Ley Núm. 169 del año 1997


 (P. de la S. 1278), Ley núm. 169, 1997 

(Conferencia)

          LEY NUM. 169 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 1997

Enmienda la Ley Orgánica de la

Administración para el Sustento de Menores

Para adicionar un nuevo inciso (1), renumerar los actuales incisos (1), (2), (3), (4) y (5) como incisos (2), (3), (4), (5) y (6) respectivamente, adicionar los nuevos incisos (7) y (8), renumerar los actuales incisos (6) y (7) como incisos (9) y (10), adicionar los nuevos incisos (11), (12), (13), (14) y (15), renumerar los actuales incisos (8), (9), (10), (11), (12), (13) y (14) como incisos (16), (17), (18), (19), (20), (21) y (22), adicionar un nuevo inciso (23), renumerar el actual inciso (15) como inciso (24), enmendar el actual inciso (16) y renumerar como inciso (25), renumerar los incisos (17) y (18) como incisos (26) y (27), adicionar los nuevos incisos (28) y (29) y renumerar los actuales incisos (19), (20), (21) y (22) como incisos (30), (31), (32) y (33) del Artículo 2; enmendar los Artículos 4, 5A, 6, 7B; enmendar el inciso (e) del Artículo 7C; enmendar el primer párrafo del Artículo 7D; enmendar el Artículo 8; enmendar el inciso (1), el subinciso (a) del inciso (1), el inciso (2) y el subinciso (c) del inciso (2) del Artículo 9; adicionar un nuevo Artículo 10A; enmendar el Artículo 11; enmendar el inciso (1), el inciso (2) y el subinciso (c) del inciso (2) del Artículo 13; enmendar el Artículo 17; enmendar el subinciso (b) del inciso (3) y adicionar un nuevo inciso (6) al Artículo 18; enmendar los Artículos 19 y 21; adicionar una nueva sección D al Artículo 22A; enmendar los Artículos 23 y 25 y enmendar el inciso (6) del Artículo 26; enmendar los Artículos 27 y 28; enmendar los incisos (2) y (3) y adicionar los incisos (4) y (5) al Artículo 29; enmendar los incisos (1) y (2) y adicionar un nuevo inciso 4 al Artículo 30; enmendar el Artículo 31; adicionar un nuevo Artículo 32; enmendar el Artículo 33 y reenumerar los Artículos 32, 33, 34, 35 y 36 como Artículos 33, 34 y 35, 36 y 37 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, a los fines conformar la Ley Núm. 5, antes citada, a las disposiciones legales contenidas en la Ley Pública 104-193 de 22 de agosto de 1996, conocida como la Ley General de Responsabilidad Personal y Oportunidad de Empleos de 1996, relacionada con la administración de programas de sustento de menores.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Ley General de Responsabilidad Personal y Oportunidad de Empleos de 1996, Ley Pública 104-193 de 22 de agosto de 1996, 110 Stat. 2110 et seq., enmendatoria del Título IV de la Ley de Seguridad Social Federal, establece requisitos que obligan a las jurisdicciones estatales que reciben fondos federales para administrar sus programas de sustento de menores a enmendar el estado de derecho vigente. Dicha legislación federal expresamente aplica a Puerto Rico y, como tal, sienta la política de rigor en relación a los aspectos que deben incorporarse a la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores. Véase, 42 USC § 601 et. seq. y 45 C.F.R. § 303.

            Esta pieza legislativa, en síntesis, designa a la Administración de Sustento de Menores como Agencia Título IV-D a los efectos de cumplir con las funciones de hacer efectivas las obligaciones alimentarias de menores a tenor con la Ley de Seguridad Social Federal; incluye nuevas definiciones y armoniza todas las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores que hacían referencia a deberes del tribunal para extender su alcance a la Administración, toda vez que Puerto Rico cuenta con procedimientos judiciales y administrativos. Además, se faculta al Administrador de Sustento de Menores para requerir información a patronos sobre nuevos empleados reclutados, contratados o sub-contratados por vía del establecimiento de un directorio estatal de nuevos empleados y se solidifican los mecanismos para asegurar la efectividad del pago de las pensiones alimentarias.

            Asimismo se establece igualdad de condiciones al brindar servicios de sustento de menores a solicitantes de otros estados y se requiere que el Administrador notifique la falta de cooperación con los trámites de sustento de menores al Programa de Asistencia Temporal en aquellos casos en que el alimentista reciba dicha ayuda económica gubernamental.

            Además, se aclara y amplía lo relativo al procedimiento administrativo expedito dispuesto en el Artículo 11 de la Ley y se exige la notificación a todas las partes en el caso. Se contempla la imposición del pago de un seguro médico cuando el mismo esté disponible al alimentante a un costo razonable y se establece que el Tribunal o el Administrador podrá revisar y modificar una pensión alimentaria con anterioridad a los tres (3) años de haber sido fijada, si existe justa causa para ello.

            En interés de fortalecer las medidas para asegurar la efectividad del pago de pensión alimentaria, el Artículo 22 se enmienda para requerir la divulgación por las partes de información suficiente que viabilizará la pronta y eficaz localización del alimentante deudor durante la vigencia del caso. El Artículo 24 impone al patrono la obligación de comenzar a retener los ingresos del alimentante al recibo de la notificación de la orden de retención y, a la vez, faculta al alimentante para que la objete oportunamente si procede en derecho.

            En armonía con lo anterior, las nuevas enmiendas reducen el plazo para remitir al alimentista el ingreso retenido a dos (2) días contados desde la fecha en que se recibieren en la Administración. En el Artículo 25 se dispone que una deuda de pensión alimentaria constituye ex proprio vigore un gravamen sobre la propiedad mueble o inmueble del alimentante deudor. Se amplía el alcance de las disposiciones sobre retención de reintegros contributivos federales, la fianza o garantía de pago y la información sobre deudas del alimentante a las agencias de información de crédito. Como medida adicional, se establece que el Administrador podrá solicitar al gobierno federal la cancelación por parte del Departamento de Estado Federal del pasaporte del alimentante que adeude más de $5,000 de pensión alimentaria.

            También se enmiendan ciertas disposiciones de la Ley relacionadas con la retención y reintegro de contribuciones locales o federales. Por medio de las enmiendas propuestas se faculta al Administrador para solicitar al Departamento de Hacienda o al Negociado de Rentas Internas Federal, la retención del reintegro contributivo y que el mismo sea utilizado para cubrir deudas por concepto del pago de pensión alimenticia.

            Por medio de esta Ley también se enmiendan otras disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores a los fines de aclarar las facultades del Administrador y la forma en que se conducirán los procedimientos en la Administración.

            Las enmiendas propuestas habrán de expandir la autoridad de la Administración y sus atribuciones en términos del procedimiento administrativo expedito y de los mecanismos para hacer efectivas las órdenes de pensión alimentaria. Así también, colocarán a Puerto Rico en posición de avanzada en el ámbito nacional de sustento de menores y optimizarán el manejo de los casos en el mejor interés de los alimentistas afectados por el grave problema de incumplimiento con el deber de alimentar.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Sección 1.-Se adiciona un nuevo inciso (1), se renumeran los actuales incisos (1), (2), (3), (4) y (5) como incisos (2), (3), (4), (5) y (6) respectivamente, se adicionan los nuevos incisos (7) y (8), se renumeran los actuales incisos (6) y (7) como incisos (9) y (10), se adicionan los nuevos incisos (11), (12), (13), (14) y (15), se renumeran los actuales incisos (8), (9), (10), (11), (12), (13) y (14) como incisos (16), (17), (18), (19), (20), (21) y (22), se adiciona un nuevo inciso (23), se renumera el actual inciso (15) como inciso (24), se enmienda el actual inciso (16) y se renumera como inciso (25), se renumeran los incisos (17) y (18) como incisos (26) y (27), se adicionan los nuevos incisos (28) y (29) y se renumeran los actuales incisos (19), (20), (21) y (22) como incisos (30), (31), (32) y (33) del Artículo 2 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 2.-Definiciones

            Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

1.         Agencia Título IV-D - agencia para hacer efectivas obligaciones alimentarias del estado establecida al amparo del Título IV-D de la Ley de Seguridad Social Federal. La Administración es la agencia Título IV -D designada para cumplir con las funciones de hacer efectivas obligaciones alimentarias de menores en Puerto Rico.

2.         ...

3.         ...

4.         ...

5.         ...

6.         ...

7.         Asistencia Pública - comprende las ayudas gubernamentales federales o estatales a las familias en forma temporal para adelantarle fondos para los gastos de los menores, a ser recobrados al alimentante.

8.         Cuenta - todo tipo de cuenta en institución financiera incluyendo cheques, depósitos, ahorros, fondos mutuos, pensiones, acciones, bonos, certificados de depósitos, reserva de créditos, línea de crédito, tarjeta de crédito o débito y similares.

 9.        ...

10.       ...

11.       Día Laborable - día en el cual las oficinas del Gobierno de Puerto Rico están abiertas para ofrecer sus servicios regulares.

12.       Empleado - cualquier persona que se considere empleado según se define este término en el Capítulo 24 del Código de Rentas Internas Federal de 1986, pero no incluye empleados de Agencias federales, estatales o del Estado Libre Asociado que lleven a cabo funciones de contrainteligencia, si el jefe de dicha agencia ha determinado que informar con relación a ese empleado de acuerdo a las disposiciones de esta Ley podría poner en peligro la seguridad del empleado o cualquier investigación o misión de inteligencia en proceso.

13.       Institución Financiera - cualquier banco o asociación de ahorros; cooperativa de crédito federal o estatal; asociación de beneficios, ahorros o pensiones; fondo de pensiones, ahorros o pensiones; compañía de seguros, de fondos mutuos, acciones o bonos; o similar.

