Ley
Núm. 169 del año 1997
(P. de la S. 1278), Ley
núm. 169, 1997
(Conferencia)
LEY NUM. 169 DEL 18 DE DICIEMBRE DE
1997
Enmienda la Ley Orgánica de la
Administración para el Sustento de Menores
Para adicionar un nuevo
inciso (1), renumerar los actuales incisos (1), (2), (3), (4) y (5) como
incisos (2), (3), (4), (5) y (6) respectivamente, adicionar los nuevos incisos
(7) y (8), renumerar los actuales incisos (6) y (7) como incisos (9) y (10),
adicionar los nuevos incisos (11), (12), (13), (14) y (15), renumerar los
actuales incisos (8), (9), (10), (11), (12), (13) y (14) como incisos (16),
(17), (18), (19), (20), (21) y (22), adicionar un nuevo inciso (23), renumerar
el actual inciso (15) como inciso (24), enmendar el actual inciso (16) y
renumerar como inciso (25), renumerar los incisos (17) y (18) como incisos (26)
y (27), adicionar los nuevos incisos (28) y (29) y renumerar los actuales
incisos (19), (20), (21) y (22) como incisos (30), (31), (32) y (33) del
Artículo 2; enmendar los Artículos 4, 5A, 6, 7B; enmendar el inciso (e) del
Artículo 7C; enmendar el primer párrafo del Artículo 7D; enmendar el Artículo
8; enmendar el inciso (1), el subinciso (a) del inciso (1), el inciso (2) y el
subinciso (c) del inciso (2) del Artículo 9; adicionar un nuevo Artículo 10A;
enmendar el Artículo 11; enmendar el inciso (1), el inciso (2) y el subinciso
(c) del inciso (2) del Artículo 13; enmendar el Artículo 17; enmendar el
subinciso (b) del inciso (3) y adicionar un nuevo inciso (6) al Artículo 18;
enmendar los Artículos 19 y 21; adicionar una nueva sección D al Artículo 22A;
enmendar los Artículos 23 y 25 y enmendar el inciso (6) del Artículo 26;
enmendar los Artículos 27 y 28; enmendar los incisos (2) y (3) y adicionar los
incisos (4) y (5) al Artículo 29; enmendar los incisos (1) y (2) y adicionar un
nuevo inciso 4 al Artículo 30; enmendar el Artículo 31; adicionar un nuevo
Artículo 32; enmendar el Artículo 33 y reenumerar los Artículos 32, 33, 34, 35
y 36 como Artículos 33, 34 y 35, 36 y 37 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de
1986, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración
para el Sustento de Menores, a los fines conformar la Ley Núm. 5, antes citada,
a las disposiciones legales contenidas en la Ley Pública 104-193 de 22 de
agosto de 1996, conocida como la Ley General de Responsabilidad Personal y
Oportunidad de Empleos de 1996, relacionada con la administración de programas
de sustento de menores.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La
Ley General de Responsabilidad Personal y Oportunidad de Empleos de 1996, Ley
Pública 104-193 de 22 de agosto de 1996, 110 Stat. 2110 et seq., enmendatoria
del Título IV de la Ley de Seguridad Social Federal, establece requisitos que
obligan a las jurisdicciones estatales que reciben fondos federales para
administrar sus programas de sustento de menores a enmendar el estado de
derecho vigente. Dicha legislación federal expresamente aplica a Puerto Rico y,
como tal, sienta la política de rigor en relación a los aspectos que deben
incorporarse a la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de
Menores. Véase, 42 USC § 601 et. seq. y 45 C.F.R. § 303.
Esta
pieza legislativa, en síntesis, designa a la Administración de Sustento de
Menores como Agencia Título IV-D a los efectos de cumplir con las funciones de
hacer efectivas las obligaciones alimentarias de menores a tenor con la Ley de
Seguridad Social Federal; incluye nuevas definiciones y armoniza todas las
disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de
Menores que hacían referencia a deberes del tribunal para extender su alcance a
la Administración, toda vez que Puerto Rico cuenta con procedimientos
judiciales y administrativos. Además, se faculta al Administrador de Sustento
de Menores para requerir información a patronos sobre nuevos empleados
reclutados, contratados o sub-contratados por vía del establecimiento de un
directorio estatal de nuevos empleados y se solidifican los mecanismos para
asegurar la efectividad del pago de las pensiones alimentarias.
Asimismo
se establece igualdad de condiciones al brindar servicios de sustento de
menores a solicitantes de otros estados y se requiere que el Administrador
notifique la falta de cooperación con los trámites de sustento de menores al
Programa de Asistencia Temporal en aquellos casos en que el alimentista reciba
dicha ayuda económica gubernamental.
Además,
se aclara y amplía lo relativo al procedimiento administrativo expedito
dispuesto en el Artículo 11 de la Ley y se exige la notificación a todas las
partes en el caso. Se contempla la imposición del pago de un seguro médico
cuando el mismo esté disponible al alimentante a un costo razonable y se
establece que el Tribunal o el Administrador podrá revisar y modificar una
pensión alimentaria con anterioridad a los tres (3) años de haber sido fijada,
si existe justa causa para ello.
En
interés de fortalecer las medidas para asegurar la efectividad del pago de
pensión alimentaria, el Artículo 22 se enmienda para requerir la divulgación
por las partes de información suficiente que viabilizará la pronta y eficaz
localización del alimentante deudor durante la vigencia del caso. El Artículo
24 impone al patrono la obligación de comenzar a retener los ingresos del
alimentante al recibo de la notificación de la orden de retención y, a la vez,
faculta al alimentante para que la objete oportunamente si procede en derecho.
En
armonía con lo anterior, las nuevas enmiendas reducen el plazo para remitir al
alimentista el ingreso retenido a dos (2) días contados desde la fecha en que
se recibieren en la Administración. En el Artículo 25 se dispone que una deuda
de pensión alimentaria constituye ex proprio vigore un gravamen sobre la
propiedad mueble o inmueble del alimentante deudor. Se amplía el alcance de las
disposiciones sobre retención de reintegros contributivos federales, la fianza
o garantía de pago y la información sobre deudas del alimentante a las agencias
de información de crédito. Como medida adicional, se establece que el
Administrador podrá solicitar al gobierno federal la cancelación por parte del
Departamento de Estado Federal del pasaporte del alimentante que adeude más de
$5,000 de pensión alimentaria.
También
se enmiendan ciertas disposiciones de la Ley relacionadas con la retención y
reintegro de contribuciones locales o federales. Por medio de las enmiendas
propuestas se faculta al Administrador para solicitar al Departamento de
Hacienda o al Negociado de Rentas Internas Federal, la retención del reintegro
contributivo y que el mismo sea utilizado para cubrir deudas por concepto del
pago de pensión alimenticia.
Por
medio de esta Ley también se enmiendan otras disposiciones de la Ley Orgánica
de la Administración para el Sustento de Menores a los fines de aclarar las
facultades del Administrador y la forma en que se conducirán los procedimientos
en la Administración.
Las
enmiendas propuestas habrán de expandir la autoridad de la Administración y sus
atribuciones en términos del procedimiento administrativo expedito y de los
mecanismos para hacer efectivas las órdenes de pensión alimentaria. Así
también, colocarán a Puerto Rico en posición de avanzada en el ámbito nacional
de sustento de menores y optimizarán el manejo de los casos en el mejor interés
de los alimentistas afectados por el grave problema de incumplimiento con el
deber de alimentar.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Sección
1.-Se adiciona un nuevo inciso (1), se renumeran los actuales incisos (1), (2),
(3), (4) y (5) como incisos (2), (3), (4), (5) y (6) respectivamente, se
adicionan los nuevos incisos (7) y (8), se renumeran los actuales incisos (6) y
(7) como incisos (9) y (10), se adicionan los nuevos incisos (11), (12), (13),
(14) y (15), se renumeran los actuales incisos (8), (9), (10), (11), (12), (13)
y (14) como incisos (16), (17), (18), (19), (20), (21) y (22), se adiciona un
nuevo inciso (23), se renumera el actual inciso (15) como inciso (24), se
enmienda el actual inciso (16) y se renumera como inciso (25), se renumeran los
incisos (17) y (18) como incisos (26) y (27), se adicionan los nuevos incisos
(28) y (29) y se renumeran los actuales incisos (19), (20), (21) y (22) como incisos
(30), (31), (32) y (33) del Artículo 2 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de
1986, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
2.-Definiciones
Los
siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
1. Agencia
Título IV-D - agencia para hacer efectivas obligaciones alimentarias del estado
establecida al amparo del Título IV-D de la Ley de Seguridad Social Federal. La
Administración es la agencia Título IV -D designada para cumplir con las
funciones de hacer efectivas obligaciones alimentarias de menores en Puerto
Rico.
2. ...
3. ...
4. ...
5. ...
6. ...
7. Asistencia
Pública - comprende las ayudas gubernamentales federales o estatales a las
familias en forma temporal para adelantarle fondos para los gastos de los
menores, a ser recobrados al alimentante.
8. Cuenta
- todo tipo de cuenta en institución financiera incluyendo cheques, depósitos,
ahorros, fondos mutuos, pensiones, acciones, bonos, certificados de depósitos,
reserva de créditos, línea de crédito, tarjeta de crédito o débito y similares.
9. ...
10. ...
11. Día
Laborable - día en el cual las oficinas del Gobierno de Puerto Rico están
abiertas para ofrecer sus servicios regulares.
12. Empleado
- cualquier persona que se considere empleado según se define este término en
el Capítulo 24 del Código de Rentas Internas Federal de 1986, pero no incluye
empleados de Agencias federales, estatales o del Estado Libre Asociado que
lleven a cabo funciones de contrainteligencia, si el jefe de dicha agencia ha determinado
que informar con relación a ese empleado de acuerdo a las disposiciones de esta
Ley podría poner en peligro la seguridad del empleado o cualquier investigación
o misión de inteligencia en proceso.
13. Institución
Financiera - cualquier banco o asociación de ahorros; cooperativa de crédito
federal o estatal; asociación de beneficios, ahorros o pensiones; fondo de
pensiones, ahorros o pensiones; compañía de seguros, de fondos mutuos, acciones
o bonos; o similar.
14. Error
de hecho - significa, en el contexto de la apelación de las órdenes del
Administrador al Juez Administrativo, un error en la cantidad del pago
corriente o atrasado, o en la identidad del alegado alimentante.
15. Estado
- un estado de los Estados Unidos de Norteamérica, el Distrito de Columbia,
Puerto Rico, las Islas Vírgenes Estadounidenses o cualquier territorio o
posesión sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. El término incluye:
(a) una tribu india y (b) una jurisdicción o país extranjero que haya decretado
una ley o establecido procedimientos para dictar y hacer valer órdenes de
pensión alimentaria que sean sustancialmente similares a los procedimientos de
esta Ley.
16. ...
17. ...
18. ...
19. ...
20. ...
21. ...
22. ...
23. "Organización
Laboral - tiene el significado que se le da al término en la sección 2 (5) del
"National Labor Relations Act" e incluye cualquier entidad (también
conocida como oficina de empleo) que sea utilizada por la organización y el
patrono para cumplir con los requisitos descritos en la sección 8 (F) (3) de
dicha ley de un acuerdo entre la organización y el patrono.
24. ...
25. Pagador
o patrono - cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, de la cual
un alimentante tiene derecho a recibir ingresos, según se define este término
en este Artículo. Para propósitos del Registro Estatal de Nuevos Empleados,
"Patrono" tiene el significado dado a dicho término en la sección
3401 de Código de Rentas Internas Federal de 1986 e incluye cualquier entidad
gubernamental y cualquier organización laboral.
26. ...
27. ...
28. Programa
de Asistencia Temporal - es el "Programa de Ayuda Temporal a Familias
Necesitadas" según establecido bajo el Título IV-A de la Ley de Seguro
Social Federal.
29. Pruebas
Genéticas - examen genético generalmente reconocido como confiable por los
organismos de acreditación designados por el Secretario del Departamento de
Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos y efectuados por un laboratorio
aprobado por dicha entidad acreditativa.
30. ...
31. ...
32. ...
33. ..."
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 4 de
la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo
4.-Deberes recíprocos.-
Los padres e hijos, los cónyuges, los ex cónyuges y los
parientes están obligados recíprocamente a ayudarse y sostenerse
económicamente, según dispuesto en el Código Civil y en la jurisprudencia
interpretativa. Los padres de un menor de veintiún (21) años son responsables
de su manutención y el Tribunal o el Administrador podrá ordenarles pagar una
suma justa y razonable por concepto de pensión alimenticia a tenor con el
Artículo 19 de esta Ley. El deber de mantener a los hijos continúa aun cuando,
por orden del Tribunal o administrativa, se haya ubicado al menor en un hogar
sustituto o cuando, para propósitos de protección, el menor se encuentre bajo
la custodia de otra persona, o de una agencia o institución pública o privada. En
el caso en que la salud física o emocional del menor, así como sus necesidades
y aptitudes educacionales o vocacionales lo requieran, la obligación de los
padres podría continuar hasta después que el alimentista haya cumplido los
veintiún (21) años."
Sección
3.-Se enmienda el Artículo 5A de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
5A.-Transferencia de Poderes y Funciones.-
A partir de la vigencia de
esta ley, se transfieren a la Administración los siguientes programas,
funciones, poderes y deberes:
1. Todas las funciones, poderes y deberes que
bajo la legislación y reglamentación federal realizaba el Programa de Sustento
de Menores del Departamento y aquellas funciones propias del área de sustento
de menores que hasta el momento de entrar en vigor esta ley llevan a cabo la
Oficina de Investigaciones y Procesamiento de Asuntos de Menores y Familia del
Departamento de Justicia y la Oficina de Administración de los Tribunales.
2. Todas las funciones,
poderes y deberes del Programa de Alimentos Locales de la Oficina de Administración
de Tribunales, y los conferidos a la anterior División de Alimentos Recíprocos
de Puerto Rico."
Sección
4.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
6.-Fondo especial.-
Se crea bajo la
administración del Administrador un fondo especial, que se conocerá como
"Fondo Especial para Servicios y Representación de Casos de Sustento de
Menores".
Los fondos que reciba la
Administración por servicios prestados, donativos, incentivos, ingresos,
multas, cargos, intereses, penalidades, gastos, costas, honorarios o asignación
para llevar a cabo los objetivos de esta ley y los provenientes de cualquier
otro concepto autorizado en esta ley serán contabilizados en los libros del
Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera otros fondos que
reciba el Departamento a los fines de que se facilite su identificación,
administración y uso por parte de la Administración.
. .
."
Sección
5.-Se enmienda el Artículo 7B de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
7B.-Juez Administrativo; Nombramiento; Facultades.-
Se crea el cargo de Juez
Administrativo que será nombrado por el Gobernador, con el consejo y
consentimiento del Senado. Los nombramientos de los Jueces Administrativos
serán por un término de seis (6) años y hasta que su sucesor sea nombrado y
devengarán un sueldo anual de cuarenta mil (40,000) dólares. El Administrador,
con la aprobación del Gobernador y el Secretario, adoptará las reglas y
reglamentos que regirán el adiestramiento, suspensión o destitución de los
Jueces Administrativos. El Juez Administrativo deberá ser un abogado con por lo
menos tres (3) años de haber sido admitido al ejercicio de la profesión.
Se nombrará hasta un máximo
de cinco (5) jueces administrativos, según surja la necesidad. En cumplimiento
de las leyes y los códigos de ética judicial y profesional, con el fin de
buscar la verdad y hacer justicia, respetando los derechos de las partes, y
según el reglamento que adopte el Secretario, tendrá las siguientes facultades
y deberes:
(a) Tomar juramentos y dirigir y permitir que las partes utilicen
el descubrimiento de información que agilice el trámite y la solución de las
controversias, recibir testimonio y cualquier otra evidencia a través de
grabaciones en cintas de sonido y video sonido para establecer el récord del
caso.
(b) Dirigir, ordenar y permitir que las partes lleven a cabo
reuniones y conversaciones transaccionales. Aceptar el reconocimiento
voluntario de la paternidad del alimentista hecho por el demandado o promovido
bajo juramento, así como el reconocimiento voluntario de la obligación de
alimentar y las estipulaciones o acuerdos que establecen el monto de las
pensiones alimentarias a pagarse, a tenor con las Guías Mandatorias para Fijar
y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico adoptadas según se dispone en
esta ley.
(c) Ordenar y notificar la celebración de una vista cuando sea
necesario o cuando el promovido no comparece luego de haber sido debidamente
notificado y dictar orden de pensión alimentaria o filiación, su modificación o
la imposición de remedios o penalidades según corresponda.
(d) Evaluar la evidencia y emitir una orden final de alimentos o
filiación, su modificación o la imposición de remedios o penalidades, según
corresponda, que contenga las determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho referentes a fijar, modificar y hacer efectivas las órdenes de pensión
alimentaria o filiación.
(e) Determinar que cualquier persona ha violado o está violando
una orden, citación o requerimiento legal del Administrador, de un Juez
Administrativo o del Tribunal o de cualquier otro tribunal debidamente autorizado
de otro estado e imponer las sanciones, multas y penalidades que se establecen
en esta ley y los reglamentos que adopte el Secretario.
(f) Motu proprio, o a moción de parte, si existe evidencia de
que un alimentante está atrasado en el pago de la pensión alimentaria, emitir
una orden para requerir pagos para saldar la deuda a tenor con un plan de
pagos, o requerir que el alimentante que no esté incapacitado, participe en
actividades de trabajo, según definidas en la Sección 607 de la Ley de Seguridad
Social Federal, incluyendo, sin que se entienda como una limitación,
adiestramiento en el trabajo, programas de servicios comunitarios, empleo
subsidiado del sector público y adiestramiento vocacional educacional.
(g) considerar solicitudes de reconsideración
de las órdenes del Administrador fundamentadas en errores de hecho.
(h) considerar querellas administrativas o
apelaciones de clientes, personas afectadas o ambas."
Sección
6.-Se enmienda el inciso (e) del Artículo 7C de la Ley Núm. 5 de 30 de
diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
7C.-Procurador Auxiliar; Facultades.-
El Procurador Auxiliar será
nombrado por el Administrador para trabajar a tiempo completo por el término
que éste determine, el cual podrá extender por términos siguientes y
subsiguientes de acuerdo con las necesidades del sistema.
El Procurador Auxiliar, sin
que se entiende como una limitación, tendrá los siguientes poderes y
facultades:
a. ...
e. Representar a la Administración en todos
aquellos asuntos autorizados por esta Ley en los cuales ésta sea parte o tenga
interés, y en todos los recursos ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el
Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico o los tribunales de los Estados
Unidos.
El Procurador Auxiliar
podrá investigar y actuar en procedimientos de naturaleza criminal según se
dispone en el inciso h del Artículo 7 de esta ley. Asimismo estará facultado
para acudir al Tribunal y solicitar que se castigue por desacato a cualquier
persona que se niegue a descubrir la información requerida según se dispone en
este Artículo, como en el caso de cualquier otra violación de ley relacionada a
sus funciones."
Sección
7.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 7D de la Ley Núm. 5 de 30 de
diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
7D.-Compras y Suministros.
Todas las compras y contratos de suministros y servicios
que haga la Administración se harán sin sujeción a la Ley Núm. 164 de 23 de
julio de 1974, según enmendada. El Administrador realizará todas las compras y
contratos de suministros y servicios, excepto servicios personales y
profesionales, mediante subasta. Cuando el costo estimado para la adquisición o
ejecución del servicio no exceda de veinticinco mil (25,000) dólares, el mismo
podrá efectuarse sin subasta formal mediante un sistema competitivo de por lo
menos tres (3) cotizaciones. Tampoco será necesario una subasta, cuando:
a. ..."
Sección
8.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
8.-Solicitud de Servicios.-
A los fines de la
prestación de los servicios autorizados por esta ley, se considerará como una
solicitud de servicios:
1. Una solicitud de servicios Título IV-D
según promulgada por el Administrador. Los beneficiarios del Programa de
Asistencia Temporal del Departamento de la Familia que ya no reciben dichos
beneficios, no tendrán que presentar una solicitud para continuar recibiendo
los servicios Título IV-D. Cuando sean necesarios los servicios de
representación legal, el Administrador designará al Procurador Auxiliar como
representante legal en interés del menor.
2. Al iniciarse la petición de remedios o
al tramitarse la solicitud ante el foro administrativo o judicial, se entenderá
que el foro en donde se radique primero tendrá jurisdicción exclusiva. Se
faculta al Administrador, según se dispone en esta ley, para modificar
administrativamente cualquier orden de pensión alimentaria de menores emitida
en Puerto Rico u otro estado, cuando las circunstancias legales, reglamentarias
o de custodia real así lo justifiquen, para fines de:
(a) iniciar la retención de ingreso;
(b) variar el receptor del pago;
(c) ordenar cubierta de seguro médico;
(d) ordenar pagos para abonar a deudas, en
adición a la pensión corriente; y
(e) modificar la pensión corriente a tenor
con el Plan de Revisión y Modificación de Obligaciones Alimentarias.
En aquellos casos tales
como los de divorcio y otros análogos en que, como consecuencia de una acción
legal y en forma colateral pueda tramitarse una solicitud de alimentos, el foro
judicial tendrá la jurisdicción sobre el asunto."
