Ley Núm. 163 del año 1997
(P. de la S. 783), Ley núm. 163, 1997
LEY NUM. 163 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 1997
Enmienda el Art. 3.002 de la Ley de la Judicatura
de Puerto Rico de 1994
Para enmendar el inciso (d) del Artículo 3.002 del Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, según enmendado, conocido como la "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994", a los fines de adicionar un nuevo subinciso (5) que reglamente la presentación del recurso de certiorari interlocutorio ante el Tribunal Supremo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los Artículos 670 y 671 de la Ley de Recursos Extraordinarios, según enmendada, establecen el derecho de todo litigante a presentar un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Con el propósito de evitar retrasos en la litigación mediante el abuso en la presentación de este recurso extraordinario, se incluyó en el Artículo 4.002(f) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, un término para su presentación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Por la misma razón, debe hacerse lo propio para presentar el recurso de certiorari interlocutorio ante el Tribunal Supremo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 3.002 del Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, según enmendado, conocido como la "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994", para que lea como sigue:
"Artículo 3.002.-Competencia del Tribunal Supremo; revisión de las decisiones de las agencias administrativas y del Tribunal de Circuito de Apelaciones y de Primera Instancia.
El Tribunal Supremo o cada una de sus Salas, conocerán de los siguientes asuntos:
(a)
(b)
(c)
(d) Mediante auto de certiorari, a ser expedido discrecionalmente, revisará las demás sentencias o resoluciones del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
(1)
(2)
(3)
(4)
(5) El recurso de certiorari para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Circuito de Apelaciones se formalizará presentando una solicitud en la secretaría del Tribunal Supremo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando mediaren circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.
(e)
(f)
(g)
(h)
(i)
(j)
"
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir el día inmediatamente después de su aprobación y sus términos serán aplicables a toda resolución interlocutoria emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones a partir de esa fecha.
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