14.       Error de hecho - significa, en el contexto de la apelación de las órdenes del Administrador al Juez Administrativo, un error en la cantidad del pago corriente o atrasado, o en la identidad del alegado alimentante.

15.       Estado - un estado de los Estados Unidos de Norteamérica, el Distrito de Columbia, Puerto Rico, las Islas Vírgenes Estadounidenses o cualquier territorio o posesión sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. El término incluye: (a) una tribu india y (b) una jurisdicción o país extranjero que haya decretado una ley o establecido procedimientos para dictar y hacer valer órdenes de pensión alimentaria que sean sustancialmente similares a los procedimientos de esta Ley.

16.       ...

17.       ...

18.       ...

19.       ...

20.       ...

21.       ...

22.       ...

23.       "Organización Laboral - tiene el significado que se le da al término en la sección 2 (5) del "National Labor Relations Act" e incluye cualquier entidad (también conocida como oficina de empleo) que sea utilizada por la organización y el patrono para cumplir con los requisitos descritos en la sección 8 (F) (3) de dicha ley de un acuerdo entre la organización y el patrono.

24.       ...

25.       Pagador o patrono - cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, de la cual un alimentante tiene derecho a recibir ingresos, según se define este término en este Artículo. Para propósitos del Registro Estatal de Nuevos Empleados, "Patrono" tiene el significado dado a dicho término en la sección 3401 de Código de Rentas Internas Federal de 1986 e incluye cualquier entidad gubernamental y cualquier organización laboral.

26.       ...

27.       ...

28.       Programa de Asistencia Temporal - es el "Programa de Ayuda Temporal a Familias Necesitadas" según establecido bajo el Título IV-A de la Ley de Seguro Social Federal.

29.       Pruebas Genéticas - examen genético generalmente reconocido como confiable por los organismos de acreditación designados por el Secretario del Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos y efectuados por un laboratorio aprobado por dicha entidad acreditativa.

30.       ...

31.       ...

32.       ...

33.       ..."

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 4.-Deberes recíprocos.-

            Los padres e hijos, los cónyuges, los ex cónyuges y los parientes están obligados recíprocamente a ayudarse y sostenerse económicamente, según dispuesto en el Código Civil y en la jurisprudencia interpretativa. Los padres de un menor de veintiún (21) años son responsables de su manutención y el Tribunal o el Administrador podrá ordenarles pagar una suma justa y razonable por concepto de pensión alimenticia a tenor con el Artículo 19 de esta Ley. El deber de mantener a los hijos continúa aun cuando, por orden del Tribunal o administrativa, se haya ubicado al menor en un hogar sustituto o cuando, para propósitos de protección, el menor se encuentre bajo la custodia de otra persona, o de una agencia o institución pública o privada. En el caso en que la salud física o emocional del menor, así como sus necesidades y aptitudes educacionales o vocacionales lo requieran, la obligación de los padres podría continuar hasta después que el alimentista haya cumplido los veintiún (21) años."

            Sección 3.-Se enmienda el Artículo 5A de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 5A.-Transferencia de Poderes y Funciones.-

A partir de la vigencia de esta ley, se transfieren a la Administración los siguientes programas, funciones, poderes y deberes:

1.  Todas las funciones, poderes y deberes que bajo la legislación y reglamentación federal realizaba el Programa de Sustento de Menores del Departamento y aquellas funciones propias del área de sustento de menores que hasta el momento de entrar en vigor esta ley llevan a cabo la Oficina de Investigaciones y Procesamiento de Asuntos de Menores y Familia del Departamento de Justicia y la Oficina de Administración de los Tribunales.

2. Todas las funciones, poderes y deberes del Programa de Alimentos Locales de la Oficina de Administración de Tribunales, y los conferidos a la anterior División de Alimentos Recíprocos de Puerto Rico."

            Sección 4.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 6.-Fondo especial.-

Se crea bajo la administración del Administrador un fondo especial, que se conocerá como "Fondo Especial para Servicios y Representación de Casos de Sustento de Menores".

Los fondos que reciba la Administración por servicios prestados, donativos, incentivos, ingresos, multas, cargos, intereses, penalidades, gastos, costas, honorarios o asignación para llevar a cabo los objetivos de esta ley y los provenientes de cualquier otro concepto autorizado en esta ley serán contabilizados en los libros del Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera otros fondos que reciba el Departamento a los fines de que se facilite su identificación, administración y uso por parte de la Administración.

            . . ."

            Sección 5.-Se enmienda el Artículo 7B de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 7B.-Juez Administrativo; Nombramiento; Facultades.-

Se crea el cargo de Juez Administrativo que será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. Los nombramientos de los Jueces Administrativos serán por un término de seis (6) años y hasta que su sucesor sea nombrado y devengarán un sueldo anual de cuarenta mil (40,000) dólares. El Administrador, con la aprobación del Gobernador y el Secretario, adoptará las reglas y reglamentos que regirán el adiestramiento, suspensión o destitución de los Jueces Administrativos. El Juez Administrativo deberá ser un abogado con por lo menos tres (3) años de haber sido admitido al ejercicio de la profesión.

Se nombrará hasta un máximo de cinco (5) jueces administrativos, según surja la necesidad. En cumplimiento de las leyes y los códigos de ética judicial y profesional, con el fin de buscar la verdad y hacer justicia, respetando los derechos de las partes, y según el reglamento que adopte el Secretario, tendrá las siguientes facultades y deberes:

(a)       Tomar juramentos y dirigir y permitir que las partes utilicen el descubrimiento de información que agilice el trámite y la solución de las controversias, recibir testimonio y cualquier otra evidencia a través de grabaciones en cintas de sonido y video sonido para establecer el récord del caso.

(b)       Dirigir, ordenar y permitir que las partes lleven a cabo reuniones y conversaciones transaccionales. Aceptar el reconocimiento voluntario de la paternidad del alimentista hecho por el demandado o promovido bajo juramento, así como el reconocimiento voluntario de la obligación de alimentar y las estipulaciones o acuerdos que establecen el monto de las pensiones alimentarias a pagarse, a tenor con las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico adoptadas según se dispone en esta ley.

(c)        Ordenar y notificar la celebración de una vista cuando sea necesario o cuando el promovido no comparece luego de haber sido debidamente notificado y dictar orden de pensión alimentaria o filiación, su modificación o la imposición de remedios o penalidades según corresponda.

(d)       Evaluar la evidencia y emitir una orden final de alimentos o filiación, su modificación o la imposición de remedios o penalidades, según corresponda, que contenga las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho referentes a fijar, modificar y hacer efectivas las órdenes de pensión alimentaria o filiación.

(e)       Determinar que cualquier persona ha violado o está violando una orden, citación o requerimiento legal del Administrador, de un Juez Administrativo o del Tribunal o de cualquier otro tribunal debidamente autorizado de otro estado e imponer las sanciones, multas y penalidades que se establecen en esta ley y los reglamentos que adopte el Secretario.

(f)         Motu proprio, o a moción de parte, si existe evidencia de que un alimentante está atrasado en el pago de la pensión alimentaria, emitir una orden para requerir pagos para saldar la deuda a tenor con un plan de pagos, o requerir que el alimentante que no esté incapacitado, participe en actividades de trabajo, según definidas en la Sección 607 de la Ley de Seguridad Social Federal, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, adiestramiento en el trabajo, programas de servicios comunitarios, empleo subsidiado del sector público y adiestramiento vocacional educacional.

            (g)       considerar solicitudes de reconsideración de las órdenes del Administrador fundamentadas en errores de hecho.

            (h)        considerar querellas administrativas o apelaciones de clientes, personas afectadas o ambas."

            Sección 6.-Se enmienda el inciso (e) del Artículo 7C de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 7C.-Procurador Auxiliar; Facultades.-

El Procurador Auxiliar será nombrado por el Administrador para trabajar a tiempo completo por el término que éste determine, el cual podrá extender por términos siguientes y subsiguientes de acuerdo con las necesidades del sistema.

El Procurador Auxiliar, sin que se entiende como una limitación, tendrá los siguientes poderes y facultades:

                        a.         ...

e.         Representar a la Administración en todos aquellos asuntos autorizados por esta Ley en los cuales ésta sea parte o tenga interés, y en todos los recursos ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico o los tribunales de los Estados Unidos.

El Procurador Auxiliar podrá investigar y actuar en procedimientos de naturaleza criminal según se dispone en el inciso h del Artículo 7 de esta ley. Asimismo estará facultado para acudir al Tribunal y solicitar que se castigue por desacato a cualquier persona que se niegue a descubrir la información requerida según se dispone en este Artículo, como en el caso de cualquier otra violación de ley relacionada a sus funciones."

            Sección 7.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 7D de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 7D.-Compras y Suministros.

            Todas las compras y contratos de suministros y servicios que haga la Administración se harán sin sujeción a la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada. El Administrador realizará todas las compras y contratos de suministros y servicios, excepto servicios personales y profesionales, mediante subasta. Cuando el costo estimado para la adquisición o ejecución del servicio no exceda de veinticinco mil (25,000) dólares, el mismo podrá efectuarse sin subasta formal mediante un sistema competitivo de por lo menos tres (3) cotizaciones. Tampoco será necesario una subasta, cuando:

            a.         ..."

            Sección 8.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 8.-Solicitud de Servicios.-

A los fines de la prestación de los servicios autorizados por esta ley, se considerará como una solicitud de servicios:

1.         Una solicitud de servicios Título IV-D según promulgada por el Administrador. Los beneficiarios del Programa de Asistencia Temporal del Departamento de la Familia que ya no reciben dichos beneficios, no tendrán que presentar una solicitud para continuar recibiendo los servicios Título IV-D. Cuando sean necesarios los servicios de representación legal, el Administrador designará al Procurador Auxiliar como representante legal en interés del menor.

2.         Al iniciarse la petición de remedios o al tramitarse la solicitud ante el foro administrativo o judicial, se entenderá que el foro en donde se radique primero tendrá jurisdicción exclusiva. Se faculta al Administrador, según se dispone en esta ley, para modificar administrativamente cualquier orden de pensión alimentaria de menores emitida en Puerto Rico u otro estado, cuando las circunstancias legales, reglamentarias o de custodia real así lo justifiquen, para fines de:

                        (a)       iniciar la retención de ingreso;

                        (b)       variar el receptor del pago;

                        (c)        ordenar cubierta de seguro médico;

(d)       ordenar pagos para abonar a deudas, en adición a la pensión corriente; y

(e)       modificar la pensión corriente a tenor con el Plan de Revisión y Modificación de Obligaciones Alimentarias.

En aquellos casos tales como los de divorcio y otros análogos en que, como consecuencia de una acción legal y en forma colateral pueda tramitarse una solicitud de alimentos, el foro judicial tendrá la jurisdicción sobre el asunto."

            Sección 9.-Se enmienda el inciso (1), el subinciso (a) del inciso 1, el inciso (2) y el subinciso (c) del inciso (2) del Artículo 9 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 9.-Condiciones para ser Elegible para Recibir Asistencia Económica

1.         Como condición para ser elegible para recibir asistencia económica temporal, el solicitante o persona que reciba asistencia económica bajo la categoría de Programa de Asistencia Temporal del Departamento cederá a la Administración cualquier derecho a alimentos que pueda tener en su propio beneficio o en beneficio de cualquier otro miembro de la familia por quien o para quienes se esté solicitando la asistencia.

a.         No obstante lo dispuesto en el Artículo 149 del Código Civil de Puerto Rico, se entenderá que la solicitud o recibo de los pagos de asistencia económica constituyen de por sí una cesión del derecho a alimentos por el monto de la ayuda económica recibida. La cesión del derecho a alimentos será efectiva con respecto a pensiones al corriente y pensiones vencidas, hasta el alcance requerido por la legislación federal, y desde el momento en que se determine la elegibilidad para recibir asistencia económica. Esta cesión terminará con respecto a pensiones al corriente, en el momento en que termine la elegibilidad del beneficiario. Con respecto a pensiones vencidas durante los períodos en que el menor o su encargado haya recibido asistencia económica, dicha cesión terminará al momento en que la Administración haya recuperado el monto total pagado por dicha asistencia.

                        b.         ...

                        c.         ...

2.         Toda persona que solicite o reciba asistencia económica, sujeto a la notificación del derecho a reclamar justa causa para no cooperar, vendrá obligada:

                        a.         ...

                        b.         ...

c.         a testificar en cualquier procedimiento para hacer cumplir la obligación legal de proveer alimentos.

La negativa a cooperar será notificada al Programa de Asistencia Temporal pero no menoscabará el derecho de los menores a recibir la asistencia económica que les corresponda por disposición de ley y reglamento; sin embargo, la persona que rehúse cooperar, a menos que se determine justa causa para ello, no recibirá beneficios para sí. El Administrador, tomando en consideración los mejores intereses del menor y del alimentista y las circunstancias del caso, podrá eximir al solicitante o a la persona que reciba la asistencia económica de la obligación de brindar la cooperación requerida. El peso de la prueba para establecer justa causa para no cooperar recaerá en el alimentista y deberá ser corroborada y estar basada en evidencia demostrativa de que puede anticiparse razonablemente que la cooperación resultaría en daño físico o emocional, o de que el menor fue concebido como resultado de una relación incestuosa o violación, o que tiene pendiente un proceso de adopción, o por medio de cualquier otra evidencia que le sea requerida por la Administración."

            Sección 10.-Se adiciona un nuevo Artículo 10A a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 10A.-Registro Estatal de Nuevos Empleados

(1)       La Administración deberá establecer un Registro Estatal de Nuevos Empleados y podrá establecer acuerdos cooperativos con otras agencias estatales o entidades para cumplir con las disposiciones de este Artículo. Todo patrono que emplee o vuelva a emplear a una persona, deberá enviar la siguiente información a la Administración:

(a)       el nombre, dirección y número de seguro social del empleado; y

(b)       el nombre, dirección y número de identificación federal patronal, o en caso de que la ley local o federal no requiera un número de identificación federal patronal, el número de identificación patronal del Gobierno de Puerto Rico.

(2)       Cada patrono deberá remitir a la Administración la información requerida a tenor con el inciso (1):

(a)       no más tarde de los veinte (20) días luego de la fecha en que el patrono emplee o vuelva a emplear a la persona; o

(b)       si se remite de forma electrónica o magnética, dos veces al mes, con un lapso no menor de doce (12) días ni mayor de dieciséis (16) días entre transmisión.

(3)       El informe requerido por este Artículo se rendirá en el formulario denominado W-4 suministrado por el Servicio de Rentas Internas Federal, o a opción del patrono, en un formulario equivalente, siempre que se provea la información. El Administrador preparará un formulario uniforme para este propósito, que estará a la disposición del patrono a un costo mínimo y determinará si un formulario cumple con los requisitos de este Artículo. Los formularios podrán remitirse por correo de primera clase, por medios magnéticos o electrónicos.

            (4)       Un patrono con empleados en dos (2) o más estados y que remita el informe sobre nuevos empleados de forma magnética o electrónica podrá cumplir con este Artículo designando uno de los estados y remitiendo el correspondiente informe a dicho estado. En este caso, el patrono notificará por escrito al Secretario del Departamento de Salud y Recursos Humanos de los Estados Unidos el estado al cual remitirá los informes.

            (5)       La Administración incluirá la información requerida en el Registro Estatal de Nuevos Empleados dentro de cinco (5) días laborables a partir de su recibo. Una vez se incluya la información en el Registro, la Administración deberá, dentro de los dos (2) días laborables siguientes:

                        (a)       realizar una comparación computadorizada de los números de seguro social de los empleados informados por los patronos y de los alimentantes conforme aparecen en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias de la Administración, según se dispone el Artículo 23(B) de esta Ley;

                        (b)       si la comparación de los respectivos números de seguro social coincide, el Administrador transferirá e incluirá en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias los datos informados a tenor con el inciso (1);

                        (c)        si el caso identificado en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias contiene una orden de pensión alimentaria en vigor y es elegible para la retención de ingresos a tenor con esta Ley, el Administrador remitirá una orden y notificación de retención de ingresos al patrono de conformidad con el Artículo 24 de esta Ley.

            (6)       La Administración suministrará dicha información al Registro Nacional de Nuevos Empleados, de conformidad con la legislación y reglamentación federal, dentro de los tres (3) días laborables luego de que los datos sean informados al Registro Estatal de Nuevos Empleados según lo dispuesto.

            (7)       El Departamento del Trabajo suministrará trimestralmente a la Administración o directamente al Registro Nacional de Nuevos Empleados, según determine por el Administrador, los extractos de los informes sobre salarios y pagos por compensación por desempleo requeridos bajo la Ley de Seguridad Social Federal, en las fechas y bajo el formato y contenido especificado en la legislación y reglamentación federal.

            (8)       La Administración utilizará la información recopilada en el Registro Estatal de Nuevos Empleados para localizar al alimentante y establecer, modificar y hacer efectivas las obligaciones alimentarias. Compartirá la misma con las agencias del Gobierno de Puerto Rico responsables de administrar los programas del "Income and Eligibility Verification System" especificados en la Sección 1137 (b) de la Ley de Seguridad Social Federal con el propósito de verificar elegibilidad de los programas, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, el Programa de Asistencia Temporal, el Programa de Ayuda a Familias Médico-Indigentes (Medicaid), el Programa de Compensación por Desempleo, el Programa de Asistencia Nutricional y las agencias que operan programas de seguridad de empleo y compensaciones por accidentes del trabajo."

            Sección 11.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 11.-Procedimiento Administrativo Expedito

            A.        En adición a los remedios y a la acción judicial de alimentos que puedan incoar las personas con capacidad para reclamar alimentos para sí o a nombre y en representación de la parte realmente interesada, según dispuesto en el Código Civil y las Reglas de Procedimiento Civil y otras leyes aplicables, cuando se soliciten los servicios autorizados en esta ley, o motu proprio, el Administrador originará un procedimiento administrativo expedito para la determinación de filiación, establecer o modificar la orden de pensión alimentaria o exigir a la persona responsable por ley el cumplimiento de la obligación de prestar alimentos. El término Procedimiento Administrativo Expedito utilizado en este Artículo significa que, desde la fecha en que la petición es radicada hasta su resolución final, los casos han de ser resueltos dentro del término de tiempo que establecen las leyes y reglamentos federales.

            B.        El procedimiento administrativo se llevará a cabo de la siguiente manera:

                        1.         Cuando el Administrador o su representante autorizado reciba una solicitud de servicios, o cuando motu proprio genere una solicitud de servicios, inmediatamente deberá proceder a revisarla, estudiar las disposiciones legales pertinentes y completar la información necesaria para tramitar el caso con la que esté disponible en la Administración o haya que requerirle a otras agencias, entidades o personas.

                        2.         El Administrador le requerirá a la parte a la que está dirigida la reclamación o que pueda resultar afectada, por escrito o mediante comunicación constatable, notificándole, o por correo y si se desconoce su dirección mediante aviso público, que comparezca dentro de un término razonable que no será menor de cinco (5) días ni mayor de treinta (30) días. Hará un resumen de la petición y el derecho aplicable, apercibiendo a la parte de las consecuencias legales de la reclamación y que de no comparecer en el tiempo requerido se podrá dictar lo solicitado sin más citarle ni oírle; concediéndole una oportunidad razonable para defenderse y presentar su versión; requiriéndole que conteste las alegaciones; que acepte, rechace, objete, impugne, aclare o adicione los hechos y aspectos legales; y que presente los documentos o pruebas que substancien o controviertan las alegaciones, argumentos o hechos de la petición. El Administrador podrá a su vez requerirle a la parte afectada que presente documentos o pruebas, o que complemente un formulario, o proceder a emitir Orden de Mostrar Causa por la que se deba o no se deba aceptar las alegaciones y pruebas para hacer las determinaciones que correspondan en forma provisional o permanente.

                        3.         Notificación, comunicación y citación a las partes. - En los procedimientos que se llevan a cabo bajo las disposiciones de esta Ley para establecer, modificar o hacer efectivas pensiones alimentarias o para establecer la filiación, el Administrador hará las gestiones razonables para notificar, comunicar o anunciar a las partes que se ha iniciado una investigación o caso que le afecta o le podría afectar sus derechos. Luego de comparecer la parte por derecho propio o representada por abogado, se le notificará de todas las órdenes o resoluciones que emita el Administrador o el Juez Administrativo.

                        Copia de las órdenes que establezcan la paternidad o que impongan o modifiquen una obligación de alimentos, incluyendo aquellas órdenes que denieguen una petición de modificación de pensiones alimentarias a tenor con el Plan de Revisión y Modificación de Ordenes de Pensión Alimentaria de la Administración, deben ser notificadas a las partes dentro de catorce (14) días desde la fecha en que se emitió la orden.

                        4.         Investigación compulsoria. - En los procedimientos que se llevan a cabo bajo las disposiciones de esta ley para establecer, modificar o hacer efectivas pensiones alimentarias o para establecer la filiación, se investigará la situación y capacidad económica del alimentante y del alimentista. Se faculta al Administrador para requerir la presentación de una copia certificada de la planilla de contribución sobre ingresos, así como una certificación patronal o cualquier otro documento que acredite su sueldo o salario o constancia de cualquier otro ingreso, acreencias o sobre bienes muebles e inmuebles de que disponga.

                        El Administrador preparará y proveerá a las partes un formulario para obtener la información necesaria sobre la situación económica, las necesidades del menor y la capacidad de pago del alimentante y del alimentista. Además se le solicitará presentar u ofrecer cualquier documento o prueba, o petición de documentos, exámenes o pruebas, de cualquier circunstancia que constituya un factor que pueda influenciar en la determinación justa y razonable de la pensión alimentaria. El formulario se hará bajo juramento ante notario o funcionario de la Administración o del Departamento de la Familia autorizado por el Administrador o afirmación certificada con apercibimiento de perjurio, y una vez sea complementado debidamente con toda la información requerida deberá radicarse en la Administración. La radicación del formulario no exime a las partes de su obligación de suministrar, cuando le sea requerido, toda aquella otra información que sea necesaria para determinar su particular situación económica. Las personas que suministren la información aquí requerida estarán sujetas a las penalidades dispuestas para el delito de perjurio.

                        Además del formulario requerido, se podrán utilizar los mecanismos de descubrimiento de información, según se establece en esta ley y las Reglas de Procedimiento Civil. Se autoriza a todo abogado admitido a la práctica de la profesión legal que represente a cualquiera de las partes como abogado de récord, en función pública, en tiempo y forma razonable y según el reglamento que a estos efectos se adopte, a emitir y firmar citaciones a partes o testigos para deposiciones, comparecencia a evaluaciones, exámenes médicos, vistas e inspecciones, notificaciones, requerimientos de información, documentos, admisiones y pruebas, apercibiendo a la persona que está sujeta a la imposición de sanciones por el Administrador, el Juez Administrativo o a ser castigado por desacato por el Tribunal. Si la persona incumpliera con lo requerido podrá ser sancionada por el Administrador, el Juez Administrativo y a requerimiento de parte, el Tribunal podrá castigarlo por desacato. La persona afectada por una solicitud de descubrimiento de información podrá solicitar al Administrador o al Juez Administrativo una orden protectora mediante adecuada notificación a las partes dentro del término establecido por reglamento.

                        Se apercibirá a las partes que el Administrador podrá imputar a la parte que se negare a descubrir la información dentro del término requerido o no contestare debidamente o con evasivas, el ingreso promedio del oficio, ocupación, profesión del alimentante, según toda la prueba disponible, incluyendo estimados, estudios y proyecciones de ingresos, gastos, estilo de vida y cualquier otra prueba pertinente y continuar con el procedimiento administrativo autorizado por esta ley, incluyendo hacer una determinación en rebeldía.

                        5.         Acuerdos o estipulaciones sobre pensiones alimentarias. - Cuando las partes logren un acuerdo sobre pensión alimentaria, el acuerdo se someterá al Administrador para su aprobación de conformidad con las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimenticias en Puerto Rico adoptadas según dispone esta ley. No obstante, el Administrador, a su discreción podrá ordenar la celebración de una vista administrativa para constatar que las necesidades del menor serán adecuadamente satisfechas de acuerdo a capacidad del alimentante y el alimentista para cumplir con lo estipulado.

                        6.         Reconocimiento Voluntario de Paternidad

                                    A.        El Certificado de Paternidad, según autorizado en este Artículo, será el medio exclusivo para establecer voluntariamente la paternidad de niños nacidos fuera del matrimonio, aparte de los reconocimientos voluntarios de paternidad efectuados ante el Administrador o un juez administrativo de acuerdo a este Artículo o ante el Tribunal de acuerdo al Artículo 13 de esta ley. El Certificado de Paternidad será promulgado por el Administrador en consulta con el Secretario del Departamento de Salud.

                                    B.        El Certificado de Paternidad cumplirá con todos los requisitos del testimonio (affidavit) de reconocimiento de paternidad dispuestos en las leyes y reglamentación federal aplicable, incluyendo, pero sin limitarse a la información requerida y el formato, y contendrá el nombre de los padres, sus números de seguro social o, si estos números no están disponibles, algún otro número de identificación y sus respectivas direcciones.

                                    C.        Si la información requerida en el certificado de paternidad no existe, el no proveer la misma no impedirá el establecimiento voluntario de paternidad de conformidad con este Artículo.

                                    D.        El Certificado de paternidad será juramentado o afirmado por ambos padres del niño nacido fuera del matrimonio ante un notario público autorizado, un funcionario judicial autorizado, un oficial a cargo del Registro Demográfico, funcionarios de la Administración designados por el Administrador y funcionarios de hospitales públicos y privados designados por el Administrador, en consulta con el Secretario del Departamento de Salud.

                                    E.        El Certificado de Paternidad incluirá una notificación escrita de las alternativas disponibles, consecuencias legales, derechos (incluyendo si el padre es un menor de edad, cualquier derecho que le aplique a su estado de minoridad) y responsabilidades que surgen de la firma de dicho certificado de paternidad. Esta notificación debe ser provista por escrito y oralmente a ambos firmantes antes de que suscriban el certificado de paternidad.

                                    F.         Un certificado de paternidad, si es cumplimentado de conformidad con los requisitos de este Artículo, será considerado como una determinación concluyente de paternidad con la misma fuerza y efecto de una adjudicación administrativa o judicial de paternidad y sin necesidad de que el Administrador, un Juez Administrativo o un Tribunal lo ratifique, sujeto al derecho de cualquiera de los firmantes a rescindir el certificado de paternidad dentro de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la firma. La rescisión podrá obtenerse completando una Petición para rescindir en el Registro Demográfico donde fue registrado el nacimiento dentro del período de tiempo especificado. El Registro Demográfico, ante la petición para rescindir, hará todas las correcciones administrativas necesarias al récord de nacimiento. Cualquier impugnación al certificado de paternidad después de haber concluido el período de rescisión de sesenta (60) días, deberá hacerse en el Tribunal y solo podrá estar fundamentada en fraude, violencia, intimidación o error material de hecho. El peso de la prueba recaerá sobre quien lo impugne. Las responsabilidades legales de cualquier firmante, las cuales surgen del certificado de paternidad, no podrán ser suspendidas durante el procedimiento de impugnación ante el Tribunal excepto que se determine justa causa.

                                    G.        El Registro Demográfico no podrá crear o enmendar un certificado de nacimiento para incluir cualquier información acerca del padre de un niño a menos que el certificado de paternidad esté cumplimentado conforme a este Artículo, o que una adjudicación de paternidad judicial o administrativa emitida en virtud de esta ley sea presentada ante el Registro. Sujeto a lo dispuesto en el subinciso (H) de este Artículo, cualquier otra documentación de paternidad, incluyendo pero sin limitarse a testimonios de reconocimiento de paternidad que no cumplen con los requisitos de esta Ley, no deberá ser utilizada como base para crear o enmendar un certificado de nacimiento a menos que dicha documentación o prueba de paternidad sea ratificada por un Tribunal o un Juez Administrativo.

                                    H.        El Registro Demográfico, para propósitos de crear o enmendar un certificado de nacimiento y el Tribunal, la Administración y el Juez Administrativo, para propósitos de establecer o hacer efectiva una obligación de alimentos bajo esta Ley, darán entera fe y crédito a todas las determinaciones de paternidad de otros estados o países extranjeros, si ese país cumple con los requisitos del Artículo 5B(c), si dicha determinación de paternidad fue hecha en virtud de un reconocimiento voluntario de paternidad suscrito de acuerdo con los procedimientos aplicables del estado promulgador, o si fue hecho en virtud de un proceso judicial o administrativo autorizado para determinar filiación.

                        7.         Alegación de Filiación y Obligación de Proveer Alimentos

                                    a.         En los casos en que está en controversia la paternidad del menor, o en aquellos en los cuales se requiere establecer, modificar o hacer efectiva una pensión alimentaria, el Administrador o la persona en que éste delegue, notificará a todas las partes la alegación de filiación y su obligación de proveer alimentos o la alegación de su obligación de proveer alimentos, según corresponda. La notificación podrá ser enviada al alimentante por correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida, o le será entregada personalmente conforme el reglamento que adopte la Administración para efectuar dicho diligenciamiento personal, o mediante notificación publicada en un periódico diario de circulación general. La notificación se entenderá válida de hacerse a la última dirección conocida que obre en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias para fines de cumplir con el debido proceso de ley. Las partes tienen la obligación continua de informar cualquier cambio en su dirección residencial, postal y de su empleo. Dada la naturaleza de la controversia, en aquellos casos en los cuales el menor ha nacido fuera del matrimonio y no ha sido reconocido por uno de sus padres alegados, la notificación de la alegación de filiación y la reclamación de alimentos será entregada personalmente al alimentante.

                                                En caso de que el alimentante no pueda ser notificado por los medios antes señalados, la notificación se hará constar por escrito y se procederá a publicar un edicto, el cual puede ser un aviso con múltiples notificaciones, en un periódico de circulación general en Puerto Rico. El edicto que se publique debe contener la siguiente información:

                                    1.         ...

                                    2.         ...

                                    3.         que de establecerse la paternidad, se le impondrá al alimentante una pensión alimentaria según sus bienes y capacidad para generar ingresos a tenor con el Artículo 19 de esta Ley;

                                    4.         la suma fijada o la modificación de la pensión alimenticia provisional o la establecida, o la suma adeudada por concepto de pensión alimenticia, o ambas;

                                    5.         ...

                                    6.         ...

                        b.         Procedimientos para objetar la notificación de alegación de filiación y la obligación de proveer alimentos

                                                El alimentante podrá presentar su objeción y defensa dentro de los veinte (20) días contados a partir de la fecha de la notificación. Las únicas defensas admisibles serán los errores de hecho; que no existe obligación de proveer alimentos; que la suma fijada como pensión alimenticia está equivocada; o que la persona no es el obligado a prestar alimentos o el alimentante deudor.

                                                En caso de que el alimentante presente oportunamente objeción o defensa, o ambos, el Administrador o la persona que éste designe, las revisará para determinar su validez. De quedar establecida la filiación emitirá una orden de filiación y alimentos dentro de los veinte (20) días de habérsele presentado la objeción o defensa a la notificación inicial y notificará al alimentante de su derecho a solicitar reconsideración de la orden del Administrador y a la celebración de una vista informal, a presentar evidencia, a una adjudicación imparcial y que la decisión tomada estará basada en el expediente.

                        c.         Exámenes Genéticos. - En cualquier acción en la que la paternidad sea un hecho pertinente, el Administrador o el Juez Administrativo podrá a iniciativa propia, o a moción de parte oportunamente presentada, ordenar a la madre, hijo o hija y al alegado padre biológico a someterse a exámenes genéticos. Todos los gastos relacionados con la prueba solicitada serán sufragados por el peticionario en aquellos casos en que la misma produzca un resultado negativo. En el caso que el resultado del examen sea positivo, los gastos serán cubiertos por el peticionado. Si la parte obligada a pagar el costo de la prueba es beneficiaria de ayuda económica del Programa de Asistencia Temporal del Departamento de la Familia o el Programa de Ayuda a Familias Médico Indigentes (Medicaid), la Administración pagará el costo de la misma.

                                                Se presumirá incontrovertible la paternidad en aquellos casos en que un padre putativo se negare a someterse al examen genético ordenado por el Administrador o el Juez Administrativo. Los exámenes deberán ser realizados por peritos debidamente calificados y nombrados por el Administrador y al ser completados, deberán notificarse a las partes. Antes de admitirse dichos exámenes en evidencia, el Administrador o el Juez Administrativo determinará y hará constar en los autos que los exámenes se han llevado a cabo siguiendo las más estrictas normas exigidas para esta clase de análisis.

                                                Disponiéndose, que la prueba genética será admisible en evidencia sin necesidad de prueba corroborativa alguna u otra prueba de autenticidad o certeza a menos que se radique una objeción por escrito ante el Administrador o Juez Administrativo y se le notifique a la parte contraria en un período no menor de veinte (20) días luego del recibo del informe sobre la prueba genética, pero nunca menor de diez (10) días de antelación a la fecha de la vista. Si se radica una objeción a la prueba genética, se deberá ordenar prueba adicional sólo si la parte objetante radica una solicitud de prueba adicional y provee pago por adelantado del costo de la prueba.

                        Así también, se presumirá controvertible la paternidad en aquellos casos en que el examen genético ordenado por el Administrador o el Juez Administrativo produzca una probabilidad de paternidad de noventa y cinco (95) a noventa y siete punto nueve (97.9) por ciento, pero el peso de probar que no es padre recaerá sobre el alegado padre. Se presumirá incontrovertible la paternidad en los casos en que el examen genético ordenado por el Administrador o el Juez Administrativo produzca una probabilidad de paternidad de noventa y ocho (98) por ciento en adelante.

                        A fin de que el Administrador o Juez Administrativo pueda emitir una decisión final en los casos donde exista controversia sobre la paternidad, deberá demostrarse en el récord los elementos prima facie demostrativos de la paternidad.

                        C.        ...

                        D.        En cualquier procedimiento bajo este Artículo, cualquier recibo por concepto de gastos de embarazo, parto o prueba genética será admisible en evidencia como evidencia sin requerir testimonio corroborativo de terceras partes y constituirá evidencia prima facie de las cantidades incurridas por estos servicios o por las pruebas en favor del menor o menores.

                        E.        En cualquier procedimiento bajo este Artículo, si existe evidencia clara y convincente, basada en las pruebas genéticas y otra evidencia creíble, se emitirá una orden provisional requiriendo una pensión alimentaria de menores mientras se dicta una determinación de paternidad del Administrador, Juez Administrativo o el Tribunal.

                        Todas las órdenes emitidas a tenor con este Artículo deberán contener una disposición que requiera a todas las partes en el caso informar a la Administración sobre cualquier cambio en su dirección residencial, lugar de empleo o ambos, o cambios en la cubierta de seguro médico disponible, dentro de los diez (10) días de haber ocurrido dicho cambio. La Administración deberá presentar la orden y la planilla que se requiere completar a tenor con el Artículo 23 de esta Ley, dentro de los veinte (20) días desde la fecha de emisión de la orden, en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias.

                        Toda orden, resolución o sentencia para fijar o modificar una pensión alimentaria o para asegurar la efectividad del pago de las pensiones alimentarias establecida mediante el procedimiento administrativo, tendrá para todos los efectos de ley, la misma fuerza y efecto que una orden, resolución o sentencia establecida a través del procedimiento judicial ordinario.

                        La deuda por incumplimiento en el pago de la pensión alimentaria podrá reclamarse utilizando cualesquiera de los mecanismos para hacer efectivas las pensiones alimentarias contemplados en esta ley."

            Sección 12.-Se enmienda el inciso (1), el inciso (2) y el subinciso (c) del inciso (2) del Artículo 13 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 13.-Los Examinadores

            (1)       El Presidente del Tribunal Supremo dispondrá, de conformidad con el inciso (3) de este Artículo, el nombramiento de un número suficiente de Examinadores para presidir las vistas sobre pensiones alimenticias y filiación con el fin de asegurar un procedimiento expedito en estos casos. Los Examinadores estarán adscritos a la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia.

                        Según usado en este Artículo, un procedimiento expedito significa un proceso que reduce el tiempo de tramitación de una orden para fijar o modificar una pensión alimenticia o para asegurar la efectividad del pago de las pensiones alimenticias, de tal modo que el noventa por ciento (90%) de los casos se resuelvan dentro del término máximo de tres (3) meses; noventa y ocho por ciento (98%) de los casos se resuelvan dentro del término de seis (6) meses y la totalidad de los casos, o el cien por ciento (100%) se resuelvan dentro del término de doce (12) meses. Los términos señalados en este inciso se contarán desde la fecha en que se diligenció la notificación de la petición, según establecido en el Artículo 15, inciso 4 de esta Ley, hasta la fecha de su disposición final por el Tribunal.

                        Se entiende como fecha de disposición final aquélla en que se archive en autos una orden de pensión alimenticia o una orden para hacer efectiva una pensión alimenticia, o en que se desista de la petición de alimentos, o se desestime la petición en sus méritos o por falta de jurisdicción sobre el promovido o demandado, o la fecha en que el Examinador refiera el caso al Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, por falta de autoridad del Examinador para entender en las controversias, conforme se dispone en el inciso (2) de este Artículo y en los incisos (2) y (3)(b) del Artículo 18 de esta Ley.

            (2)       El Examinador, no obstante las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil sobre los Comisionados, hará determinaciones de hecho y conclusiones de derecho y recomendará remedios a un Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, en cualquier procedimiento referente a pensiones alimenticias, así como filiación en los casos de alimentos en que esté en controversia la paternidad del menor con las excepciones que se señalan en este inciso.

            El Examinador tendrá autoridad para:

            a.         Tomar juramentos y dirigir y permitir que las partes se envuelvan en el descubrimiento de información que agilice el procedimiento y la resolución de las controversias, conforme al Artículo 16 de esta ley, recibir testimonio y cualquier otra evidencia, así como para establecer un récord del caso.

            b.         Aceptar el reconocimiento voluntario de la paternidad del alimentista hecho por el demandado o promovido bajo juramento, así como el reconocimiento voluntario de la obligación de alimentar y las estipulaciones o acuerdos que establecen el monto de las pensiones alimentarias a pagarse.

            c.         Celebrar vista cuando el promovido no comparece luego de haber sido debidamente notificado y recomendar que se dicte orden de pensión alimentaria y/o filiación. En caso de que se impugne la paternidad, según corresponda, el Examinador requerirá a las personas implicadas, mediante orden bajo apercibimiento de desacato, que se sometan a pruebas genéticas. El informe del resultado de las pruebas será notificado inmediatamente a todas las partes y a quienes les fue requerida la prueba. Se presumirá controvertible la paternidad en aquellos casos en que el examen genético ordenado por el Examinador o el tribunal produzca una probabilidad de paternidad de noventa y cinco (95) a noventa y siete punto nueve (97.9) por ciento. Se presumirá incontrovertible la paternidad en los casos en que el examen genético ordenado por el Examinador o el tribunal produzca una probabilidad de paternidad de noventa y ocho (98) por ciento en adelante.