Sección
9.-Se enmienda el inciso (1), el subinciso (a) del inciso 1, el inciso (2) y el
subinciso (c) del inciso (2) del Artículo 9 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre
de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
9.-Condiciones para ser Elegible para Recibir Asistencia Económica
1. Como condición para ser elegible para recibir asistencia
económica temporal, el solicitante o persona que reciba asistencia económica
bajo la categoría de Programa de Asistencia Temporal del Departamento cederá a
la Administración cualquier derecho a alimentos que pueda tener en su propio beneficio
o en beneficio de cualquier otro miembro de la familia por quien o para quienes
se esté solicitando la asistencia.
a. No obstante lo dispuesto en el Artículo 149 del Código Civil
de Puerto Rico, se entenderá que la solicitud o recibo de los pagos de
asistencia económica constituyen de por sí una cesión del derecho a alimentos
por el monto de la ayuda económica recibida. La cesión del derecho a alimentos
será efectiva con respecto a pensiones al corriente y pensiones vencidas,
hasta el alcance requerido por la legislación federal, y desde el momento en
que se determine la elegibilidad para recibir asistencia económica. Esta cesión
terminará con respecto a pensiones al corriente, en el momento en que termine
la elegibilidad del beneficiario. Con respecto a pensiones vencidas durante los
períodos en que el menor o su encargado haya recibido asistencia económica,
dicha cesión terminará al momento en que la Administración haya recuperado el
monto total pagado por dicha asistencia.
b. ...
c. ...
2. Toda persona que solicite o reciba asistencia económica,
sujeto a la notificación del derecho a reclamar justa causa para no cooperar,
vendrá obligada:
a. ...
b. ...
c. a testificar en cualquier procedimiento
para hacer cumplir la obligación legal de proveer alimentos.
La negativa a cooperar será
notificada al Programa de Asistencia Temporal pero no menoscabará el derecho de
los menores a recibir la asistencia económica que les corresponda por
disposición de ley y reglamento; sin embargo, la persona que rehúse cooperar, a
menos que se determine justa causa para ello, no recibirá beneficios para sí. El
Administrador, tomando en consideración los mejores intereses del menor y del
alimentista y las circunstancias del caso, podrá eximir al solicitante o a la
persona que reciba la asistencia económica de la obligación de brindar la
cooperación requerida. El peso de la prueba para establecer justa causa para no
cooperar recaerá en el alimentista y deberá ser corroborada y estar basada en
evidencia demostrativa de que puede anticiparse razonablemente que la
cooperación resultaría en daño físico o emocional, o de que el menor fue
concebido como resultado de una relación incestuosa o violación, o que tiene
pendiente un proceso de adopción, o por medio de cualquier otra evidencia que
le sea requerida por la Administración."
Sección
10.-Se adiciona un nuevo Artículo 10A a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de
1986, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
10A.-Registro Estatal de Nuevos Empleados
(1) La Administración deberá establecer un Registro Estatal de
Nuevos Empleados y podrá establecer acuerdos cooperativos con otras agencias
estatales o entidades para cumplir con las disposiciones de este Artículo. Todo
patrono que emplee o vuelva a emplear a una persona, deberá enviar la siguiente
información a la Administración:
(a) el nombre, dirección y número de seguro social del empleado; y
(b) el nombre, dirección y número de identificación federal
patronal, o en caso de que la ley local o federal no requiera un número de
identificación federal patronal, el número de identificación patronal del
Gobierno de Puerto Rico.
(2) Cada patrono deberá remitir a la
Administración la información requerida a tenor con el inciso (1):
(a) no más tarde de los veinte (20) días luego de la fecha en que
el patrono emplee o vuelva a emplear a la persona; o
(b) si se remite de forma electrónica o magnética, dos veces al
mes, con un lapso no menor de doce (12) días ni mayor de dieciséis (16) días
entre transmisión.
(3) El informe requerido por este Artículo se rendirá en el
formulario denominado W-4 suministrado por el Servicio de Rentas Internas
Federal, o a opción del patrono, en un formulario equivalente, siempre que se
provea la información. El Administrador preparará un formulario uniforme para
este propósito, que estará a la disposición del patrono a un costo mínimo y
determinará si un formulario cumple con los requisitos de este Artículo. Los
formularios podrán remitirse por correo de primera clase, por medios magnéticos
o electrónicos.
(4) Un patrono con empleados en dos (2) o más
estados y que remita el informe sobre nuevos empleados de forma magnética o
electrónica podrá cumplir con este Artículo designando uno de los estados y
remitiendo el correspondiente informe a dicho estado. En este caso, el patrono
notificará por escrito al Secretario del Departamento de Salud y Recursos
Humanos de los Estados Unidos el estado al cual remitirá los informes.
(5) La Administración incluirá la información
requerida en el Registro Estatal de Nuevos Empleados dentro de cinco (5) días
laborables a partir de su recibo. Una vez se incluya la información en el
Registro, la Administración deberá, dentro de los dos (2) días laborables
siguientes:
(a) realizar una comparación computadorizada
de los números de seguro social de los empleados informados por los patronos y
de los alimentantes conforme aparecen en el Registro Estatal de Casos de
Pensiones Alimentarias de la Administración, según se dispone el Artículo 23(B)
de esta Ley;
(b) si la comparación de los respectivos
números de seguro social coincide, el Administrador transferirá e incluirá en
el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias los datos informados a
tenor con el inciso (1);
(c) si el caso identificado en el Registro
Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias contiene una orden de pensión
alimentaria en vigor y es elegible para la retención de ingresos a tenor con
esta Ley, el Administrador remitirá una orden y notificación de retención de
ingresos al patrono de conformidad con el Artículo 24 de esta Ley.
(6) La Administración suministrará dicha
información al Registro Nacional de Nuevos Empleados, de conformidad con la
legislación y reglamentación federal, dentro de los tres (3) días laborables
luego de que los datos sean informados al Registro Estatal de Nuevos Empleados
según lo dispuesto.
(7) El Departamento del Trabajo suministrará
trimestralmente a la Administración o directamente al Registro Nacional de
Nuevos Empleados, según determine por el Administrador, los extractos de los
informes sobre salarios y pagos por compensación por desempleo requeridos bajo
la Ley de Seguridad Social Federal, en las fechas y bajo el formato y contenido
especificado en la legislación y reglamentación federal.
(8) La Administración utilizará la
información recopilada en el Registro Estatal de Nuevos Empleados para
localizar al alimentante y establecer, modificar y hacer efectivas las
obligaciones alimentarias. Compartirá la misma con las agencias del Gobierno de
Puerto Rico responsables de administrar los programas del "Income and
Eligibility Verification System" especificados en la Sección 1137 (b) de
la Ley de Seguridad Social Federal con el propósito de verificar elegibilidad
de los programas, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, el
Programa de Asistencia Temporal, el Programa de Ayuda a Familias
Médico-Indigentes (Medicaid), el Programa de Compensación por Desempleo, el
Programa de Asistencia Nutricional y las agencias que operan programas de
seguridad de empleo y compensaciones por accidentes del trabajo."
Sección
11.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
11.-Procedimiento Administrativo Expedito
A. En adición a los remedios y a la acción
judicial de alimentos que puedan incoar las personas con capacidad para
reclamar alimentos para sí o a nombre y en representación de la parte realmente
interesada, según dispuesto en el Código Civil y las Reglas de Procedimiento
Civil y otras leyes aplicables, cuando se soliciten los servicios autorizados
en esta ley, o motu proprio, el Administrador originará un procedimiento
administrativo expedito para la determinación de filiación, establecer o
modificar la orden de pensión alimentaria o exigir a la persona responsable por
ley el cumplimiento de la obligación de prestar alimentos. El término
Procedimiento Administrativo Expedito utilizado en este Artículo significa que,
desde la fecha en que la petición es radicada hasta su resolución final, los
casos han de ser resueltos dentro del término de tiempo que establecen las
leyes y reglamentos federales.
B. El procedimiento administrativo se
llevará a cabo de la siguiente manera:
1. Cuando el Administrador o su
representante autorizado reciba una solicitud de servicios, o cuando motu
proprio genere una solicitud de servicios, inmediatamente deberá proceder a
revisarla, estudiar las disposiciones legales pertinentes y completar la
información necesaria para tramitar el caso con la que esté disponible en la
Administración o haya que requerirle a otras agencias, entidades o personas.
2. El Administrador le requerirá a la
parte a la que está dirigida la reclamación o que pueda resultar afectada, por
escrito o mediante comunicación constatable, notificándole, o por correo y si
se desconoce su dirección mediante aviso público, que comparezca dentro de un
término razonable que no será menor de cinco (5) días ni mayor de treinta (30)
días. Hará un resumen de la petición y el derecho aplicable, apercibiendo a la
parte de las consecuencias legales de la reclamación y que de no comparecer en
el tiempo requerido se podrá dictar lo solicitado sin más citarle ni oírle;
concediéndole una oportunidad razonable para defenderse y presentar su versión;
requiriéndole que conteste las alegaciones; que acepte, rechace, objete,
impugne, aclare o adicione los hechos y aspectos legales; y que presente los
documentos o pruebas que substancien o controviertan las alegaciones,
argumentos o hechos de la petición. El Administrador podrá a su vez requerirle
a la parte afectada que presente documentos o pruebas, o que complemente un
formulario, o proceder a emitir Orden de Mostrar Causa por la que se deba o no
se deba aceptar las alegaciones y pruebas para hacer las determinaciones que
correspondan en forma provisional o permanente.
3. Notificación, comunicación y citación a
las partes. - En los procedimientos que se llevan a cabo bajo las disposiciones
de esta Ley para establecer, modificar o hacer efectivas pensiones alimentarias
o para establecer la filiación, el Administrador hará las gestiones razonables
para notificar, comunicar o anunciar a las partes que se ha iniciado una
investigación o caso que le afecta o le podría afectar sus derechos. Luego de
comparecer la parte por derecho propio o representada por abogado, se le
notificará de todas las órdenes o resoluciones que emita el Administrador o el
Juez Administrativo.
Copia
de las órdenes que establezcan la paternidad o que impongan o modifiquen una
obligación de alimentos, incluyendo aquellas órdenes que denieguen una petición
de modificación de pensiones alimentarias a tenor con el Plan de Revisión y
Modificación de Ordenes de Pensión Alimentaria de la Administración, deben ser
notificadas a las partes dentro de catorce (14) días desde la fecha en que se
emitió la orden.
4. Investigación compulsoria. - En los
procedimientos que se llevan a cabo bajo las disposiciones de esta ley para
establecer, modificar o hacer efectivas pensiones alimentarias o para
establecer la filiación, se investigará la situación y capacidad económica del
alimentante y del alimentista. Se faculta al Administrador para requerir la
presentación de una copia certificada de la planilla de contribución sobre
ingresos, así como una certificación patronal o cualquier otro documento que
acredite su sueldo o salario o constancia de cualquier otro ingreso, acreencias
o sobre bienes muebles e inmuebles de que disponga.
