Ley Núm. 155 del año 1997


(P. de la S. 627), Ley núm. 155, 1997 

(Conferencia)

LEY NUM. 155 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 1997

Enmienda el Art. 251 del Código Penal de Puerto Rico

Para enmendar el Artículo 251 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de incluir la multa como posible pena para el delito de impedir a la Asamblea Legislativa reunirse u organizarse.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Actualmente, el Gobierno de Puerto Rico se encuentra implantando medidas afirmativas para reducir el hacinamiento carcelario. En ese sentido, ha establecido como firme política pública buscar medidas alternas a la pena de reclusión, con el objetivo de reservar los espacios disponibles en las cárceles para los delincuentes habituales y peligrosos que necesitan un tratamiento de rehabilitación a largo plazo.

El Código Penal de Puerto Rico de 1974 tipifica una serie de delitos que solamente contemplan la pena de reclusión. Sin embargo, esta Asamblea Legislativa considera que por su naturaleza, debería incluirse la pena de multa como posible medida alterna a la pena de reclusión, a discreción del tribunal.

Por tal motivo, es la intención de esta Asamblea Legislativa aprobar esta medida que pretende enmendar el Artículo 251 del Código Penal. De esta forma, se fomenta el buen uso de los recursos disponibles en nuestras instituciones penales, a la vez que se incluye un tipo de pena que servirá de disuasivo para evitar la comisión del delito de impedir a la Asamblea Legislativa reunirse u organizarse.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 251 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que lea como sigue:

"Artículo 251.-

Toda persona que valiéndose de intimidación, violencia o fraude impidiere el reunirse a la Asamblea Legislativa, o cualquiera de las Cámaras que la componen, o cualquiera de sus miembros, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de tres mil (3,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal."

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


LEXJURIS.COM siempre está bajo construcción.


| Contenido | Información | Agencias | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |