Ley Núm. 132 del año 1997


 (P. de la C. 435) Ley 134, 1997

LEY NUM. 134 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 1997

Enmienda la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972 "Ley de técnicos y mecánicos automotrices en P.R.".

Para enmendar los Artículos 2 y 5A de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, que reglamenta el oficio de técnicos y mecánicos automotrices en Puerto Rico, a los fines de revisar la composición de la Junta Examinadora, así como aclarar el Artículo 5A; y establecer vigencia.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la aprobación de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, se creó la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico.

La referida ley ha sido enmendada varias veces, siendo aquellas más recientes las introducidas en virtud de la Ley Núm. 220 de 13 de septiembre de 1996. Las enmiendas aquí incluidas aclaran varias disposiciones que quedaron confusas al momento de aprobar las mismas y modifican la composición de la Junta Examinadora a los fines de disponer que uno de sus miembros sea un maestro o funcionario del Departamento de Educación con los conocimientos del oficio, que está debidamente licenciado y colegiado para ejercer funciones como Técnico o Mecánico Automotriz.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLAT1VA DE PUERTO RICO:

Sección l. -Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 2.-Se crea la Junta Examinadora. de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico, la cual estará compuesta de cinco (5) miembros, quienes deberán ser personas de reconocida capacidad en sus respectivas ocupaciones:

(a) Tres (3) de los miembros deberán ser técnicos automotrices con no menos de

cinco (5) años de experiencia como tales, debidamente licenciados y colegiados

y por lo menos uno de ellos deberá tener experiencia en la administración y

operación de un taller de servicios mecánicos. Estos miembros serán nombrados

por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.

(b) Otro miembro de la Junta será un representante del Secretario del Departamento

de Transportación y Obras Públicas, designado por el propio Secretario.

(c) El quinto (5to.) miembro, será un maestro o funcionario del Departamento de

Educación, designado por el propio Secretario. Este deberá contar con los

conocimientos en la técnica y mecánica automotriz y estar debidamente licenciado

y colegiado para. ejercer dicha función.

(d) Los miembros de la Junta deberán ser mayores de edad, ciudadanos de los Estados Unidos de América.

(e) Los primeros miembros nombrados por el Gobernador servirán: dos (2) por el

término de un (1) año, dos (2) por el término de, dos (2) años y uno (1) por el

término de tres (3) años. Los nombramientos posteriores se harán por el término

de cuatro (4) años. Los miembros de la Junta ejercerán sus funciones hasta que

sus sucesores serán nombrados y tomen posesión de, sus cargos. Cualquier vacante

en la Junta antes del vencimiento del término, se cubrirá por el periodo, restante

al mismo. Ningún miembro será nombrado, por más de dos (2) términos

consecutivos.

(f) . . .

(g) . . . "

Sección 2.-Se enmienda. el Artículo 5A de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 5A.-Requisitos para obtener la Licencia Automotriz

La Junta expedirá licencia para ejercer el oficio de mecánico Automotriz a toda persona que cumpla con los siguientes requisitos:

(a)

(c) Haber aprobado, un curso de mecánica general de, automóviles de por lo menos

seis (6) meses o seiscientas (600) horas en una Escuela Vocacional o en una

escuela reconocida. por el Consejo General de Educación o en su. defecto haber

terminado el curso de adiestramiento prescrito por éste.

(d)

(e)

Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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