El Administrador preparará y
proveerá a las partes un formulario para obtener la información necesaria sobre
la situación económica, las necesidades del menor y la capacidad de pago del
alimentante y del alimentista. Además se le solicitará presentar u ofrecer
cualquier documento o prueba, o petición de documentos, exámenes o pruebas, de
cualquier circunstancia que constituya un factor que pueda influenciar en la
determinación justa y razonable de la pensión alimentaria. El formulario se
hará bajo juramento ante notario o funcionario de la Administración o del
Departamento de la Familia autorizado por el Administrador o afirmación
certificada con apercibimiento de perjurio, y una vez sea complementado
debidamente con toda la información requerida deberá radicarse en la
Administración. La radicación del formulario no exime a las partes de su
obligación de suministrar, cuando le sea requerido, toda aquella otra
información que sea necesaria para determinar su particular situación
económica. Las personas que suministren la información aquí requerida estarán
sujetas a las penalidades dispuestas para el delito de perjurio.
Además
del formulario requerido, se podrán utilizar los mecanismos de descubrimiento
de información, según se establece en esta ley y las Reglas de Procedimiento
Civil. Se autoriza a todo abogado admitido a la práctica de la profesión legal
que represente a cualquiera de las partes como abogado de récord, en función
pública, en tiempo y forma razonable y según el reglamento que a estos efectos
se adopte, a emitir y firmar citaciones a partes o testigos para deposiciones,
comparecencia a evaluaciones, exámenes médicos, vistas e inspecciones,
notificaciones, requerimientos de información, documentos, admisiones y
pruebas, apercibiendo a la persona que está sujeta a la imposición de sanciones
por el Administrador, el Juez Administrativo o a ser castigado por desacato por
el Tribunal. Si la persona incumpliera con lo requerido podrá ser sancionada
por el Administrador, el Juez Administrativo y a requerimiento de parte, el
Tribunal podrá castigarlo por desacato. La persona afectada por una solicitud
de descubrimiento de información podrá solicitar al Administrador o al Juez
Administrativo una orden protectora mediante adecuada notificación a las partes
dentro del término establecido por reglamento.
Se
apercibirá a las partes que el Administrador podrá imputar a la parte que se
negare a descubrir la información dentro del término requerido o no contestare
debidamente o con evasivas, el ingreso promedio del oficio, ocupación,
profesión del alimentante, según toda la prueba disponible, incluyendo
estimados, estudios y proyecciones de ingresos, gastos, estilo de vida y
cualquier otra prueba pertinente y continuar con el procedimiento
administrativo autorizado por esta ley, incluyendo hacer una determinación en
rebeldía.
5. Acuerdos o estipulaciones sobre
pensiones alimentarias. - Cuando las partes logren un acuerdo sobre pensión
alimentaria, el acuerdo se someterá al Administrador para su aprobación de
conformidad con las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones
Alimenticias en Puerto Rico adoptadas según dispone esta ley. No obstante, el
Administrador, a su discreción podrá ordenar la celebración de una vista
administrativa para constatar que las necesidades del menor serán adecuadamente
satisfechas de acuerdo a capacidad del alimentante y el alimentista para
cumplir con lo estipulado.
6. Reconocimiento Voluntario de Paternidad
A. El Certificado de Paternidad, según
autorizado en este Artículo, será el medio exclusivo para establecer
voluntariamente la paternidad de niños nacidos fuera del matrimonio, aparte de
los reconocimientos voluntarios de paternidad efectuados ante el Administrador
o un juez administrativo de acuerdo a este Artículo o ante el Tribunal de
acuerdo al Artículo 13 de esta ley. El Certificado de Paternidad será
promulgado por el Administrador en consulta con el Secretario del Departamento
de Salud.
B. El Certificado de Paternidad cumplirá
con todos los requisitos del testimonio (affidavit) de reconocimiento de
paternidad dispuestos en las leyes y reglamentación federal aplicable,
incluyendo, pero sin limitarse a la información requerida y el formato, y
contendrá el nombre de los padres, sus números de seguro social o, si estos
números no están disponibles, algún otro número de identificación y sus
respectivas direcciones.
C. Si la información requerida en el
certificado de paternidad no existe, el no proveer la misma no impedirá el
establecimiento voluntario de paternidad de conformidad con este Artículo.
D. El Certificado de paternidad será
juramentado o afirmado por ambos padres del niño nacido fuera del matrimonio
ante un notario público autorizado, un funcionario judicial autorizado, un
oficial a cargo del Registro Demográfico, funcionarios de la Administración
designados por el Administrador y funcionarios de hospitales públicos y
privados designados por el Administrador, en consulta con el Secretario del
Departamento de Salud.
E. El Certificado de Paternidad incluirá
una notificación escrita de las alternativas disponibles, consecuencias
legales, derechos (incluyendo si el padre es un menor de edad, cualquier
derecho que le aplique a su estado de minoridad) y responsabilidades que surgen
de la firma de dicho certificado de paternidad. Esta notificación debe ser
provista por escrito y oralmente a ambos firmantes antes de que suscriban el
certificado de paternidad.
F. Un certificado de paternidad, si es
cumplimentado de conformidad con los requisitos de este Artículo, será
considerado como una determinación concluyente de paternidad con la misma
fuerza y efecto de una adjudicación administrativa o judicial de paternidad y
sin necesidad de que el Administrador, un Juez Administrativo o un Tribunal lo
ratifique, sujeto al derecho de cualquiera de los firmantes a rescindir el
certificado de paternidad dentro de sesenta (60) días contados a partir de la
fecha de la firma. La rescisión podrá obtenerse completando una Petición para
rescindir en el Registro Demográfico donde fue registrado el nacimiento dentro
del período de tiempo especificado. El Registro Demográfico, ante la petición
para rescindir, hará todas las correcciones administrativas necesarias al
récord de nacimiento. Cualquier impugnación al certificado de paternidad
después de haber concluido el período de rescisión de sesenta (60) días, deberá
hacerse en el Tribunal y solo podrá estar fundamentada en fraude, violencia,
intimidación o error material de hecho. El peso de la prueba recaerá sobre
quien lo impugne. Las responsabilidades legales de cualquier firmante, las
cuales surgen del certificado de paternidad, no podrán ser suspendidas durante
el procedimiento de impugnación ante el Tribunal excepto que se determine justa
causa.
G. El Registro Demográfico no podrá crear o
enmendar un certificado de nacimiento para incluir cualquier información acerca
del padre de un niño a menos que el certificado de paternidad esté
cumplimentado conforme a este Artículo, o que una adjudicación de paternidad
judicial o administrativa emitida en virtud de esta ley sea presentada ante el
Registro. Sujeto a lo dispuesto en el subinciso (H) de este Artículo, cualquier
otra documentación de paternidad, incluyendo pero sin limitarse a testimonios
de reconocimiento de paternidad que no cumplen con los requisitos de esta Ley,
no deberá ser utilizada como base para crear o enmendar un certificado de
nacimiento a menos que dicha documentación o prueba de paternidad sea
ratificada por un Tribunal o un Juez Administrativo.
H. El Registro Demográfico, para propósitos
de crear o enmendar un certificado de nacimiento y el Tribunal, la
Administración y el Juez Administrativo, para propósitos de establecer o hacer
efectiva una obligación de alimentos bajo esta Ley, darán entera fe y crédito a
todas las determinaciones de paternidad de otros estados o países extranjeros,
si ese país cumple con los requisitos del Artículo 5B(c), si dicha determinación
de paternidad fue hecha en virtud de un reconocimiento voluntario de paternidad
suscrito de acuerdo con los procedimientos aplicables del estado promulgador, o
si fue hecho en virtud de un proceso judicial o administrativo autorizado para
determinar filiación.
7. Alegación de Filiación y Obligación de
Proveer Alimentos
a. En los casos en que está en
controversia la paternidad del menor, o en aquellos en los cuales se requiere
establecer, modificar o hacer efectiva una pensión alimentaria, el Administrador
o la persona en que éste delegue, notificará a todas las partes la alegación de
filiación y su obligación de proveer alimentos o la alegación de su obligación
de proveer alimentos, según corresponda. La notificación podrá ser enviada al
alimentante por correo certificado con acuse de recibo a su última dirección
conocida, o le será entregada personalmente conforme el reglamento que adopte
la Administración para efectuar dicho diligenciamiento personal, o mediante
notificación publicada en un periódico diario de circulación general. La
notificación se entenderá válida de hacerse a la última dirección conocida que
obre en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias para fines de
cumplir con el debido proceso de ley. Las partes tienen la obligación continua
de informar cualquier cambio en su dirección residencial, postal y de su
empleo. Dada la naturaleza de la controversia, en aquellos casos en los cuales
el menor ha nacido fuera del matrimonio y no ha sido reconocido por uno de sus
padres alegados, la notificación de la alegación de filiación y la reclamación
de alimentos será entregada personalmente al alimentante.
En
caso de que el alimentante no pueda ser notificado por los medios antes
señalados, la notificación se hará constar por escrito y se procederá a
publicar un edicto, el cual puede ser un aviso con múltiples notificaciones, en
un periódico de circulación general en Puerto Rico. El edicto que se publique
debe contener la siguiente información:
1. ...
2. ...
3. que de establecerse la paternidad, se
le impondrá al alimentante una pensión alimentaria según sus bienes y capacidad
para generar ingresos a tenor con el Artículo 19 de esta Ley;
4. la suma fijada o la modificación de la
pensión alimenticia provisional o la establecida, o la suma adeudada por
concepto de pensión alimenticia, o ambas;
5. ...
6. ...
b. Procedimientos para objetar la
notificación de alegación de filiación y la obligación de proveer alimentos
El
alimentante podrá presentar su objeción y defensa dentro de los veinte (20)
días contados a partir de la fecha de la notificación. Las únicas defensas
admisibles serán los errores de hecho; que no existe obligación de proveer
alimentos; que la suma fijada como pensión alimenticia está equivocada; o que
la persona no es el obligado a prestar alimentos o el alimentante deudor.
En
caso de que el alimentante presente oportunamente objeción o defensa, o ambos,
el Administrador o la persona que éste designe, las revisará para determinar su
validez. De quedar establecida la filiación emitirá una orden de filiación y
alimentos dentro de los veinte (20) días de habérsele presentado la objeción o
defensa a la notificación inicial y notificará al alimentante de su derecho a
solicitar reconsideración de la orden del Administrador y a la celebración de
una vista informal, a presentar evidencia, a una adjudicación imparcial y que
la decisión tomada estará basada en el expediente.
c. Exámenes Genéticos. - En cualquier
acción en la que la paternidad sea un hecho pertinente, el Administrador o el
Juez Administrativo podrá a iniciativa propia, o a moción de parte
oportunamente presentada, ordenar a la madre, hijo o hija y al alegado padre
biológico a someterse a exámenes genéticos. Todos los gastos relacionados con
la prueba solicitada serán sufragados por el peticionario en aquellos casos en
que la misma produzca un resultado negativo. En el caso que el resultado del
examen sea positivo, los gastos serán cubiertos por el peticionado. Si la parte
obligada a pagar el costo de la prueba es beneficiaria de ayuda económica del
Programa de Asistencia Temporal del Departamento de la Familia o el Programa de
Ayuda a Familias Médico Indigentes (Medicaid), la Administración pagará el
costo de la misma.
