Ley Núm. 140 del año 1997
(P. de la S. 882), Ley núm. 140, 1997
LEY NUM. 140 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1997
Enmienda la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito
Para enmendar el Artículo 6.04 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada, conocida como "Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito" a los fines de aclarar que los activos de un socio de cooperativa no son embargables hasta el monto de la obligación contraída con la cooperativa al momento de la sentencia.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las Cooperativas de Ahorro y Crédito creadas en virtud de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada, son entidades jurídicas que operan sin ánimo de lucro. Dentro de sus fines y propósitos está el ofrecer servicios financieros bajo los términos y condiciones más favorables dentro de las circunstancias del mercado.
Además, como parte de sus facultades, las cooperativas conceden préstamos y brindan otros servicios similares. Estos préstamos son garantizados subsidiariamente con las acciones o depósitos en ahorro de los cooperativistas. El exigir la garantía subsidiaria de los préstamos minimiza el riesgo de pérdida en caso de no pago y le permite a las cooperativas el poder seguir ampliando sus servicios. Todo ésto se traduce en beneficios directos para los consumidores ya que pueden recibir unos servicios a precios muy competitivos.
La política gubernamental ha sido la de fomentar el crecimiento y solidez de las cooperativas. De esta forma se consigue un mejor desarrollo económico y social para el pueblo puertorriqueño. Durante décadas las cooperativas han sido un instrumento útil para el logro de las metas de la familia puertorriqueña. En la actualidad los activos de las cooperativas de Puerto Rico sobrepasan los tres billones de dólares, lo que demuestra que como Institución están plenamente desarrolladas.
Nos preocupa y entendemos que atentan contra la solidez del movimiento cooperativista ciertas decisiones judiciales relacionadas con el embargo de los activos de los socios cooperativistas. En particular varias cooperativas han traído a nuestra atención el que los tribunales de justicia están decretando el embargo de acciones o depósitos en ahorros que garantizan obligaciones en una cooperativa para satisfacer otras deudas ajenas a la relación del socio y la cooperativa.
Este proyecto va encaminado a aclarar que los activos de un socio no son embargables cuando éstos garantizan una obligación en la cooperativa donde están consignados. De esta forma protegemos a las cooperativas y garantizamos el ritmo de crecimiento de éstas, así como la continuación de más y mejores servicios para los consumidores puertorriqueños.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Para enmendar el Artículo 6.04 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 6.04.-Concesión de Préstamos
Las cooperativas concederán préstamos según las normas prestatarias que establezca su Junta, las cuales no podrán ser incompatibles con las prácticas utilizadas en la administración de instituciones financieras, que se reconocen como prácticas sanas y en protección del interés público.
En toda solicitud de préstamo se deberá expresar aquella información que sea necesaria y pertinente para la adecuada evaluación de la misma. Asimismo, se deberán incluir, sin que se entienda como una limitación, datos suficientes que faciliten la gestión de verificar las fuentes de ingreso y el empleo o trabajo, si alguno, del solicitante y de los garantizadores o codeudores, así como las garantías que se ofrezcan.
Los préstamos que conceden las cooperativas quedarán evidenciados por un pagaré legítimo y por todos aquellos otros documentos que la cooperativa requiera, los cuales deberán cumplir con los requisitos y formalidades que exijan el Asegurador y el Comisionado por reglamento. Los firmantes de tales pagarés, sean o no socios de la cooperativa, se considerarán a todos los efectos legales como deudores principales y solidarios.
Las acciones de capital, depósitos y demás haberes que tales deudores principales o solidarios posean en la cooperativa quedarán gravados hasta el límite de la deuda, mientras ésta subsista en todo o en parte. Disponiéndose que dichas acciones de capital, depósitos y demás haberes no estarán sujetos a embargo para satisfacer una deuda distinta a la contraída con la cooperativa hasta el monto de la obligación contraída con la cooperativa al momento de la sentencia. Cualquier cantidad de dinero que adeude un socio o no socio a una cooperativa se considerará una deuda reconocida y como tal será recobrable por la cooperativa de que se trate en cualquier tribunal con jurisdicción competente.
Sujeto a las normas que a tales efectos establezcan el Asegurador y el Comisionado, las cooperativas podrán aceptar otras garantías de préstamo, prendas y obligaciones hipotecarias. Independientemente de las garantías y colaterales que se ofrezcan, ninguna cooperativa concederá un préstamo a persona alguna, a menos que ésta demuestre su capacidad económica para el repago del mismo en la forma pactada y dentro de los parámetros que establezcan las leyes y reglamentos aplicables.
Sujeto a la reglamentación del Comisionado, la Junta de cada cooperativa establecerá la política institucional que regirá, respecto de la forma, el término y las condiciones, para la concesión de préstamos a los miembros de su Junta de Directores, de los comités y a los funcionarios ejecutivos y empleados de la misma. Igualmente, establecerá los procedimientos para el control y fiscalización de los préstamos que se concedan a éstos.
Tanto dicha política institucional como los procedimientos para su implantación deberán establecer controles adecuados para que tales miembros de la Junta, comités, funcionarios y empleados no participen del proceso de aprobación, control y fiscalización de sus propios préstamos, ni reciban privilegios en virtud de la posición que ocupen en la cooperativa y fijará las sanciones a imponerse por cualquier violación a dicha política institucional.
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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