                        En aquellos casos en que un padre putativo se negare a someterse al examen genético ordenado por el Examinador o el tribunal, el Examinador recomendará al Juez que se dicte sentencia en rebeldía.

                        En cualquier procedimiento iniciado a tenor con este artículo, cualquier recibo, informe médico o comprobante por embarazo, parto o pruebas genéticas será admisible en evidencia, sin requerir testimonio corroborativo de terceras partes, y constituirá evidencia prima facie de su contenido y de los gastos incurridos por estos servicios o por los exámenes efectuados en favor del menor o los menores.

                        La prueba genética será admisible sin necesidad de prueba corroborativa u otra prueba de autenticidad o certeza, a menos que se radique objeción justificada por escrito ante el Examinador y se notifique a la parte contraria dentro del término de veinte (20) días a partir de la notificación del informe del resultado de la prueba, o antes de los diez (10) días de la fecha de la primera vista que se señale para esos efectos, pero bajo ninguna circunstancia después. En caso de que se radique una objeción a la prueba genética, sólo se ordenarán pruebas adicionales si la parte que objeta radica una petición justificada para pruebas adicionales y provee el pago por adelantado para cubrir el costo de las mismas. Si se presenta en tiempo una objeción, la admisibilidad del resultado será determinada por el Examinador en forma justa y razonable. El costo de las pruebas genéticas originales se recobrará a favor de la parte que prevalezca, pero los costos no podrán recobrarse de un individuo que reciba beneficios del Programa de Asistencia Temporal del Departamento o del Programa de Ayuda a Médico Indigentes (Medicaid).

                        d.         ..."

            Sección 13.-Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 17.-Orden de pensión alimenticia provisional.-

                        En adición a lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 18 (2) de esta Ley, el Examinador recomendará la fijación de una pensión alimenticia provisional cuando, a solicitud de cualesquiera de las partes o por alguna otra razón, se disponga la posposición de una vista, faltare alguna información o pruebas, se refiera el caso al juez o se transfiera el caso a otra sala o sección del Tribunal, o cuando las necesidades del alimentista sean tan urgentes que así se requiera, excepto en los casos en que la paternidad del alimentista esté en controversia. No obstante, aún en los casos en que la paternidad está en controversia de existir evidencia clara y convincente sobre paternidad que esté fundamentada en prueba genética de paternidad o cualquier otra evidencia admisible demostrativa de paternidad, deberá emitirse la orden de pensión alimentaria provisional. La pensión provisional permanecerá en vigor hasta que el juez haga una nueva determinación o dicte una resolución."

            Sección 14.-Se enmienda el subinciso (b) del inciso (3) y se adiciona un nuevo inciso (6) al Artículo 18 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 18.-Tramitación.-

            (1)       . . .

            (3)       (a)       Cuando haya reconocimiento voluntario de paternidad el Examinador recomendará se dicte una sentencia a esos fines estableciendo la paternidad del alimentista, así como el monto de la pensión alimenticia a ser fijada.

                        (b)       Cuando la paternidad esté en controversia, el Examinador deberá ordenar pruebas genéticas a tenor con el Artículo 13(2)(c) y, basándose en los resultados de las mismas debidamente admitidos en evidencia, someterá una recomendación de Orden al Tribunal.

            (4)       (a)       . . .

            (6)       Todas las Ordenes de pensión alimentaria emitidas por el Tribunal a tenor con una recomendación del Examinador, o motu proprio, deberán contener una disposición que requiera a todas las partes en la acción que informen a la Administración sobre cualquier cambio en su dirección residencial, lugar de empleos o ambos, o cambios en cubierta de seguro médico disponible, dentro de los (10) diez días de haber ocurrido dicho cambio. El Tribunal deberá remitir a la Administración la orden y la planilla que se requiere completar de conformidad con el Artículo 23 de esta Ley dentro de los treinta (30) días de la fecha de expedición de la orden, para que sea registrada en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias."

            Sección 15.-Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 19.-Determinación y Modificación de la Pensión Alimentaria

                        El Administrador, en coordinación y consulta con el Director Administrativo de la Oficina de la Administración de los Tribunales, preparará y adoptará guías para determinar y modificar las pensiones alimentarias para menores de edad. Estas guías se aprobarán de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Las guías deberán estar basadas en criterios numéricos y descriptivos que permitan el cómputo de la cuantía de la obligación alimentaria. Las mismas serán revisadas por los menos cada cuatro (4) años a partir de la fecha de su aprobación para asegurar que las pensiones alimentarias resultantes de su aplicación sean justas y adecuadas. El Administrador asumirá y responderá de los gastos en que se incurra en la preparación, adopción e impresión de las guías y podrá venderlas a un precio justo y razonable. Los ingresos recibidos por concepto de tales ventas serán depositados en el Fondo Especial para Servicios y Representación de Casos de Sustento de Menores creado por esta Ley.

                        ...

            1.         ...

                        También hará constar cuál hubiera sido el monto de la pensión resultante al aplicar las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico adoptadas según dispone esta ley.

                        Para la determinación de los recursos económicos del obligado a pagar una pensión alimentaria se tomará en consideración, en adición al ingreso neto ordinario, el capital o patrimonio total del alimentante. Se considerarán iguales criterios de la persona custodia para el cómputo proporcional a serle imputado a éste.

                        Todas las órdenes de pensión alimentaria incluirán una disposición requiriendo que el alimentante provea una cubierta de seguro médico, si la misma está disponible a un costo razonable. Para propósitos de este Artículo, el costo de la cubierta de seguro médico se considerará razonable si puede obtenerse con el seguro que provee al empleado u otra póliza grupal de seguro médico. Si el alimentante tiene cubierta de seguro médico tendrá que incluir al menor, pero podrá estipularse que el alimentista lo incluya en el suyo y el alimentante sufrague la proporción correspondiente. Si el alimentante cambia de empleo y su nuevo patrono le provee cubierta de seguro médico, deben notificarlo al Tribunal y al Administrador dentro de los próximos diez (10) días e incluir al menor. A solicitud de las partes o motu proprio, el Tribunal o el Administrador ordenará y notificará al patrono y a las partes el que se incluya al menor en su cubierta de seguro médico, concediéndole un término no menor de diez (10) días para oponerse, y ordenará se incluya al menor en la cubierta del seguro médico salvo que se presente objeción dentro del término y por justa causa. Cuando se presente objeción en casos bajo la jurisdicción de la Administración, el Administrador o el Juez Administrativo celebrará una vista informal con el único propósito de determinar si existe error de hecho o si la cubierta de seguro médico está disponible a un costo razonable y, si procede emitirá una orden para que se incluya al menor en el plan de salud.

                        Los pagos por concepto de pensiones alimentarias y de aumentos en las mismas serán efectivos desde la fecha en que se radicó la petición de alimentos o se emitió la orden por el Administrador. Bajo ninguna circunstancia el Tribunal o el Administrador reducirá la pensión alimentaria sin que el alimentante haya radicado una petición a tales efectos, previa notificación al alimentista o acreedor. La reducción de la pensión alimentaria será efectiva desde la fecha en que el Tribunal o el Administrador decida sobre la petición de reducción o el Administrador modifique la pensión establecida conforme al reglamento de revisión periódica que se adopte. Todo pago o plazo vencido bajo una orden de pensión alimentaria emitida a través del procedimiento administrativo expedito o a través del procedimiento judicial establecido en esta ley, constituye desde la fecha de su vencimiento, una sentencia para todos los efectos de ley y por consiguiente, tendrá toda la fuerza, efectos y atributos de una sentencia judicial, incluyendo la capacidad de ser puesta en vigor, acreedora a que se le otorgue entera fe y crédito en Puerto Rico y en cualquier estado y no estará sujeta a reducción retroactiva en Puerto Rico ni en ningún estado, excepto que en circunstancias extraordinarias el Tribunal o el Administrador podrá hacer efectiva la reducción a la fecha de la notificación de la petición de reducción al alimentista o acreedor o de la notificación de la intención de modificar, según sea el caso. No se permitirá la reducción retroactiva del monto de la deuda por concepto de las pensiones alimentarias devengadas y no pagadas.

                        La modificación de los acuerdos o de las sentencias, resoluciones u órdenes sobre pensiones alimentarias podrá ser solicitada por el alimentista, el alimentante, el Tribunal o el Administrador. Bajo ninguna circunstancia se modificará una pensión alimentaria dentro del procedimiento para objetar la retención en el origen de ingresos del alimentante, conforme dispone el inciso (4) del Artículo 24 de esta ley.

                        Se dispone, además, que toda orden de pensión alimentaria será revisada y modificada cada tres (3) años desde la fecha en que la orden fue establecida o modificada, en caso de que se presente una solicitud de revisión y modificación por el alimentante, alimentista, la Administración, o cualquier otra agencia Título IV-D cuando exista una cesión de derecho a tenor con el Artículo 9 de esta Ley. Toda orden de pensión alimentaria de menores emitida por el Tribunal o la Administración deberá apercibir a las partes de su derecho a solicitar una revisión y modificación de su orden, y para aquellos casos bajo la jurisdicción de la Administración, dicha notificación se continuará expidiendo al menos una vez cada tres años. No obstante, cualquier ley o disposición en contrario, el requisito de cambio significativo o imprevisto en las circunstancias de alguna de las partes se cumple si la aplicación de las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimenticias en Puerto Rico adoptadas según se dispone en esta ley, resulta en una cantidad diferente a la pensión corriente actualmente ordenada. La necesidad de proveer para el cuidado de salud de un menor en una orden también dará base para la modificación de la pensión alimentaria.