Se
presumirá incontrovertible la paternidad en aquellos casos en que un padre
putativo se negare a someterse al examen genético ordenado por el Administrador
o el Juez Administrativo. Los exámenes deberán ser realizados por peritos
debidamente calificados y nombrados por el Administrador y al ser completados,
deberán notificarse a las partes. Antes de admitirse dichos exámenes en
evidencia, el Administrador o el Juez Administrativo determinará y hará constar
en los autos que los exámenes se han llevado a cabo siguiendo las más estrictas
normas exigidas para esta clase de análisis.
Disponiéndose,
que la prueba genética será admisible en evidencia sin necesidad de prueba
corroborativa alguna u otra prueba de autenticidad o certeza a menos que se
radique una objeción por escrito ante el Administrador o Juez Administrativo y
se le notifique a la parte contraria en un período no menor de veinte (20) días
luego del recibo del informe sobre la prueba genética, pero nunca menor de diez
(10) días de antelación a la fecha de la vista. Si se radica una objeción a la
prueba genética, se deberá ordenar prueba adicional sólo si la parte objetante
radica una solicitud de prueba adicional y provee pago por adelantado del costo
de la prueba.
Así
también, se presumirá controvertible la paternidad en aquellos casos en que el
examen genético ordenado por el Administrador o el Juez Administrativo produzca
una probabilidad de paternidad de noventa y cinco (95) a noventa y siete punto
nueve (97.9) por ciento, pero el peso de probar que no es padre recaerá sobre
el alegado padre. Se presumirá incontrovertible la paternidad en los casos en
que el examen genético ordenado por el Administrador o el Juez Administrativo
produzca una probabilidad de paternidad de noventa y ocho (98) por ciento en
adelante.
A
fin de que el Administrador o Juez Administrativo pueda emitir una decisión
final en los casos donde exista controversia sobre la paternidad, deberá
demostrarse en el récord los elementos prima facie demostrativos de la
paternidad.
C. ...
D. En cualquier procedimiento bajo este
Artículo, cualquier recibo por concepto de gastos de embarazo, parto o prueba
genética será admisible en evidencia como evidencia sin requerir testimonio
corroborativo de terceras partes y constituirá evidencia prima facie de las
cantidades incurridas por estos servicios o por las pruebas en favor del menor
o menores.
E. En cualquier procedimiento bajo este
Artículo, si existe evidencia clara y convincente, basada en las pruebas
genéticas y otra evidencia creíble, se emitirá una orden provisional
requiriendo una pensión alimentaria de menores mientras se dicta una
determinación de paternidad del Administrador, Juez Administrativo o el
Tribunal.
Todas
las órdenes emitidas a tenor con este Artículo deberán contener una disposición
que requiera a todas las partes en el caso informar a la Administración sobre
cualquier cambio en su dirección residencial, lugar de empleo o ambos, o
cambios en la cubierta de seguro médico disponible, dentro de los diez (10)
días de haber ocurrido dicho cambio. La Administración deberá presentar la
orden y la planilla que se requiere completar a tenor con el Artículo 23 de
esta Ley, dentro de los veinte (20) días desde la fecha de emisión de la
orden, en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias.
Toda
orden, resolución o sentencia para fijar o modificar una pensión alimentaria o
para asegurar la efectividad del pago de las pensiones alimentarias establecida
mediante el procedimiento administrativo, tendrá para todos los efectos de ley,
la misma fuerza y efecto que una orden, resolución o sentencia establecida a
través del procedimiento judicial ordinario.
La
deuda por incumplimiento en el pago de la pensión alimentaria podrá reclamarse
utilizando cualesquiera de los mecanismos para hacer efectivas las pensiones
alimentarias contemplados en esta ley."
Sección
12.-Se enmienda el inciso (1), el inciso (2) y el subinciso (c) del inciso (2)
del Artículo 13 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada,
para que se lea como sigue:
"Artículo
13.-Los Examinadores
(1) El Presidente del Tribunal Supremo
dispondrá, de conformidad con el inciso (3) de este Artículo, el nombramiento
de un número suficiente de Examinadores para presidir las vistas sobre
pensiones alimenticias y filiación con el fin de asegurar un procedimiento
expedito en estos casos. Los Examinadores estarán adscritos a la Sala Superior
del Tribunal de Primera Instancia.
Según
usado en este Artículo, un procedimiento expedito significa un proceso que
reduce el tiempo de tramitación de una orden para fijar o modificar una pensión
alimenticia o para asegurar la efectividad del pago de las pensiones
alimenticias, de tal modo que el noventa por ciento (90%) de los casos se
resuelvan dentro del término máximo de tres (3) meses; noventa y ocho por
ciento (98%) de los casos se resuelvan dentro del término de seis (6) meses y
la totalidad de los casos, o el cien por ciento (100%) se resuelvan dentro del
término de doce (12) meses. Los términos señalados en este inciso se contarán
desde la fecha en que se diligenció la notificación de la petición, según
establecido en el Artículo 15, inciso 4 de esta Ley, hasta la fecha de su
disposición final por el Tribunal.
Se
entiende como fecha de disposición final aquélla en que se archive en autos una
orden de pensión alimenticia o una orden para hacer efectiva una pensión
alimenticia, o en que se desista de la petición de alimentos, o se desestime la
petición en sus méritos o por falta de jurisdicción sobre el promovido o
demandado, o la fecha en que el Examinador refiera el caso al Juez del Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior, por falta de autoridad del Examinador para
entender en las controversias, conforme se dispone en el inciso (2) de este
Artículo y en los incisos (2) y (3)(b) del Artículo 18 de esta Ley.
(2) El Examinador, no obstante las
disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil sobre los Comisionados, hará
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho y recomendará remedios a un
Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, en cualquier
procedimiento referente a pensiones alimenticias, así como filiación en los
casos de alimentos en que esté en controversia la paternidad del menor con las
excepciones que se señalan en este inciso.
El
Examinador tendrá autoridad para:
a. Tomar juramentos y dirigir y permitir
que las partes se envuelvan en el descubrimiento de información que agilice el
procedimiento y la resolución de las controversias, conforme al Artículo 16 de
esta ley, recibir testimonio y cualquier otra evidencia, así como para
establecer un récord del caso.
b. Aceptar el reconocimiento voluntario de
la paternidad del alimentista hecho por el demandado o promovido bajo
juramento, así como el reconocimiento voluntario de la obligación de alimentar
y las estipulaciones o acuerdos que establecen el monto de las pensiones
alimentarias a pagarse.
c. Celebrar vista cuando el promovido no
comparece luego de haber sido debidamente notificado y recomendar que se dicte
orden de pensión alimentaria y/o filiación. En caso de que se impugne la
paternidad, según corresponda, el Examinador requerirá a las personas
implicadas, mediante orden bajo apercibimiento de desacato, que se sometan a
pruebas genéticas. El informe del resultado de las pruebas será notificado
inmediatamente a todas las partes y a quienes les fue requerida la prueba. Se
presumirá controvertible la paternidad en aquellos casos en que el examen genético
ordenado por el Examinador o el tribunal produzca una probabilidad de
paternidad de noventa y cinco (95) a noventa y siete punto nueve (97.9) por
ciento. Se presumirá incontrovertible la paternidad en los casos en que el
examen genético ordenado por el Examinador o el tribunal produzca una
probabilidad de paternidad de noventa y ocho (98) por ciento en adelante.
En
aquellos casos en que un padre putativo se negare a someterse al examen
genético ordenado por el Examinador o el tribunal, el Examinador recomendará al
Juez que se dicte sentencia en rebeldía.
En
cualquier procedimiento iniciado a tenor con este artículo, cualquier recibo,
informe médico o comprobante por embarazo, parto o pruebas genéticas será
admisible en evidencia, sin requerir testimonio corroborativo de terceras
partes, y constituirá evidencia prima facie de su contenido y de los gastos
incurridos por estos servicios o por los exámenes efectuados en favor del menor
o los menores.
La
prueba genética será admisible sin necesidad de prueba corroborativa u otra
prueba de autenticidad o certeza, a menos que se radique objeción justificada
por escrito ante el Examinador y se notifique a la parte contraria dentro del
término de veinte (20) días a partir de la notificación del informe del
resultado de la prueba, o antes de los diez (10) días de la fecha de la primera
vista que se señale para esos efectos, pero bajo ninguna circunstancia después.
En caso de que se radique una objeción a la prueba genética, sólo se ordenarán
pruebas adicionales si la parte que objeta radica una petición justificada para
pruebas adicionales y provee el pago por adelantado para cubrir el costo de las
mismas. Si se presenta en tiempo una objeción, la admisibilidad del resultado
será determinada por el Examinador en forma justa y razonable. El costo de las
pruebas genéticas originales se recobrará a favor de la parte que prevalezca,
pero los costos no podrán recobrarse de un individuo que reciba beneficios del
Programa de Asistencia Temporal del Departamento o del Programa de Ayuda a
Médico Indigentes (Medicaid).
d. ..."
Sección
13.-Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre
de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
17.-Orden de pensión alimenticia provisional.-
En
adición a lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 18 (2) de esta Ley, el
Examinador recomendará la fijación de una pensión alimenticia provisional
cuando, a solicitud de cualesquiera de las partes o por alguna otra razón, se
disponga la posposición de una vista, faltare alguna información o pruebas, se
refiera el caso al juez o se transfiera el caso a otra sala o sección del
Tribunal, o cuando las necesidades del alimentista sean tan urgentes que así se
requiera, excepto en los casos en que la paternidad del alimentista esté en
controversia. No obstante, aún en los casos en que la paternidad está en
controversia de existir evidencia clara y convincente sobre paternidad que esté
fundamentada en prueba genética de paternidad o cualquier otra evidencia
admisible demostrativa de paternidad, deberá emitirse la orden de pensión
alimentaria provisional. La pensión provisional permanecerá en vigor hasta que
el juez haga una nueva determinación o dicte una resolución."
Sección
14.-Se enmienda el subinciso (b) del inciso (3) y se adiciona un nuevo inciso
(6) al Artículo 18 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
18.-Tramitación.-
(1) . . .
(3) (a) Cuando
haya reconocimiento voluntario de paternidad el Examinador recomendará se dicte
una sentencia a esos fines estableciendo la paternidad del alimentista, así
como el monto de la pensión alimenticia a ser fijada.
(b) Cuando la paternidad esté en
controversia, el Examinador deberá ordenar pruebas genéticas a tenor con el
Artículo 13(2)(c) y, basándose en los resultados de las mismas debidamente
admitidos en evidencia, someterá una recomendación de Orden al Tribunal.
(4) (a) .
. .
(6) Todas las Ordenes de pensión alimentaria
emitidas por el Tribunal a tenor con una recomendación del Examinador, o motu
proprio, deberán contener una disposición que requiera a todas las partes en la
acción que informen a la Administración sobre cualquier cambio en su dirección
residencial, lugar de empleos o ambos, o cambios en cubierta de seguro médico
disponible, dentro de los (10) diez días de haber ocurrido dicho cambio. El
Tribunal deberá remitir a la Administración la orden y la planilla que se
requiere completar de conformidad con el Artículo 23 de esta Ley dentro de los
treinta (30) días de la fecha de expedición de la orden, para que sea
registrada en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias."
