma complementaria a personas con impedimentos que no pueden utilizar el sistema regular, asi como también permitiri la reconstrucción de terminales y el mantenimiento de la planta fisica. Esto hará posible que la Autoridad Metropolitana de Autobuses continúe ofreciendo servicios de transportación colectiva a un bajo costo, a la vez que se persiguen los siguientes objetivos:

1. Continuar mejorando la calidad de servicio de transportación colectiva que se ofrece a la ciudadanía en el Area Metropolitana. de San Juan para convertirlo en uno moderno, confiable y seguro.

2. Continuar expandiendo el servicio complementario de transportación a personas con impedimento que no pueden utilizar el sistema de transportación regular.

3. Continuar la realización del programa de construcción, reconstrucción, mantenimiento y modernización de terminales.

Sin embargo, además ae adelantar estos objetivos, la Ley Núm. 39, antes citada, incluyó un lenguaje que autoriza a la Autoridad Metropolitana de Autobuses, comprometer el producto de la recaudación recibida de los cuatro (4) centavos por razón del impuesto sobre el "gas oil" o "diesel oil" para el pago del principal de cualquier obligación de la Autoridad. Al así hacerlo, la Ley Núm. 39, antes citada, tuvo que incluir un lenguaje adicional para atender lo dispuesto en la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado para las circunstancias en que el gobierno central haga uso de los fondos de dicho impuesto para pagar la deuda pública, segiún lo provee dicha disposición constitucional. En ese caso, la Ley Núm. 39, antes citada, provee lo siguiente:

"...las cantidades usadas de tal fondo de reserva para cubrir la deficiencia serdn re-embolsadas a la Autoridad del primer producto recibido en el próximo alto fiscal o aflos fiscales subsiguientes por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico provenientes de cualguier parte remanente del impuesto sobre "gas oil" o "diesel oil" fijados en la Sección 2010 del Capítulo 11 de este Subtítulo..." (Enfasis suplido.)

Este lenguaje puede estar el conflicto con las-disposiciones del párrafo (1) del inciso (a) de la Sección 2084 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, segdn emmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", que le asigna a la Autoridad de Carreteras y Transportación, y por consiguiente.. le.garantiza a, sus bonistas, los cuatro (4) centavos por razón del impuesto sobre el "gas oil" o "diesel oil" que no recibe la Autoridad Metropolitana de Autobuses. Es importante aclarar la intención legislativa de cumplir con este compromiso.

DECRETASE POR LA ASAMBLE4 LEGISLA7TVA DE PUERTO RICO

Artículo l.-Se emmienda el párrafo (2) del inciso (a) de la Sección 2084 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según. enmendada, para que lea como sigue:

"Sección 2084.-Disposición de fondos.

(a) ...

(1) ...

(2) Los restantes cuatro, (4) centavos.del impuesto sobre "gas oil" o "diesel oil" fijado en la Sección 2010 del Capítulo II de este Subtítulo, ingresarán en un Depósito Especial a favor de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, en adelante "la Autoridad", para sus fines y poderes corporativos. Lo dispuesto en este párrafo quedará sujeto a la Sección 8 del Articulo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La aportación a la Autoridad de estos cuatro (4) centavos no serán considerados como remanentes del arbitrio de "gas oil" o "diesel oil".

El Secretario transferirá de tiempo en tiempo y según lo, acuerde con la Autoridad, las cantidades ingresadas en el Depósito Especial, deduciendo de las mismas las cantidades reembolsables de acuerdo a las disposiciones de las secciones 2044 y 2045 del Capítulo II de este Subtítulo.

(3) ..."

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones serán retroactivas al 19 de julio de 1997.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

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