Ley Núm. 131 del año 1997
(P. de la C. 659) Ley 131, 1997
LEY NUM. 131 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 1997.
Enmienda la Ley de Etica Gubernamental del ELA.
Para enmendar el Artículo 4. 10 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985. Según enmendada, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rica", a los fines de extender de sesenta (60) a noventa (90) días el período de tiempo impuesto a la Oficina de Etica Gubernamental para el examen y estudio de los informes de situación financiera.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Artículo 4. 10 de la Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico impone a la Oficina de Etica Gubemamental el deber de examinar cada informe de situación financiera dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación del mismo. El examen y estudio de cada uno de los informes de situación financiera, sometidos a la Oficina de Etica Gubernamental, es un proceso complejo que debe realizarse meticulosamente a los fines de determinar el curso de acción correspondiente.
Sin embargo, el término de sesenta (60) días resulta ser exiguo dado el volumen de informes que tienen que ser analizados, en comparación con los recursos humanos y economicos con que cuenta la Oficina de Etica Gubernamental. Por tal motivo, la Asamblea Legislativa considera. necesario extender el período de sesenta (60) días a noventa (90) días. De este modo, garantizamos que el personal de la Oficina de Etica Gubernamental cuente con el tiempo suficiente para realizar un ponderado análisis sobre cada uno de los informes de situación financiera, para el bienestar del pueblo puertorriqueño.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. -Se enmienda el Artículo 4.10 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 4. 10
Una vez recibido cada informe de situación financiera de los requeridos por esta Ley, la Oficina lo examinará y estudiará dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de radicación con miras a lo siguiente:
(a) . . .
(b) . . .
(c) . . .
(d) . . . "
Sección 2. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
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