Sección
15.-Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre
de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
19.-Determinación y Modificación de la Pensión Alimentaria
El
Administrador, en coordinación y consulta con el Director Administrativo de la
Oficina de la Administración de los Tribunales, preparará y adoptará guías para
determinar y modificar las pensiones alimentarias para menores de edad. Estas
guías se aprobarán de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de
12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Las
guías deberán estar basadas en criterios numéricos y descriptivos que permitan
el cómputo de la cuantía de la obligación alimentaria. Las mismas serán
revisadas por los menos cada cuatro (4) años a partir de la fecha de su aprobación
para asegurar que las pensiones alimentarias resultantes de su aplicación sean
justas y adecuadas. El Administrador asumirá y responderá de los gastos en que
se incurra en la preparación, adopción e impresión de las guías y podrá
venderlas a un precio justo y razonable. Los ingresos recibidos por concepto de
tales ventas serán depositados en el Fondo Especial para Servicios y
Representación de Casos de Sustento de Menores creado por esta Ley.
...
1. ...
También
hará constar cuál hubiera sido el monto de la pensión resultante al aplicar las
Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico
adoptadas según dispone esta ley.
Para
la determinación de los recursos económicos del obligado a pagar una pensión
alimentaria se tomará en consideración, en adición al ingreso neto ordinario,
el capital o patrimonio total del alimentante. Se considerarán iguales
criterios de la persona custodia para el cómputo proporcional a serle imputado
a éste.
Todas
las órdenes de pensión alimentaria incluirán una disposición requiriendo que el
alimentante provea una cubierta de seguro médico, si la misma está disponible a
un costo razonable. Para propósitos de este Artículo, el costo de la cubierta
de seguro médico se considerará razonable si puede obtenerse con el seguro que
provee al empleado u otra póliza grupal de seguro médico. Si el alimentante
tiene cubierta de seguro médico tendrá que incluir al menor, pero podrá
estipularse que el alimentista lo incluya en el suyo y el alimentante sufrague
la proporción correspondiente. Si el alimentante cambia de empleo y su nuevo
patrono le provee cubierta de seguro médico, deben notificarlo al Tribunal y al
Administrador dentro de los próximos diez (10) días e incluir al menor. A solicitud
de las partes o motu proprio, el Tribunal o el Administrador ordenará y
notificará al patrono y a las partes el que se incluya al menor en su cubierta
de seguro médico, concediéndole un término no menor de diez (10) días para
oponerse, y ordenará se incluya al menor en la cubierta del seguro médico salvo
que se presente objeción dentro del término y por justa causa. Cuando se
presente objeción en casos bajo la jurisdicción de la Administración, el
Administrador o el Juez Administrativo celebrará una vista informal con el
único propósito de determinar si existe error de hecho o si la cubierta de
seguro médico está disponible a un costo razonable y, si procede emitirá una
orden para que se incluya al menor en el plan de salud.
Los
pagos por concepto de pensiones alimentarias y de aumentos en las mismas serán
efectivos desde la fecha en que se radicó la petición de alimentos o se emitió
la orden por el Administrador. Bajo ninguna circunstancia el Tribunal o el
Administrador reducirá la pensión alimentaria sin que el alimentante haya
radicado una petición a tales efectos, previa notificación al alimentista o
acreedor. La reducción de la pensión alimentaria será efectiva desde la fecha
en que el Tribunal o el Administrador decida sobre la petición de reducción o
el Administrador modifique la pensión establecida conforme al reglamento de
revisión periódica que se adopte. Todo pago o plazo vencido bajo una orden de
pensión alimentaria emitida a través del procedimiento administrativo expedito
o a través del procedimiento judicial establecido en esta ley, constituye desde
la fecha de su vencimiento, una sentencia para todos los efectos de ley y por
consiguiente, tendrá toda la fuerza, efectos y atributos de una sentencia
judicial, incluyendo la capacidad de ser puesta en vigor, acreedora a que se le
otorgue entera fe y crédito en Puerto Rico y en cualquier estado y no estará
sujeta a reducción retroactiva en Puerto Rico ni en ningún estado, excepto que
en circunstancias extraordinarias el Tribunal o el Administrador podrá hacer
efectiva la reducción a la fecha de la notificación de la petición de reducción
al alimentista o acreedor o de la notificación de la intención de modificar,
según sea el caso. No se permitirá la reducción retroactiva del monto de la deuda
por concepto de las pensiones alimentarias devengadas y no pagadas.
La
modificación de los acuerdos o de las sentencias, resoluciones u órdenes sobre
pensiones alimentarias podrá ser solicitada por el alimentista, el alimentante,
el Tribunal o el Administrador. Bajo ninguna circunstancia se modificará una
pensión alimentaria dentro del procedimiento para objetar la retención en el
origen de ingresos del alimentante, conforme dispone el inciso (4) del Artículo
24 de esta ley.
Se
dispone, además, que toda orden de pensión alimentaria será revisada y
modificada cada tres (3) años desde la fecha en que la orden fue establecida o
modificada, en caso de que se presente una solicitud de revisión y modificación
por el alimentante, alimentista, la Administración, o cualquier otra agencia
Título IV-D cuando exista una cesión de derecho a tenor con el Artículo 9 de
esta Ley. Toda orden de pensión alimentaria de menores emitida por el Tribunal
o la Administración deberá apercibir a las partes de su derecho a solicitar una
revisión y modificación de su orden, y para aquellos casos bajo la jurisdicción
de la Administración, dicha notificación se continuará expidiendo al menos una
vez cada tres años. No obstante, cualquier ley o disposición en contrario, el
requisito de cambio significativo o imprevisto en las circunstancias de alguna
de las partes se cumple si la aplicación de las Guías Mandatorias para Fijar y
Modificar Pensiones Alimenticias en Puerto Rico adoptadas según se dispone en
esta ley, resulta en una cantidad diferente a la pensión corriente actualmente
ordenada. La necesidad de proveer para el cuidado de salud de un menor en una
orden también dará base para la modificación de la pensión alimentaria.
Además de realizar la
revisión y modificación de una orden mediante las Guías Mandatorias para la
Fijación y Modificación de Obligaciones Alimentarias, la revisión cada tres (3)
años podrá estar basada en la aplicación de un ajuste del costo de vida. En
caso de que las órdenes sean modificadas a base del ajuste en el costo de vida,
cada parte tendrá el derecho a impugnar el resultado dentro de los treinta (30)
días desde la fecha de notificación del ajuste. Durante dicho término la orden
podrá será modificada mediante la aplicación de las Guías Mandatorias para la
Fijación y Modificación de Obligaciones Alimentarias.
El
Administrador o el Tribunal, a solicitud de parte o a su discreción, podrá
iniciar el procedimiento para revisar o modificar una orden de pensión
alimentaria en cualquier momento y fuera del ciclo de tres (3) años, cuando
entienda que existe justa causa para así hacerlo, tal como variaciones o
cambios significativos o imprevistos en los ingresos, capacidad de generar
ingresos, egresos, gastos o capital del alimentante o alimentista, o en los gastos,
necesidades o circunstancias del menor, o cuando exista cualquier otra
evidencia de cambio sustancial en circunstancias.
El
Administrador establecerá por reglamento los procedimientos para llevar a cabo
la revisión, determinar cuándo procederán las modificaciones, proveer sobre la
notificación y disponer en cuanto a los requisitos federales aplicables."
Sección
16.-Se enmienda el Artículo 21 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
21.-Unidad Estatal de Recaudaciones
(a) La Administración deberá establecer una
unidad estatal de recaudaciones que será responsable del cobro y distribución
de todos los pagos de pensiones alimentarias efectuados en el Gobierno de
Puerto Rico.
Toda
orden disponiendo sobre una pensión alimentaria indicará que el alimentante o
en el caso de que aplique la retención de ingresos, el patrono u otra fuente de
ingreso periódico, deberá pagar la misma al Administrador en los lugares que se
designen. El Secretario establecerá por reglamento la forma en que el obligado,
patrono u otra entidad, deberá pagar la pensión alimentaria en los lugares
designados, incluyendo pero sin que se entienda como una limitación,
transferencias electrónicas, tarjetas de crédito y débito.
Para
cumplir con los propósitos de esta ley, no obstante que exista una orden de
pensión alimentaria que requiera que el pago se deposite en la Secretaría del
Tribunal o que se remita al alimentista, el Administrador podrá ordenar que el
alimentante remita los pagos a la Administración en el lugar que éste designe.
(b) La unidad de recaudaciones, utilizando
sistemas automatizados al máximo posible y para asistir y facilitar el cobro y
recaudaciones de pagos de pensión alimentaria, deberá, como mínimo:
(1) suministrar
a las partes información sobre el status actual de los pagos de pensiones
alimentarias;
(2) distribuir las cantidades remitidas como
pago de pensiones alimentarias por los patronos u otras fuentes de ingreso
periódico dentro de los dos (2) días laborables a partir de su recibo, siempre
que exista información suficiente para identificar al beneficiario y que, en
cuanto a pagos atrasados, no haya apelación pendiente respecto a los atrasos;
(3) remitir notificación de retención de
ingresos, conforme a lo dispuesto por el Secretario del Departamento de Salud y
Recursos Humanos de los Estados Unidos, al patrono u otra fuente de ingreso
periódico dentro de los dos (2) días laborables a partir del recibo de la
notificación de que la retención debe efectuarse y notificación sobre la
localización de la fuente de ingreso que deberá retenerse; o según se provee en
el Artículo 10A de esta Ley;
(4) dar seguimiento a los pagos para
identificar prontamente las fallas en efectuar pagos puntuales; y
(5) utilizar procedimientos automáticos para
hacer efectivas las obligaciones alimentarias en casos en los cuales no se han realizado
pagos a tiempo."
Sección
17.-Se adiciona una nueva Sección D al Artículo 22A de la Ley Núm. 5 de 30 de
diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
22A.-Cobro y Distribución de los Pagos de Pensión Alimentaria
A. ...
D. En los casos en que el alimentista
reciba una cantidad mayor a la que le corresponda, el Administrador emitirá una
orden para que devuelva la misma. El Administrador podrá ordenar el pago de
penalidades en caso de que el alimentista no devuelva la cantidad pagada en
exceso."
Sección
18.-Se enmienda el Artículo 23 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
23.-Medidas para asegurar la efectividad del pago de las pensiones
alimentarias; Información para el Registro Estatal de Casos de Pensiones
Alimentarias
(a) Cuando mediante sentencia, orden o
resolución judicial o administrativa se haya establecido el pago de una pensión
alimentaria, tanto, si el alimentista como el alimentante, radicarán mediante
moción al Tribunal o al Administrador una planilla que recoja, entre otra
información, la siguiente:
(1) Nombre completo, dirección residencial,
teléfonos, edad, fecha y lugar de nacimiento y número de seguro social
del alimentista, alimentante y menor y el nombre completo, dirección,
teléfonos, seguro social y edad de los otros dependientes. Se indicará, además,
a cuáles de los dependientes se le prestan alimentos, expresando el nombre,
dirección, seguro social, teléfonos, y cuantía de la pensión alimentaria de los
alimentantes.
