Ley Núm. 132 del año 1997
(P. de la C. 435) Ley 134, 1997
LEY NUM. 134 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 1997
Enmienda la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972 "Ley de técnicos y mecánicos automotrices en P.R.".
Para enmendar los Artículos 2 y 5A de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, que reglamenta el oficio de técnicos y mecánicos automotrices en Puerto Rico, a los fines de revisar la composición de la Junta Examinadora, así como aclarar el Artículo 5A; y establecer vigencia.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la aprobación de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, se creó la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico.
La referida ley ha sido enmendada varias veces, siendo aquellas más recientes las introducidas en virtud de la Ley Núm. 220 de 13 de septiembre de 1996. Las enmiendas aquí incluidas aclaran varias disposiciones que quedaron confusas al momento de aprobar las mismas y modifican la composición de la Junta Examinadora a los fines de disponer que uno de sus miembros sea un maestro o funcionario del Departamento de Educación con los conocimientos del oficio, que está debidamente licenciado y colegiado para ejercer funciones como Técnico o Mecánico Automotriz.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLAT1VA DE PUERTO RICO:
Sección l. -Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2.-Se crea la Junta Examinadora. de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico, la cual estará compuesta de cinco (5) miembros, quienes deberán ser personas de reconocida capacidad en sus respectivas ocupaciones:
(a) Tres (3) de los miembros deberán ser técnicos automotrices con no menos de
cinco (5) años de experiencia como tales, debidamente licenciados y colegiados
y por lo menos uno de ellos deberá tener experiencia en la administración y
operación de un taller de servicios mecánicos. Estos miembros serán nombrados
por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.
(b) Otro miembro de la Junta será un representante del Secretario del Departamento
de Transportación y Obras Públicas, designado por el propio Secretario.
(c) El quinto (5to.) miembro, será un maestro o funcionario del Departamento de
Educación, designado por el propio Secretario. Este deberá contar con los
conocimientos en la técnica y mecánica automotriz y estar debidamente licenciado
y colegiado para. ejercer dicha función.
(d) Los miembros de la Junta deberán ser mayores de edad, ciudadanos de los Estados Unidos de América.
(e) Los primeros miembros nombrados por el Gobernador servirán: dos (2) por el
término de un (1) año, dos (2) por el término de, dos (2) años y uno (1) por el
término de tres (3) años. Los nombramientos posteriores se harán por el término
de cuatro (4) años. Los miembros de la Junta ejercerán sus funciones hasta que
sus sucesores serán nombrados y tomen posesión de, sus cargos. Cualquier vacante
en la Junta antes del vencimiento del término, se cubrirá por el periodo, restante
al mismo. Ningún miembro será nombrado, por más de dos (2) términos
consecutivos.
(f) . . .
(g) . . . "
Sección 2.-Se enmienda. el Artículo 5A de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 5A.-Requisitos para obtener la Licencia Automotriz
La Junta expedirá licencia para ejercer el oficio de mecánico Automotriz a toda persona que cumpla con los siguientes requisitos:
(a)
(c) Haber aprobado, un curso de mecánica general de, automóviles de por lo menos
seis (6) meses o seiscientas (600) horas en una Escuela Vocacional o en una
escuela reconocida. por el Consejo General de Educación o en su. defecto haber
terminado el curso de adiestramiento prescrito por éste.
(d)
(e)
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
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