Ley Núm. 144 del año 1997
(P. de la S. 1148), Ley núm. 144, 1997
LEY NUM. 144 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1997
Enmienda la Ley del Departamento de Recursos Naturales
Para enmendar los Artículos 4, 7, 9, 10, 11 y 14 de la Ley Núm. 61 de 23 de agosto de 1990, con el propósito de redenominar al Departamento de Recursos Naturales como Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; y al Secretario de Recursos Naturales como Secretario de Recursos Naturales y Ambientales, de conformidad con el Plan de Reorganización Núm. 1, aprobado el 9 de diciembre de 1993.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El 9 de diciembre de 1993, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó el Plan de Reorganización Núm. 1, mediante el cual, entre otras cosas, se redenominó al Departamento de Recursos Naturales como Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Como consecuencia de ello, el título de Secretario de dicha agencia se redenominó como Secretario de Recursos Naturales y Ambientales.
Dicho Plan de Reorganización respondió a la necesidad de que todos los organismos y programas que están relacionados con la utilización, aprovechamiento, protección y conservación de los recursos naturales, ambientales y energéticos de la Isla se desarrollen de una manera coordinada y eficiente dentro de una misma estructura administrativa. Véase Artículo 1, Plan de Reorganización Núm. 1 de 1993.
En vista de lo anterior, se hace necesario que la Asamblea Legislativa enmiende aquellas leyes en las que aún se hace referencia a esta agencia gubernamental según se disponía antes de redenominarse por el Plan de Reorganización Núm. 1, para atemperar las mismas al ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido, mediante la presente medida procedemos a enmendar la Ley Núm. 61 de 23 de agosto de 1990.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 61 de 23 de agosto de 1990, para que se lea como sigue:
"Artículo 4.-Creación del Consejo de la Industria Pesquera y la Acuicultura
Se crea el Consejo de la Industria Pesquera y la Acuicultura que estará compuesto por diez (10) miembros, seis (6) de los cuales serán funcionarios públicos: el Secretario de Agricultura, El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales, el Presidente del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos, El Subadministrador de Fomento Económico a cargo de Industrias Puertorriqueñas y el Director Ejecutivo de TROPICO. Los restantes cuatro (4) miembros serán: el Presidente de la Asociación de Agricultura, un (1) representante del sector de la acuicultura, uno (1) de la maricultura y uno (1) de la pesca. En el caso de los últimos tres (3), éstos deberán ser miembros de organizaciones debidamente constituidas que sean representativas de los sectores aquí dispuestos. Dichos miembros serán recomendados al Gobernador de Puerto Rico por los funcionarios públicos que componen el Consejo y serán nombrados por el Gobernador por un término de dos (2) años, continuando en sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del mismo.
El Gobernador de Puerto Rico designará al Presidente del Consejo, o a dos (2) Copresidentes, de entre los miembros que son funcionarios públicos. El Consejo adoptará las reglas y reglamentos que sean necesario para su funcionamiento interno, así como para el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta ley. Las decisiones del Consejo se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes habiendo el quórum requerido de seis (6). Para dicho quórum deberán estar presentes por lo menos tres (3) de los miembros que son funcionarios públicos.
El Consejo creado por esta ley tendrá vigencia hasta que termine su encomienda.
Se autoriza a las dependencias gubernamentales que forman parte de este Consejo a que aporten, de acuerdo a su capacidad, sus recursos físicos, económicos y de personal para sufragar y viabilizar las operaciones de dicho organismo. De ser necesaria la contratación de recursos externos, estos costos podrán ser compartidos por las agencias públicas que forman parte del Consejo."
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 61 de 23 de agosto de 1990, para que se lea como sigue:
"Artículo 7.-Funciones y deberes del Programa
El Programa tendrá aquellas funciones que propendan a promover y desarrollar la industria pesquera, incluyendo, pero sin limitarse a:
(1) Llevar a cabo o patrocinar programas de investigación y de desarrollo de los recursos pesqueros del país, que incluirán pero que no se limitarán a la investigación y el desarrollo biológico, químico, tecnológico, hidrológico, de procesamiento, mercadeo, financiero, económico y promocional. El Programa podrá llevar a cabo tales actividades o proyectos en cooperación con otras agencias estatales, entidades gubernamentales federales, regionales o locales, instituciones privadas o individuos.
(2) Establecer programas para la educación relacionados con el uso, conservación, desarrollo y mejoramiento de los recursos pesqueros.
(3) Formular planes y alternativas estratégicas para el fomento y desarrollo integral de la pesca, incluyendo la capacitación de los pescadores.
(4) Promover el consumo de los productos de la pesca local.
(5) Promover y fomentar actividades de adiestramiento, formal o informal, para pescadores, empleados, trabajadores o profesionales relacionados con el Programa y la industria de la pesca, incluyendo aspectos de producción, mercadeo o elaboración de productos, entre otros.