(2) Nombre, dirección, teléfonos, número
patronal de seguro social del patrono y lugar de trabajo del alimentista y del
alimentante. Su sueldo, salario e ingresos; las otras fuentes de ingreso
y cantidades de sus ingresos; créditos a su favor y el nombre y dirección de
sus deudores, o personas o entidades sean o no de carácter financiero que le
administren o donde haya depositado bienes; propiedades muebles que posee cuyo
valor individual sea mayor de mil dólares ($1,000), dirección de donde se
encuentran y el nombre, dirección, teléfonos y número de seguro social de quien
los tenga en su posesión; propiedades inmuebles que posee, incluyendo las
direcciones y los datos de inscripción registral respectivos.
(3) Expresión de si ha solicitado, recibe o
ha recibido alguna asistencia económica del Departamento, indicando bajo qué
nombre y las fechas correspondientes.
(4) Cualquier otra información esencial y
necesaria para cumplir los propósitos de esta ley, según le sea requerida por
el Tribunal o el Administrador.
Todas
las órdenes judiciales y administrativas deberán establecer que la obligación
de suministrar la información antes detallada es de naturaleza continua y
cualquier cambio en las circunstancias de la persona acreedora y de la persona
legalmente responsable deberá ser notificada de inmediato, mediante moción al
Tribunal y al Administrador.
El
incumplimiento voluntario de las disposiciones de este artículo será
constitutivo de violación a esta ley y podrán conllevar la imposición de
multas, penalidades, intereses, honorarios, gastos y costas por el
Administrador, y además, desacato civil o criminal por el Tribunal.
(b) La información suministrada por las
partes a tenor con este artículo en una acción de pensión alimentaria de
menores deberá remitirse al Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias
de la Administración, según dispuesto en los Artículos 11 y 18 de esta Ley. A
discreción del Tribunal, o del Juez Administrativo, constituirá cumplimiento
con este artículo remitir la siguiente información mínima dentro del cuerpo de
la orden de pensión alimentaria, en lugar de remitir una planilla completa de
información personal y económica:
(1) nombres y direcciones de ambas partes y
los menores de la acción,
(2) números de seguro social de ambas partes,
(3) nombres y direcciones de los patronos de
ambas partes, si están empleados,
(4) fechas de nacimiento de ambas partes y de
los menores en la acción,
(5) información sobre la cubierta de cuidado
médico de las partes, si alguna,
(6) cualesquiera otra información que la
Administración requiera.
El
Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias de la Administración
deberá, en adición a la información antes citada, mantener y actualizar la
siguiente información para todos los casos registrados:
(1) la cantidad de pago periódico de pensión
alimentaria y otras cantidades, incluyendo atrasos, intereses o penalidades por
pagos atrasados y costas vencidas o adeudadas bajo la orden;
(2) recaudaciones sobre cantidades adeudadas;
(3) distribución de cantidades recaudadas;
(4) cuantías de los gravámenes impuestos de
conformidad con esta Ley;
(5) acciones judiciales o administrativas
tomadas en el caso."
Sección
19.-Se enmienda el Artículo 25 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
25.-Embargo de bienes
(1) Los pagos de pensión alimentaria,
incluyendo cualesquiera penalidades, tarifas o costas relacionadas, en atraso
por más de treinta (30) días constituyen un gravámen por el monto de la deuda
sobre todos los ingresos activos, bienes muebles e inmuebles del alimentante. Tal
gravamen surge como cuestión de derecho, no obstante cualquier legislación en
contrario. El aseguramiento de efectividad mediante los correspondientes
embargos no requerirá notificación judicial previa o vista.
Cualquier
Tribunal, el Administrador o Juez Administrativo con competencia sobre asuntos
referentes a pensiones alimentarias, a petición del alimentista o a su
discreción concederá mediante orden, bajo las Reglas de Procedimiento Civil y
de esta ley, un embargo, el embargo de fondos en posesión de un tercero, la
reclamación y entrega de bienes muebles, el embargo de los ingresos de
cualesquiera fuentes de un alimentante, el embargo de bienes muebles o
inmuebles, y cualquier otra medida apropiada para asegurar el pago de pensiones
alimentarias atrasadas. El gravámen se establecerá y notificará simultáneamente
al alimentante concediéndole un término no menor de diez (10) días para
objetarlo y apercibiéndole de su derecho a vista informal, siempre que el
alimentante no tuviese derecho a notificación previa. Si el alimentante no
objeta la orden de embargo dentro del término expresado o se declara sin lugar
su objeción, la orden de embargo advendrá final y firme y ejecutable.
Cuando
se gestiona el embargo después de una determinación de deuda por razón de
atrasos, procederá el embargo mediante moción ex parte y sin la
prestación de una fianza por parte del alimentista o del Administrador, según
sea el caso, conforme disponen las Reglas de Procedimiento Civil y esta ley. La
orden ex parte será efectiva al notificarse.
Se
le concederá entera fe y crédito a las órdenes y las notificaciones de embargo
emitidas por Tribunales de otros estados y no se requerirá previa notificación
o vista para la ejecución por el Tribunal o el Administrador, siempre que el
otro estado cumpla con las reglas procesales relativas a la inscripción y
diligenciamiento de embargo en Puerto Rico.
Las
notificaciones de embargo utilizadas en acciones interestatales en las cuales
la Administración sea el estado iniciador o recurrido, deberán realizarse en el
formulario promulgado por el Secretario del Departamento de Salud y Recursos
Humanos de los Estados Unidos.
(2) El pago del total de la cantidad
especificada en la notificación de atrasos que se haya enviado al alimentante
deudor por el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias de la
Administración, tendrá el efecto de paralizar el diligenciamiento de la orden
de embargo.
(3) ...
(4) La orden de embargo podrá ser diligenciada
por el alimentista, o su representante legal, o una persona particular.
(5) Cualquier embargo bajo esta ley se
efectuará sin sujeción a otros embargos o gravámenes y a lo dispuesto en los
Artículos 1821, 1822, 1823, 1824 y 1825 del Código Civil, con excepción de los
gravámenes hipotecarios anteriores; y tendrá preferencia sobre el pago de otras
deudas incluyendo aquellas por concepto de salarios y contribuciones. El pago
remitido, según haya sido requerido por la orden de embargo constituirá una
defensa por parte del pagador o patrono contra cualquier reclamación del deudor
o de acreedores de éste por la suma que haya sido pagada.
(6) Todas las personas o entidades que
cumplan con cualquier notificación u orden de embargo emitida a tenor con este
artículo tendrán inmunidad absoluta de responsabilidad civil o criminal,
respecto al cumplimiento con los términos de dicha notificación u orden."
Sección
20.-Se enmienda el inciso (6) del Artículo 26 de la Ley Núm. 5 de 30 de
diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
26.-Retención de Reintegros de Contribuciones
(1) ...
(6) En los casos en que el alimentista no
cualifique para asistencia económica bajo la categoría de Asistencia Temporal,
pero ha sido anteriormente beneficiario de dicho Programa, el Administrador
deberá informar al padre o a la madre que tiene la custodia de los menores
alimentistas la totalidad del reintegro que retendrá para cobrar cualquier
asistencia económica adelantada y no recobrada.
El
Administrador, con la aprobación del Secretario, establecerá mediante
reglamento los procedimientos para la retención de reintegros contributivos
estatales."
Sección
21.-Se enmienda el Artículo 27 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
27.-Reintegro de Contribuciones Federales
El
Administrador remitirá al alimentante deudor una notificación sobre la
intención de referir su nombre al Servicio de Rentas Internas Federal a fin de
que retenga cualquier reintegro contributivo federal para ser utilizado para el
pago de la pensión alimentaria cuando los atrasos del alimentante excedan los
limites establecidos por la legislación federal. Dicha notificación puede ser
delegada al Gobierno federal.
El
Administrador establecerá mediante reglamento, con la aprobación del
Secretario, el procedimiento para requerir al Gobierno Federal la retención de
reintegros contributivos para el pago de pensiones alimentarias atrasadas, de
conformidad con la legislación federal aplicable. Igualmente el Administrador,
con la aprobación del Secretario, podrá disponer por reglamento, la cantidad a
cobrar como honorarios por razón del servicio ofrecido para la retención de
reintegros contributivos federales."
Sección
22.-Se enmienda el Artículo 28 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
28.-Fianza o Garantía de Pago
El
acreedor alimentista, en los casos donde el alimentante haya incurrido en mora
en el pago de pensión alimentaria en uno o más ocasiones, conforme dispone la
Regla 69 de Procedimiento Civil, podrá solicitar al Tribunal o al Administrador
que ordene al alimentante, o el Tribunal o Administrador motu proprio, previa
notificación concediéndole diez (10) días para objetar la misma, ordenará que
deposite una suma de dinero suficiente, o presente una fianza u otra garantía
de pago determinada por el Tribunal o el Administrador para asegurar el
cumplimiento de la obligación alimentaria.
En
los casos en que se solicite el depósito de una fianza, o suma de dinero u otra
garantía de pago por razón de que existan indicios de que el alimentante
contempla dejar la jurisdicción del Estado Libre Asociado, el Tribunal o el
Administrador ordenará prontamente que el alimentante cumpla con el depósito
ordenado.
El
alimentante será notificado de cualquier petición que solicite la ejecución de
la garantía de pago o de la fianza prestada, según determinada por el Tribunal
o el Administrador. Se le apercibirá de su derecho a oponerse a la ejecución de
la garantía o al cobro de la fianza prestada.
La
presentación por el deudor alimentante ante el Secretario del Tribunal o el
Administrador de una petición jurada de suspensión dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha de la notificación de la petición de ejecución,
paralizará la ejecución de cualquier garantía o fianza. Solamente se admitirán
como defensa errores de hecho: sobre la existencia o cantidad de la deuda, la
cantidad a ser ejecutada o la identificación del deudor alimentante. Dicha
petición deberá ser considerada por el Tribunal o Administrador y notificada la
resolución recaída dentro de los diez (10) días siguientes a su radicación. De
proceder, se ordenará la ejecución de la fianza o el cobro de los dineros dados
en garantía."
Sección
23.-Se enmiendan los incisos (2) y (3) y se adicionan los incisos (4) y (5) al
Artículo 29 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para
que se lea como sigue:
"Artículo
29.-Información sobre Deudas del Alimentante
(1) ...
(2) Cualquier agencia de información sobre
crédito del consumidor que satisfaga los criterios del inciso (1) de este
Artículo, podrá solicitar al Administrador que certifique información sobre
deuda por atrasos de personas que estén obligadas a pagar pensiones
alimentarias. El Administrador, por sí, podrá informar a la agencia de crédito,
previa notificación al alimentante, de su intención de informar sobre la deuda
de pensión alimentaria atrasada.
