Ley Núm. 139 del año 1997
(P. de la S. 674), Ley núm. 139, 1997
LEY NUM. 139 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1997
Enmienda la Ley Núm. 146 del 10 de agosto de 1995 (DACO)
Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995, a fin de ordenar al Departamento de Asuntos al Consumidor a revisar, a intérvalos que no excederán de tres (3) meses, el registro de contratistas para adicionarle las querellas presentadas en su contra, el status de las mismas y establecer que toda certificación de inscripción que se emita al respecto contenga la mencionada información y Artículo 6 en relación a la facultad del Secretario para el cobro de expedición de certificación.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La creación de un registro de inscripción de toda persona natural y jurídica que se dedique a prestar servicios generales de construcción propende a brindarle una protección adicional al consumidor en caso de incumplimiento o de cumplimiento defectuoso de parte del contratista de construcción. A tales, se impone una fianza, se ordena la promulgación de reglamentación y se imponen penalidades. No obstante, si el Registro no es revisado periódicamente y para incluir las querellas presentadas contra el contratista el mismo pierde toda objetividad y efectividad. Es así debido a que se desconoce el historial de cumplimiento o incumplimiento del contratista y se continua certificándolo como bona fide, pese a que pueda estar incurriendo en violaciones.
Existen casos de contratistas contra quienes se han presentado inumerables querellas que y se ha permitido continuar construyendo lo que implica que puede estar incurriendo en más violaciones por incumplimiento.
El propósito de esta enmienda es precisamente corregir esa deficiencia permitiendo que se pueda identificar el contratista en violación, mediante la revisión del registro e inclusión de los datos necesarios con respecto a su historial de ejecución para que tanto el consumidor como la Administración de Reglamentos y Permisos, puedan tomar una determinación informada.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995, para que lea como sigue:
"Artículo 2.-Se ordena la inscripción de toda persona natural o jurídica que se dedique a la industria de la construcción, mejoras permanentes o modificaciones de residencias, instalaciones y reparaciones de servicios esenciales y al tratamiento de techos para corregir filtraciones. Dicha inscripción deberá ser revisada a intérvalos que no excederán de tres (3) meses, a fin de incluir en el Registro las querellas por razón de inclumplimiento presentadas ante el Departamento de Asuntos del Consumidor por razón de incumplimiento. De haberlas, esa información pasará a incluirse en el Registro así como el status de las mismas junto al nombre del contratista. Toda certificación emitida por el Departamento al respecto, deberá contener todos los mencionados datos. De resolverse la querella, se eliminará la información referente a la misma de la certificación que se emita. No así del Registro donde aparecerá que la querella fue adjudicada y la determinación del Departamento."
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995, para que se lea como sigue:
"Artículo 6.-El Secretario cobrará la suma de cien (100) dólares por la inscripción de cada contratista; y cien (100) dólares por la renovación anual de la inscripción. Asímismo, el Secretario cobrará la suma de cinco (5) dólares por la expedición de cada certificación. Los fondos así cobrados serán depositados en un fondo especial, sin año fiscal determinado, para ser usado por el Secretario en la implantación de esta Ley."
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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