Ley Núm. 167 del año 1997
(P. de la S. 1087), Ley núm. 167, 1997
(Conferencia)
LEY NUM. 167 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 1997
Enmienda la Ley de Servicios Educativos Integrales
para Personas con Impedimentos
Para enmendar los primeros tres párrafos del inciso (A) del Artículo 8 de la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, conocida como "Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos", a fin de incluir como miembros del Comité Consultivo a dos (2) representantes del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Constitución de Puerto Rico consagra el derecho de toda persona a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento de sus derechos y libertades fundamentales. Asimismo, establece que el Gobierno debe sostener un sistema de educación pública primario y secundario, libre de costo y de carácter no sectario para todos nuestros niños y jóvenes sin distinciones por religión, raza, origen étnico, sexo o condición física o mental.
La Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, conocida como "Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos", ratifica el derecho de las personas con impedimentos a recibir una educación pública, gratuita y de acuerdo a sus necesidades, que les permita desarrollarse plenamente y convivir con dignidad en la comunidad de la que forman parte. Con este propósito el Artículo 7 de la Ley Núm. 51, antes citada, estableció las responsabilidades y funciones de todas las agencias que deben brindar servicios especializados y profesionales directos o relacionados a este sector de la población. Al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos se le designaron unas responsabilidades específicas, que incluyen la promoción y desarrollo de oportunidades de empleo para personas con impedimentos.
Para facilitar y armonizar los servicios que presta cada agencia, el Artículo 8 de la Ley dispone para la composición de un Comité Consultivo integrado por diecinueve (19) miembros de los cuales nueve (9) representarán el interés público.
Las personas designadas a dicho comité en representación del Gobierno provienen de los departamentos de Educación, Salud, Recreación y Deportes, Corrección y Rehabilitación y de la Familia.
Sin embargo, la Ley Núm. 51, antes citada, no provee para representación en dicho Comité de personas relacionadas al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Conforme al espíritu de la propia Ley y al propósito que la misma persigue, es necesaria la integración de personas que representan a dicho Departamento.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmiendan los primeros tres párrafos del inciso (A) del Artículo 8 de la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, para que se lea como sigue:
"
Artículo 8.-Comité Consultivo
(A) Composición
El Secretario constituirá un Comité Consultivo integrado por veintiún (21) miembros, de los cuales nueve (9) representarán el interés público y serán designados por él. La distribución de estos nueve (9) será como sigue: dos (2) personas con impedimentos, uno de los cuales será un joven con impedimentos; tres (3) padres de niños o jóvenes con impedimentos, uno que represente la población de cero a cuatro (0-4) años de edad, otro la de cinco a doce (5-12) años de edad y otro la de trece a veintiuno (13-21) años de edad; un (1) ciudadano particular de reconocido interés en los problemas que afectan a los niños y jóvenes con impedimentos; un (1) representante de la universidad del estado y dos (2) especialistas en servicios relacionados, de los cuales uno será un psicólogo escolar.
En representación del gobierno se designarán dos (2) maestros, uno (1) de educación especial y otro de educación regular, un (1) director de escuelas, un (1) director regional y un (1) supervisor, designados por el Secretario Auxiliar, un (1) representante del Secretario de Salud, un (1) representante del Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, dos (2) representantes del Departamento de la Familia, uno de los cuales será de la Administración de Rehabilitación Vocacional y otro de la Administración de Familias y Niños, un (1) representante del Departamento de Corrección y Rehabilitación y dos (2) representantes del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, que serán nombrados por el Secretario del Departamento al que representan.
Los miembros del Comité Consultivo designados por el Secretario serán nombrados por un término de cuatro (4) años, o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Los representantes de los Secretarios de los Departamentos de Salud, de Recreación y Deportes, de la Familia, de Corrección y Rehabilitación y del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos ocuparán sus cargos por el término de cuatro (4) años, o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Los nombramientos iniciales de los nueve representantes del interés público serán hechos de la siguiente forma: tres (3) miembros por un término de dos (2) años, tres (3) miembros por un término de tres (3) años y tres (3) miembros por un término de cuatro (4) años.
(B) . . . "
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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