Ley Núm. 151 del año 1997


 (P. de la S. 408), Ley núm. 151, 1997 

LEY NUM. 151 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 1997

Enmienda la Ley de Recursos Extraordinarios

Para enmendar el Artículo 671 de la Ley de Recursos Extraordinarios, según enmendada, a fin de que el Tribunal Supremo y el Tribunal de Circuito de Apelaciones expidan autos de certiorari únicamente bajo los términos y situaciones dispuestas en la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, y en las Reglas de Procedimiento Civil, Criminal y de Asuntos de Menores.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 671 de la Ley de Recursos Extraordinarios fue enmendado mediante la Ley Núm. 250 de 25 de diciembre de 1995, para atemperar su texto a lo dispuesto por el Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, según enmendado, conocido como la "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994". Dicha ley establece un término uniforme para presentar las solicitudes de certiorari ante el Tribunal Supremo y el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Ello no obstante, el texto actual del Artículo 671 deja la impresión errónea de que subsiste un recurso de certiorari sin término, para revisar ante el Tribunal Supremo las resoluciones interlocutorias del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Cualquier decisión interlocutoria del Tribunal de Circuito de Apelaciones que amerite una evaluación inmediata puede ser considerada por el Tribunal Supremo mediante el recurso certiorari con término.

A esos fines, y dentro del ejercicio de la facultad de esta Asamblea Legislativa de establecer la competencia de los tribunales (Const. P.R., Art. V, Sec. 2), se dispone que el recurso de certiorari procede únicamente bajo los términos y situaciones dispuestas en la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, y en las Reglas de Procedimiento Civil, Criminal y de Asuntos de Menores.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 671 de la Ley de Recursos Extraordinarios, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 671.-El Tribunal Supremo y el Tribunal de Circuito de Apelaciones quedan por la presente autorizados y con facultad para expedir autos de certiorari, únicamente bajo los términos y situaciones dispuestas en la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, y en las Reglas de Procedimiento Civil, Criminal y de Asuntos de Menores."

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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