             Además de realizar la revisión y modificación de una orden mediante las Guías Mandatorias para la Fijación y Modificación de Obligaciones Alimentarias, la revisión cada tres (3) años podrá estar basada en la aplicación de un ajuste del costo de vida. En caso de que las órdenes sean modificadas a base del ajuste en el costo de vida, cada parte tendrá el derecho a impugnar el resultado dentro de los treinta (30) días desde la fecha de notificación del ajuste. Durante dicho término la orden podrá será modificada mediante la aplicación de las Guías Mandatorias para la Fijación y Modificación de Obligaciones Alimentarias.

                        El Administrador o el Tribunal, a solicitud de parte o a su discreción, podrá iniciar el procedimiento para revisar o modificar una orden de pensión alimentaria en cualquier momento y fuera del ciclo de tres (3) años, cuando entienda que existe justa causa para así hacerlo, tal como variaciones o cambios significativos o imprevistos en los ingresos, capacidad de generar ingresos, egresos, gastos o capital del alimentante o alimentista, o en los gastos, necesidades o circunstancias del menor, o cuando exista cualquier otra evidencia de cambio sustancial en circunstancias.

                        El Administrador establecerá por reglamento los procedimientos para llevar a cabo la revisión, determinar cuándo procederán las modificaciones, proveer sobre la notificación y disponer en cuanto a los requisitos federales aplicables."

            Sección 16.-Se enmienda el Artículo 21 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 21.-Unidad Estatal de Recaudaciones

            (a)       La Administración deberá establecer una unidad estatal de recaudaciones que será responsable del cobro y distribución de todos los pagos de pensiones alimentarias efectuados en el Gobierno de Puerto Rico.

                                    Toda orden disponiendo sobre una pensión alimentaria indicará que el alimentante o en el caso de que aplique la retención de ingresos, el patrono u otra fuente de ingreso periódico, deberá pagar la misma al Administrador en los lugares que se designen. El Secretario establecerá por reglamento la forma en que el obligado, patrono u otra entidad, deberá pagar la pensión alimentaria en los lugares designados, incluyendo pero sin que se entienda como una limitación, transferencias electrónicas, tarjetas de crédito y débito.

                                    Para cumplir con los propósitos de esta ley, no obstante que exista una orden de pensión alimentaria que requiera que el pago se deposite en la Secretaría del Tribunal o que se remita al alimentista, el Administrador podrá ordenar que el alimentante remita los pagos a la Administración en el lugar que éste designe.

            (b)       La unidad de recaudaciones, utilizando sistemas automatizados al máximo posible y para asistir y facilitar el cobro y recaudaciones de pagos de pensión alimentaria, deberá, como mínimo:

                        (1)       suministrar a las partes información sobre el status actual de los pagos de pensiones alimentarias;

                        (2)       distribuir las cantidades remitidas como pago de pensiones alimentarias por los patronos u otras fuentes de ingreso periódico dentro de los dos (2) días laborables a partir de su recibo, siempre que exista información suficiente para identificar al beneficiario y que, en cuanto a pagos atrasados, no haya apelación pendiente respecto a los atrasos;

                        (3)       remitir notificación de retención de ingresos, conforme a lo dispuesto por el Secretario del Departamento de Salud y Recursos Humanos de los Estados Unidos, al patrono u otra fuente de ingreso periódico dentro de los dos (2) días laborables a partir del recibo de la notificación de que la retención debe efectuarse y notificación sobre la localización de la fuente de ingreso que deberá retenerse; o según se provee en el Artículo 10A de esta Ley;

                        (4)       dar seguimiento a los pagos para identificar prontamente las fallas en efectuar pagos puntuales; y

                        (5)       utilizar procedimientos automáticos para hacer efectivas las                                         obligaciones alimentarias en casos en los cuales no se han                                         realizado pagos a tiempo."

            Sección 17.-Se adiciona una nueva Sección D al Artículo 22A de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 22A.-Cobro y Distribución de los Pagos de Pensión Alimentaria

            A.        ...

            D.        En los casos en que el alimentista reciba una cantidad mayor a la que le corresponda, el Administrador emitirá una orden para que devuelva la misma. El Administrador podrá ordenar el pago de penalidades en caso de que el alimentista no devuelva la cantidad pagada en exceso."

            Sección 18.-Se enmienda el Artículo 23 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

                        "Artículo 23.-Medidas para asegurar la efectividad del pago de las pensiones alimentarias; Información para el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias

            (a)       Cuando mediante sentencia, orden o resolución judicial o administrativa se haya establecido el pago de una pensión alimentaria, tanto, si el alimentista como el alimentante, radicarán mediante moción al Tribunal o al Administrador una planilla que recoja, entre otra información, la siguiente:

                        (1)       Nombre completo, dirección residencial, teléfonos, edad, fecha y lugar de nacimiento y número de seguro social del alimentista, alimentante y menor y el nombre completo, dirección, teléfonos, seguro social y edad de los otros dependientes. Se indicará, además, a cuáles de los dependientes se le prestan alimentos, expresando el nombre, dirección, seguro social, teléfonos, y cuantía de la pensión alimentaria de los alimentantes.

                        (2)       Nombre, dirección, teléfonos, número patronal de seguro social del patrono y lugar de trabajo del alimentista y del alimentante. Su sueldo, salario e ingresos; las otras fuentes de ingreso y cantidades de sus ingresos; créditos a su favor y el nombre y dirección de sus deudores, o personas o entidades sean o no de carácter financiero que le administren o donde haya depositado bienes; propiedades muebles que posee cuyo valor individual sea mayor de mil dólares ($1,000), dirección de donde se encuentran y el nombre, dirección, teléfonos y número de seguro social de quien los tenga en su posesión; propiedades inmuebles que posee, incluyendo las direcciones y los datos de inscripción registral respectivos.

                        (3)       Expresión de si ha solicitado, recibe o ha recibido alguna asistencia económica del Departamento, indicando bajo qué nombre y las fechas correspondientes.

                        (4)       Cualquier otra información esencial y necesaria para cumplir los propósitos de esta ley, según le sea requerida por el Tribunal o el Administrador.

                        Todas las órdenes judiciales y administrativas deberán establecer que la obligación de suministrar la información antes detallada es de naturaleza continua y cualquier cambio en las circunstancias de la persona acreedora y de la persona legalmente responsable deberá ser notificada de inmediato, mediante moción al Tribunal y al Administrador.

                        El incumplimiento voluntario de las disposiciones de este artículo será constitutivo de violación a esta ley y podrán conllevar la imposición de multas, penalidades, intereses, honorarios, gastos y costas por el Administrador, y además, desacato civil o criminal por el Tribunal.

            (b)       La información suministrada por las partes a tenor con este artículo en una acción de pensión alimentaria de menores deberá remitirse al Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias de la Administración, según dispuesto en los Artículos 11 y 18 de esta Ley. A discreción del Tribunal, o del Juez Administrativo, constituirá cumplimiento con este artículo remitir la siguiente información mínima dentro del cuerpo de la orden de pensión alimentaria, en lugar de remitir una planilla completa de información personal y económica:

                        (1)       nombres y direcciones de ambas partes y los menores de la acción,

                        (2)       números de seguro social de ambas partes,

                        (3)       nombres y direcciones de los patronos de ambas partes, si están empleados,

                        (4)       fechas de nacimiento de ambas partes y de los menores en la acción,

                        (5)       información sobre la cubierta de cuidado médico de las partes, si alguna,

                        (6)       cualesquiera otra información que la Administración requiera.

                        El Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias de la Administración deberá, en adición a la información antes citada, mantener y actualizar la siguiente información para todos los casos registrados:

                        (1)       la cantidad de pago periódico de pensión alimentaria y otras cantidades, incluyendo atrasos, intereses o penalidades por pagos atrasados y costas vencidas o adeudadas bajo la orden;

                        (2)       recaudaciones sobre cantidades adeudadas;

                        (3)       distribución de cantidades recaudadas;

                        (4)       cuantías de los gravámenes impuestos de conformidad con esta Ley;

                        (5)       acciones judiciales o administrativas tomadas en el caso."

            Sección 19.-Se enmienda el Artículo 25 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 25.-Embargo de bienes

            (1)       Los pagos de pensión alimentaria, incluyendo cualesquiera penalidades, tarifas o costas relacionadas, en atraso por más de treinta (30) días constituyen un gravámen por el monto de la deuda sobre todos los ingresos activos, bienes muebles e inmuebles del alimentante. Tal gravamen surge como cuestión de derecho, no obstante cualquier legislación en contrario. El aseguramiento de efectividad mediante los correspondientes embargos no requerirá notificación judicial previa o vista.

                        Cualquier Tribunal, el Administrador o Juez Administrativo con competencia sobre asuntos referentes a pensiones alimentarias, a petición del alimentista o a su discreción concederá mediante orden, bajo las Reglas de Procedimiento Civil y de esta ley, un embargo, el embargo de fondos en posesión de un tercero, la reclamación y entrega de bienes muebles, el embargo de los ingresos de cualesquiera fuentes de un alimentante, el embargo de bienes muebles o inmuebles, y cualquier otra medida apropiada para asegurar el pago de pensiones alimentarias atrasadas. El gravámen se establecerá y notificará simultáneamente al alimentante concediéndole un término no menor de diez (10) días para objetarlo y apercibiéndole de su derecho a vista informal, siempre que el alimentante no tuviese derecho a notificación previa. Si el alimentante no objeta la orden de embargo dentro del término expresado o se declara sin lugar su objeción, la orden de embargo advendrá final y firme y ejecutable.

