Ley Núm. 142 del año 1997


 (P. de la S. 975), Ley núm. 142, 1997 

LEY NUM. 142 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1997

Enmienda Art. 204 de la Ley Hipotecaria de 1979

Para enmendar el sexto párrafo del Artículo 204 de la Ley Hipotecaria de 1979, según enmendada, a los fines de eliminar el término "imbécil" como referencia a las personas que padecen de retardación mental.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Según los datos estadísticos del Censo Federal de 1990, aproximadamente ciento sesenta y seis mil trescientos cuarenta y un (166,341) puertorriqueños padecen de retardación mental. Lo anterior representa el cinco (5) por ciento de la población total de Puerto Rico para ese mismo año. De este total se estima como leve la condición de un ochenta y nueve (89) por ciento, como moderado los casos de un seis (6) por ciento y tan sólo un cinco (5) por ciento podrían considerarse como severos.

No obstante, la población a la que nos referimos ha permanecido marginada en su totalidad de los procesos sociales, culturales, políticos y económicos. Más aún, ha sido históricamente estigmatizada y prejuiciada, a tal punto que los estatutos vigentes utilizan los términos "idiotas" e "imbéciles" al referirse a las personas con retardación mental y/o deficiencias en el desarrollo.

Esta Asamblea Legislativa, reconoce el valor que las personas con retardación mental tienen en una sociedad pluralista y democrática, por lo que resuelve eliminar el término "imbécil" como referencia a las personas que padecen de retardación mental en la Ley Hipotecaria de 1979.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el sexto párrafo del Artículo 204 de la Ley Hipotecaria de 1979, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 204.-Requerimiento notarial o por carta; forma de hacerlo según la persona a ser requerida

El requerimiento, notarial o por carta, de que habla el artículo anterior, se hará de la manera siguiente:

Si la persona ...

Si fuere en ...

Si fuere menor de ...

Si el deudor ...

Si al acreedor le constare que la persona a ser requerida es un demente, sordomudo que no sabe leer ni escribir, padece de retardación mental, carece de entendimiento o razón al grado tal que le impida entender lo que constituye el requerimiento que se le hace o actuar en su defensa, o es un incapacitado mental de cualquier tipo, cuya incapacidad no ha sido declarada judicialmente, y el caso en que esa condición fuese notoria y públicamente conocida, se le requerirá o se le remitirá a ella personalmente y, además, a su cónyuge, si lo tuviera, o a su padre, madre, hijo mayor de catorce (14) años, o a su otro familiar más cercano, o a la persona que lo tuviera bajo su custodia.

Si estuviere ...

Si fuese corporación ...".

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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