(3) Cuando el solicitante cumpla con los
requisitos señalados anteriormente, y el alimentante en cuestión adeude más de
un mes por razón de atrasos en el pago de pensiones alimentarias, el
Administrador notificará al alimentante de la solicitud o la intención de
informar la deuda por concepto de atrasos. Se le apercibirá de su derecho a
objetar el informe, a presentar la evidencia que estime necesaria para
refutarlo o satisfacer la deuda existente. Igualmente se le informará que tiene
diez (10) días, contados a partir de la fecha en que se notificó la intención
de informar, para objetar o para satisfacer la deuda. Sólo podrá oponer como
defensa la inexactitud de las cantidades envueltas o la inexistencia de la
deuda y si es o no el alimentante deudor. Si el alimentante está en mora
adeudando pensión alimentaria y ha transcurrido el término de diez (10) días de
haber sido notificado de que se le podría informar a la agencia de información
de crédito, el Administrador deberá informar a las agencias de información de
crédito y hacer disponible la información sobre la deuda por concepto de
atrasos a la agencia que así lo solicite, salvo que el alimentante satisfaga la
deuda en su totalidad o se acoja a un plan de pago y cumpla fielmente con el
mismo. El deudor queda apercibido que de incumplir con el plan de pago
establecido se informará la deuda a la agencia de crédito, sin necesidad de
notificación adicional.
Si
el alimentante objetara la notificación de la información de la deuda por el
Administrador, el Administrador evaluará las alegaciones y la evidencia
presentada por el alimentante y determinará si procede o no proveer dicha
información a la agencia de información de crédito. Notificará, además, al
alimentante deudor sobre su determinación.
(4) El Administrador utilizará las
disposiciones de este Artículo, de tal manera que todos los alimentantes en el
Registro Estatal de Pensiones Alimentarias que satisfagan los criterios
establecidos en el inciso (3) salvaguardándoles su derecho a objetar, serán
reportados trimestralmente a todas las agencias de información de crédito que
realizan negocios en Puerto Rico, definidas en el inciso 1. Los informes
deberán incluir, como mínimo, el nombre y número de Seguro Social del
alimentante, y la cantidad de pensión alimentaria adeudada, y serán
actualizados trimestralmente.
(5) Siempre que sea pertinente para
establecer, modificar o hacer efectiva una obligación alimentaria, y si la
información no está disponible de otra forma, la Administración solicitará un
informe de crédito del alimentante de conformidad con la sección 604 del Fair
Credit Reporting Act (15 U.S.C. 1681 (b) (4) y (5)."
Sección
24.-Se enmiendan los incisos (1) y (2) y se adiciona un nuevo inciso (4) al
Artículo 30 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para
que se lea como sigue:
"Artículo
30.-Medidas Adicionales.-
1. Será condición para obtener o mantener
una licencia, permiso, endoso o privilegio ocupacional, profesional o de otro
tipo, tales como la licencia de conducir vehículos de motor, licencia
ocupacional o profesional, licencia del tiro al blanco, licencia para la venta
de artículos, licencia de portar armas, contratación y empleo con el Gobierno
de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades públicas, municipios o el
Gobierno Federal, que la persona obligada a satisfacer una pensión alimentaria
esté al día o ejecute y satisfaga un plan de pagos al efecto, y que no haya
incumplido con las órdenes, citaciones, requerimientos, resoluciones o
sentencias de un tribunal o el Administrador en virtud de esta ley. Las
agencias gubernamentales, municipales o federales encargadas de otorgar
endosos, permisos o licencias, o con la facultad de contratar en cualquier
forma con personas naturales, tendrán treinta (30) días a partir de aprobada esta
ley para incorporar esta disposición en los reglamentos aplicables bajo su
jurisdicción y establecer como sanción al incumplimiento de la misma la
negación o suspensión de cualquier licencia, permiso, endoso o privilegio
ocupacional o profesional o de otro tipo.
2. En adición a las medidas autorizadas en
esta ley, en aquellos casos en que la Administración haya hecho gestiones
razonables de cobro de la pensión alimentaria, según lo establezca el
Reglamento de la Administración, para hacer que el alimentante deudor cumpla
con su obligación de prestar alimentos, el Administrador podrá notificar al
alimentante deudor sobre su intención de solicitar ante la agencia
administrativa o municipio correspondiente la suspensión de cualquier permiso,
licencia, endoso o privilegio ocupacional, profesional, o de otro tipo, tales
como la licencia de conducir vehículos de motor, licencia ocupacional o
profesional, licencia de tiro al blanco, licencia para la venta de artículos,
licencia de portar armas, contratación y empleo con el Gobierno de Puerto Rico,
sus agencias, instrumentalidades públicas y municipios, por el incumplimiento
de la obligación de prestar alimentos. Además, el Administrador podrá solicitar
la cancelación de derechos similares al Gobierno Federal y sus
instrumentalidades y en el caso de que la cuantía de la deuda por concepto de
pensiones alimentarias sea mayor de $5,000.00, o la cantidad que el Gobierno
Federal establezca en el futuro, la cancelación de su Pasaporte por el
Departamento de Estado Federal, de conformidad con los procedimientos y en
formulario promulgado por el Secretario del Departamento de Salud y Recursos
Humanos de Estados Unidos.
Se
apercibirá al alimentante deudor sobre su derecho a objetar la suspensión, pero
las únicas defensas admisibles serán las de errores de hecho: que no existe
deuda o que las cantidades correspondientes a la deuda o a la pensión señaladas
están equivocadas o que no es el alimentante deudor.
El
alimentante deudor tendrá diez (10) días para objetar la intención de ordenar
la suspensión. Si el deudor satisface la deuda totalmente o ejecuta y satisface
un plan de pagos dentro de ese período, el Administrador estará impedido de
solicitar al organismo regulador la suspensión de las licencias, permisos o
privilegios que se enumeran en este Artículo, o iniciar la revocación de los
privilegios de pasaporte.
Si
el deudor no satisface la deuda totalmente o si no ejecuta y satisface un plan
de pagos, el Administrador hará determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho y notificará las mismas al alimentante y a la agencia reguladora,
correspondiente, que procederá con la suspensión de la licencia dentro de un
término no mayor de treinta (30) días, o referirá el caso al gobierno federal
para la revocación del pasaporte.
3. ...
4. En caso de que el alimentante deudor
pretenda evadir la jurisdicción del Administrador, porque rehúse ser
notificado, rehúse cumplir con el requerimiento de pruebas o documentos o no
comparezca a las vistas o reuniones a que sea citado, o evada la jurisdicción
trasladándose a residir en otro estado, el Administrador podrá solicitar al
Tribunal que le imponga desacato y emita una orden de arresto en ausencia. Si
evade la jurisdicción trasladándose a residir a otro estado con la intención
expresa o tácita de incumplir con su responsabilidad de pagar una pensión
alimentaria, el Administrador tras los trámites de cobro, referirá el caso al
Fiscal de Distrito Federal y a las agencias federales correspondientes para que
se tramite una acción criminal en su contra."
Sección
25.-Se enmienda el Artículo 31 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
31.-Otros Remedios
Los
remedios provistos en esta Ley son adicionales a los existentes que no sean
incompatibles con ellos.
El
procedimiento ante el Tribunal de desacato, civil o criminal, con la resultante
reclusión carcelaria del alimentante o el alimentista que incumplan con
sus obligaciones o las órdenes emitidas por el Tribunal o el Administrador, que
sea hallado incurso en desacato, se incorpora a esta Ley como medida efectiva
para hacer valer las disposiciones legales.
Toda
moción para solicitar orden de desacato por incumplimiento de pensiones
alimentarias se señalará, diligenciará, resolverá y notificará por escrito
dentro de un término no mayor de veinte (20) días siguientes a su presentación.
La
notificación requerida para realizar estos remedios puede realizarse en forma
individual o general indicándole al alimentista la deuda existente y la
intención del Administrador de iniciar todos los remedios que provee la
Ley."
Sección
26.-Se adiciona un nuevo Artículo 32 a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de
1986, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
32.-Aseguramiento Administrativo de Efectividad en la Ejecución de Obligaciones
Alimentarias en Casos Interestatales
(1) Se faculta al Administrador para aprobar
las reglas y reglamentos necesarios para establecer un procedimiento
administrativo expedito para hacer efectivas las obligaciones alimentarias de
los casos interestatales, cuando Puerto Rico sea estado iniciador o recurrido y
el uso de las disposiciones en este Artículo sea más ágil que el procedimiento
establecido por la "Uniform Family Support Act".
(2) Al responder a una petición bajo este
Artículo, el Administrador deberá tomar las acciones apropiadas para hacer
efectiva la obligación alimentaria dentro de los noventa (90) días del recibo
de la petición, y apercibirá al estado iniciador de conformidad. La Administración,
cuando Puerto Rico sea estado iniciador, hará una petición similar para
acciones expeditas de aseguramiento de efectividad de obligaciones alimentarias
interestatales.
(3) Cuando la Administración reciba una
petición interestatal a tenor con este Artículo, deberá tomar la acción
correspondiente para identificar, embargar bienes o retener ingresos del
alimentante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 (2) de esta Ley.
(4) Las petición interestatal presentada a
tenor con este Artículo podrá ser transmitida por vía electrónica u otros
medios y deberá contener información suficiente para comparar con las bases de
datos mantenidas por la Administración y otras agencias Título IV-D. Constituirá
una certificación del estado peticionario de la cantidad de pensión alimentaria
adeudada, y que éste ha cumplido con el debido procedimiento de ley.
(5) Las solicitudes efectuadas según lo
dispuesto en este Artículo no se considerarán como que transfieren un caso al
cúmulo de casos Título IV-D de otro estado. Sin embargo, la Administración
deberá mantener un récord del número de peticiones recibidas, la cantidad de
casos en los cuales hubo recaudación y la cantidad de dinero recaudado."
Sección
27.-Se enmienda el Artículo 33 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
33.-Penalidades; Multas Administrativas
Cualquier
violación de esta ley o de los reglamentos adoptados a su amparo para la cual
no se haya provisto penalidad expresa, constituirá delito menos grave y será
sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que
no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del
Tribunal. El Tribunal, además, retendrá la autoridad de imponer desacato civil
o criminal por el incumplimiento de las órdenes del Tribunal o del
Administrador o el Juez Administrativo.
El
Administrador o el Juez Administrativo podrá imponer multas de hasta un máximo
de cinco mil (5,000) dólares, compensaciones, intereses, recargos, gastos,
costas, honorarios, penalidades o hasta tres (3) meses de servicios
comunitarios por violación de las disposiciones de esta ley, las leyes que
administra la Administración o los reglamentos u órdenes emitidas por el
Administrador o el Juez Administrativo, y mediante solicitud al Tribunal
desacato civil o criminal."
Sección
28.-Se reenumeran los Artículos 32, 33 y 34 como los Artículos 33, 34 y 35 de
la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada.
Sección
29.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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