Ley Núm. 141 del año 1997
(P. de la S. 974), Ley núm. 141, 1997
LEY NUM. 141 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1997
Enmienda el Código Civil y las Leyes Núm. 133 del 1937 y Núm. 64 del 1945 para permitir contraer matrimonio a personas con retardación mental
Para adicionar un nuevo inciso (3) y renumerar los actuales incisos (3), (4), (5) y (6) como los incisos (4), (5), (6) y (7) del Artículo 70 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado; enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 133 de 14 de mayo de 1937, según enmendada; y enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 64 de 5 de mayo de 1945, según enmendada, a los fines de permitir contraer matrimonio a personas con retardación mental cuya condición les permita prestar su consentimiento; eliminar el término "idiotez" como referencia a las personas que han desarrollado retardación mental; excluir como causa de nulidad de matrimonio a la retardación mental cuando dicha condición permita la prestación del consentimiento; y, para realizar algunas enmiendas técnicas.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las estadísticas recopiladas por la Asociación de Niños y Adultos con Retardación Mental evidencian que el cinco (5) por ciento de la población de Puerto Rico está constituida por ciudadanos con retardación mental. Tomando como base el Censo Federal del 1990, aproximadamente ciento sesenta y seis mil trescientos cuarenta y un (166,341) puertorriqueños padecen de esta condición. De este total se clasifica como leve la condición de un ochenta y nueve (89) por ciento, como moderados los casos de un seis (6) por ciento y tan sólo un cinco (5) por ciento podrían considerarse como severos.
No obstante, la población a la que nos referimos ha permanecido marginada en su totalidad de los procesos sociales, culturales, políticos y económicos. Más aún, ha sido históricamente estigmatizada y prejuiciada, a tal punto que los estatutos vigentes utilizan los términos "idiotas" e "imbéciles" al referirse a las personas con retardación mental y/o deficiencias en el desarrollo. Así mismo, y a diferencia de los Estados Unidos, en Puerto Rico aún el Código Civil prohíbe el matrimonio a las personas con retardación mental, lo que resulta injusto y discriminatorio.
La Sección 1 de la Ley Núm. 133 de 14 de mayo de 1937, según enmendada, estableció una prohibición de matrimonio absoluta a personas "que padecen de idiotez". Dicha limitación a su legítimo derecho probablemente surgió de la ignorancia histórica y cultural que aún prevalece, fundamentada en la actitud de que las personas con retardación mental son diferentes, inferiores, enfermos sexuales, sobre sexuales o por el contrario, asexuales, o de que independientemente de la edad que tengan, siguen siendo niños.
La persona con retardación mental padece el dolor de una sociedad que los abandona y, por consiguiente, sufre de sentimientos de soledad, falta de cariño, de una persona que se preocupe por ella, una por quien ella pueda preocuparse y la ausencia de una mano amiga o de una persona con quien pueda sentarse a platicar.
Los sentimientos, actitudes y pensamientos del ser humano son intrínsecos a su sexualidad y, por tanto, es nuestro deber y responsabilidad cambiar las actitudes discriminatorias que podamos tener hacia la sexualidad de las personas con deficiencias en el desarrollo. En esencia, la persona con retardación mental es un ser tan sexual como todo otro ser humano. Nuestro ordenamiento jurídico, por tanto, no puede oponer limitaciones o incapacidades adicionales a las que ya puedan tener las personas con impedimentos como consecuencia de su condición.
Esta Asamblea Legislativa, reconoce el valor que las personas con retardación mental tienen en una sociedad pluralista y democrática, por lo que resuelve eliminar las limitaciones impuestas en el pasado a la capacidad legal de éstas para contraer matrimonio, cuando dicha condición no les impida prestar su consentimiento. De hecho, la Asociación Americana sobre deficiencia mental eliminó sus clasificaciones y diagnóstico desde 1961 a aquellos que hacían referencia a idiotez o imbecibilidad dando paso a la inclusión de unos términos de retardación mental bajo categorías estandarizadas claramente definidas de acuerdo al cociente intelectual y al valor numérico que se le da la inteligencia de una persona. Estos son: fronterizo, leve, moderado, severo y profundo. Estas clasificasiones focalizan las fortalezas del individuo y las limitaciones que impone el propio diagnóstico; por tanto, se entiende que aquellos individuos que esten bajo las clasificaciones de retardación severa o profunda no existe la capacidad para que puedan mediar el consentimiento necesario para contraer matrimonio. De esta forma, preservamos el requisito necesario para contraer matrimonio relativo al consentimiento de las partes contratantes, afirmamos que las personas con retardación mental son personas primero y fortalecemos su derecho a ser tratados con respeto y a vivir una vida plena.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se adiciona un nuevo inciso (3) y se renumeran los actuales incisos (3), (4), (5) y (6) como los incisos (4), (5), (6) y (7), del Artículo 70 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, para que lea como sigue:
"Artículo 70.-Capacidad - Incapacidad para contraer matrimonio
Son incapaces de contraer matrimonio:
(1) ...
(2) ...
(3) Los que padecen de retardación mental y/o alguna deficiencia en el desarrollo, cuando dicha condición les impida prestar su consentimiento.
(4) ...
(5) ...
(6) ...
(7) ..."
Artículo 2.-Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 133 de 14 de mayo de 1937, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 1.-Personas que sufren de enfermedades o deficiencias en el desarrollo- Matrimonio prohibido; nulidad.
Por la presente queda prohibido el que personas que padezcan de locura, retardación mental o deficiencia en el desarrollo cuando dicha condición les impida prestar su consentimiento, sífilis y de cualquier enfermedad venérea, contraigan matrimonio, mientras subsista la enfermedad, condición mental o deficiencia; y si tal matrimonio llegare a ser contraído podrá el mismo ser anulado por la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia de la residencia de cualesquiera de los contrayentes, a petición del fiscal de la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia, o de parte interesada, con intervención del fiscal de la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia en que la acción se radique. Disponiéndose, que la acción de nulidad no podrá ejercitarse si la causa hubiere desaparecido al momento de iniciarse la acción."
Artículo 3.-Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 64 de 5 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 2.-Certificación médica
Todo hombre o mujer ausente del Estado Libre Asociado que desee contraer matrimonio en Puerto Rico mediante mandato con poder especial, obtendrá una certificación de un médico, psiquiatra, psicólogo o cirujano en el ejercicio de su profesión, de que no sufre de locura, retardación mental o deficiencias en el desarrollo en grado severo o profundo que le impida prestar su consentimiento, sífilis, o de enfermedad venérea alguna. Dicha certificación será reconocida por el funcionario autorizado, quien certificará además que la certificación ha sido expedida por un médico, psiquiatra, psicólogo o cirujano autorizado a ejercer dicha profesión."
Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de
su aprobación.
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