(6) Llevar a cabo la coordinación necesaria con el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y con otras agencias o entidades públicas y privadas, tanto del Gobierno Estatal o Federal, relacionadas con la industria pesquera y áreas relacionadas a la misma.
(7) Llevar a cabo los arrendamientos, usufructos o transferencias de facilidades a pescadores cuando esto se considere conveniente y necesario para el fomento y desarrollo 16 de la pesca."
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 61 de 23 de agosto de 1990, para que se lean como sigue:
"Artículo 9.-Transferencias al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
Se transfieren al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales las siguientes funciones, propiedades y programas:
(1) Terrenos del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico que fueron transferidos a CODREMAR. El Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales suscribirá los contratos que sean necesarios con el Fideicomiso de Conservación para el manejo, arrendamiento o administración de estas propiedades, así como los que sean necesarios para garantizar el pago de la deuda de estos terrenos que aún está pendiente. Por la presente se transfieren al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y se ordena la consignación en los presupuestos de los años fiscales de 1990-91 y 1991-92 la cantidad de $2,304,104.00 por año fiscal, para el pago de esta deuda. Dicha asignación estaba dispuesta en la Resolución Conjunta Núm. 17 de 25 de mayo de 1982. Nada de lo aquí dispuesto alterará los acuerdos originales llevados a cabo, excepto que las funciones realizadas por CODREMAR serán llevadas a cabo por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
(2) La finca de diez (10) cuerdas conocida como finca Belvedere en el Barrio Miradero de Cabo Rojo, que había sido transferida a CODREMAR por la 14 Administración de Terrenos.
(3) El Laboratorio de Investigaciones Pesqueras, sus propiedades muebles, inmuebles, archivos, licencias, permisos, fondos, remanentes de fondos, activos, pasivos, contratos (excepto contrato de empleo)."
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 61 de 23 de agosto de 1990, para que se lea como sigue:
"Artículo 10.-Consejo del Laboratorio de Investigaciones Pesqueras se crea, por esta ley, el Consejo del Laboratorio de Investigaciones Pesqueras. El Consejo estará compuesto por el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, el Secretario del Departamento de Agricultura, el Director del Programa para el Fomento, Desarrollo y Administración Pesquera, el Director del Laboratorio de Investigaciones Pesqueras y un representante de los pescadores, el cual será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico en consulta con los funcionarios públicos que componen el Consejo creado mediante este artículo. Dicho nombramiento será por el término de dos (2) años y ejercerá su cargo hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del mismo. Los funcionarios miembros del Consejo ejercerán sus funciones mientras ocupen sus cargos.
El Consejo será responsable de establecer y velar por que se cumpla la política pública sobre los programas de investigación y estadísticas pesqueras que realice el Laboratorio. La administración del Laboratorio será responsabilidad del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Los acuerdos del Consejo serán tomados por mayoría de sus miembros. El Consejo deberá reunirse por lo menos cuatro (4) veces al año en reuniones ordinarias y celebrará todas aquellas reuniones extraordinarias que el Consejo estime necesario. El Consejo adoptará todas las reglas y reglamentos que estime necesarios para su funcionamiento interno, así como para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley."
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 61 de 23 de agosto de 1990, para que se lea como sigue:
"Artículo 11.-Transferencia de Personal
Se transfiere el personal de CODREMAR que tiene derecho de retención en armonía con la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, 3 L.P.R.A secs. 1301 et seq., y los reglamentos de personal aplicables, al Departamento de Agricultura o al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, según la asignación de funciones que se transfiere a cada agencia por esta ley.
El personal transferido conservará los mismos derechos y beneficios que tenía al momento de la transferencia, así como los derechos y obligaciones respecto a cualquier sistema de pensión, retiro o fondos de ahorro y préstamos. Disponiéndose, sin embargo, que la clasificación y la retribución de los puestos se establecerá en armonía con los planes de clasificación y retribución aplicables a los Departamentos de Agricultura y Recursos Naturales y Ambientales, respectivamente. Los empleados transferidos deberán reunir los requisitos mínimos de la clasificación de los puestos a que se asignen sus funciones. El personal de apoyo administrativo con derecho de retención se transferirá en proporción a las operaciones transferidas. La Oficina Central de Administración de Personal tomará las medidas necesarias para que la retribución de los empleados se afecte lo menos posible por razón de la transferencia."
Sección 6.-Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 61 de 23 de agosto de 1990, para que se lean como sigue:
"Artículo 14.-Cláusula Derogativa
Se deroga, efectivo al 30 de agosto de 1990, la Ley Núm. 82 de 7 de julio de 1979 que creó la Corporación para el Desarrollo y Administración de los Recursos Marinos, Lacustres y Fluviales de Puerto Rico (CODREMAR). Los Secretarios de los Departamentos de Agricultura y Recursos Naturales y Ambientales serán responsables del proceso de transferencia que corresponda a esta ley."
Sección 7.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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