                        Cuando se gestiona el embargo después de una determinación de deuda por razón de atrasos, procederá el embargo mediante moción ex parte y sin la prestación de una fianza por parte del alimentista o del Administrador, según sea el caso, conforme disponen las Reglas de Procedimiento Civil y esta ley. La orden ex parte será efectiva al notificarse.

                        Se le concederá entera fe y crédito a las órdenes y las notificaciones de embargo emitidas por Tribunales de otros estados y no se requerirá previa notificación o vista para la ejecución por el Tribunal o el Administrador, siempre que el otro estado cumpla con las reglas procesales relativas a la inscripción y diligenciamiento de embargo en Puerto Rico.

                        Las notificaciones de embargo utilizadas en acciones interestatales en las cuales la Administración sea el estado iniciador o recurrido, deberán realizarse en el formulario promulgado por el Secretario del Departamento de Salud y Recursos Humanos de los Estados Unidos.

            (2)       El pago del total de la cantidad especificada en la notificación de atrasos que se haya enviado al alimentante deudor por el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias de la Administración, tendrá el efecto de paralizar el diligenciamiento de la orden de embargo.

            (3)       ...

            (4)       La orden de embargo podrá ser diligenciada por el alimentista, o su representante legal, o una persona particular.

            (5)       Cualquier embargo bajo esta ley se efectuará sin sujeción a otros embargos o gravámenes y a lo dispuesto en los Artículos 1821, 1822, 1823, 1824 y 1825 del Código Civil, con excepción de los gravámenes hipotecarios anteriores; y tendrá preferencia sobre el pago de otras deudas incluyendo aquellas por concepto de salarios y contribuciones. El pago remitido, según haya sido requerido por la orden de embargo constituirá una defensa por parte del pagador o patrono contra cualquier reclamación del deudor o de acreedores de éste por la suma que haya sido pagada.

            (6)       Todas las personas o entidades que cumplan con cualquier notificación u orden de embargo emitida a tenor con este artículo tendrán inmunidad absoluta de responsabilidad civil o criminal, respecto al cumplimiento con los términos de dicha notificación u orden."

            Sección 20.-Se enmienda el inciso (6) del Artículo 26 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 26.-Retención de Reintegros de Contribuciones

            (1)       ...

            (6)       En los casos en que el alimentista no cualifique para asistencia económica bajo la categoría de Asistencia Temporal, pero ha sido anteriormente beneficiario de dicho Programa, el Administrador deberá informar al padre o a la madre que tiene la custodia de los menores alimentistas la totalidad del reintegro que retendrá para cobrar cualquier asistencia económica adelantada y no recobrada.

                        El Administrador, con la aprobación del Secretario, establecerá mediante reglamento los procedimientos para la retención de reintegros contributivos estatales."

                        Sección 21.-Se enmienda el Artículo 27 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 27.-Reintegro de Contribuciones Federales

                        El Administrador remitirá al alimentante deudor una notificación sobre la intención de referir su nombre al Servicio de Rentas Internas Federal a fin de que retenga cualquier reintegro contributivo federal para ser utilizado para el pago de la pensión alimentaria cuando los atrasos del alimentante excedan los limites establecidos por la legislación federal. Dicha notificación puede ser delegada al Gobierno federal.

                        El Administrador establecerá mediante reglamento, con la aprobación del Secretario, el procedimiento para requerir al Gobierno Federal la retención de reintegros contributivos para el pago de pensiones alimentarias atrasadas, de conformidad con la legislación federal aplicable. Igualmente el Administrador, con la aprobación del Secretario, podrá disponer por reglamento, la cantidad a cobrar como honorarios por razón del servicio ofrecido para la retención de reintegros contributivos federales."

            Sección 22.-Se enmienda el Artículo 28 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 28.-Fianza o Garantía de Pago

                        El acreedor alimentista, en los casos donde el alimentante haya incurrido en mora en el pago de pensión alimentaria en uno o más ocasiones, conforme dispone la Regla 69 de Procedimiento Civil, podrá solicitar al Tribunal o al Administrador que ordene al alimentante, o el Tribunal o Administrador motu proprio, previa notificación concediéndole diez (10) días para objetar la misma, ordenará que deposite una suma de dinero suficiente, o presente una fianza u otra garantía de pago determinada por el Tribunal o el Administrador para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria.

                        En los casos en que se solicite el depósito de una fianza, o suma de dinero u otra garantía de pago por razón de que existan indicios de que el alimentante contempla dejar la jurisdicción del Estado Libre Asociado, el Tribunal o el Administrador ordenará prontamente que el alimentante cumpla con el depósito ordenado.

                        El alimentante será notificado de cualquier petición que solicite la ejecución de la garantía de pago o de la fianza prestada, según determinada por el Tribunal o el Administrador. Se le apercibirá de su derecho a oponerse a la ejecución de la garantía o al cobro de la fianza prestada.

                        La presentación por el deudor alimentante ante el Secretario del Tribunal o el Administrador de una petición jurada de suspensión dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación de la petición de ejecución, paralizará la ejecución de cualquier garantía o fianza. Solamente se admitirán como defensa errores de hecho: sobre la existencia o cantidad de la deuda, la cantidad a ser ejecutada o la identificación del deudor alimentante. Dicha petición deberá ser considerada por el Tribunal o Administrador y notificada la resolución recaída dentro de los diez (10) días siguientes a su radicación. De proceder, se ordenará la ejecución de la fianza o el cobro de los dineros dados en garantía."

            Sección 23.-Se enmiendan los incisos (2) y (3) y se adicionan los incisos (4) y (5) al Artículo 29 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 29.-Información sobre Deudas del Alimentante

            (1)       ...

            (2)       Cualquier agencia de información sobre crédito del consumidor que satisfaga los criterios del inciso (1) de este Artículo, podrá solicitar al Administrador que certifique información sobre deuda por atrasos de personas que estén obligadas a pagar pensiones alimentarias. El Administrador, por sí, podrá informar a la agencia de crédito, previa notificación al alimentante, de su intención de informar sobre la deuda de pensión alimentaria atrasada.

            (3)       Cuando el solicitante cumpla con los requisitos señalados anteriormente, y el alimentante en cuestión adeude más de un mes por razón de atrasos en el pago de pensiones alimentarias, el Administrador notificará al alimentante de la solicitud o la intención de informar la deuda por concepto de atrasos. Se le apercibirá de su derecho a objetar el informe, a presentar la evidencia que estime necesaria para refutarlo o satisfacer la deuda existente. Igualmente se le informará que tiene diez (10) días, contados a partir de la fecha en que se notificó la intención de informar, para objetar o para satisfacer la deuda. Sólo podrá oponer como defensa la inexactitud de las cantidades envueltas o la inexistencia de la deuda y si es o no el alimentante deudor. Si el alimentante está en mora adeudando pensión alimentaria y ha transcurrido el término de diez (10) días de haber sido notificado de que se le podría informar a la agencia de información de crédito, el Administrador deberá informar a las agencias de información de crédito y hacer disponible la información sobre la deuda por concepto de atrasos a la agencia que así lo solicite, salvo que el alimentante satisfaga la deuda en su totalidad o se acoja a un plan de pago y cumpla fielmente con el mismo. El deudor queda apercibido que de incumplir con el plan de pago establecido se informará la deuda a la agencia de crédito, sin necesidad de notificación adicional.

                        Si el alimentante objetara la notificación de la información de la deuda por el Administrador, el Administrador evaluará las alegaciones y la evidencia presentada por el alimentante y determinará si procede o no proveer dicha información a la agencia de información de crédito. Notificará, además, al alimentante deudor sobre su determinación.

            (4)       El Administrador utilizará las disposiciones de este Artículo, de tal manera que todos los alimentantes en el Registro Estatal de Pensiones Alimentarias que satisfagan los criterios establecidos en el inciso (3) salvaguardándoles su derecho a objetar, serán reportados trimestralmente a todas las agencias de información de crédito que realizan negocios en Puerto Rico, definidas en el inciso 1. Los informes deberán incluir, como mínimo, el nombre y número de Seguro Social del alimentante, y la cantidad de pensión alimentaria adeudada, y serán actualizados trimestralmente.

            (5)       Siempre que sea pertinente para establecer, modificar o hacer efectiva una obligación alimentaria, y si la información no está disponible de otra forma, la Administración solicitará un informe de crédito del alimentante de conformidad con la sección 604 del Fair Credit Reporting Act (15 U.S.C. 1681 (b) (4) y (5)."

            Sección 24.-Se enmiendan los incisos (1) y (2) y se adiciona un nuevo inciso (4) al Artículo 30 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 30.-Medidas Adicionales.-

            1.         Será condición para obtener o mantener una licencia, permiso, endoso o privilegio ocupacional, profesional o de otro tipo, tales como la licencia de conducir vehículos de motor, licencia ocupacional o profesional, licencia del tiro al blanco, licencia para la venta de artículos, licencia de portar armas, contratación y empleo con el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades públicas, municipios o el Gobierno Federal, que la persona obligada a satisfacer una pensión alimentaria esté al día o ejecute y satisfaga un plan de pagos al efecto, y que no haya incumplido con las órdenes, citaciones, requerimientos, resoluciones o sentencias de un tribunal o el Administrador en virtud de esta ley. Las agencias gubernamentales, municipales o federales encargadas de otorgar endosos, permisos o licencias, o con la facultad de contratar en cualquier forma con personas naturales, tendrán treinta (30) días a partir de aprobada esta ley para incorporar esta disposición en los reglamentos aplicables bajo su jurisdicción y establecer como sanción al incumplimiento de la misma la negación o suspensión de cualquier licencia, permiso, endoso o privilegio ocupacional o profesional o de otro tipo.

            2.         En adición a las medidas autorizadas en esta ley, en aquellos casos en que la Administración haya hecho gestiones razonables de cobro de la pensión alimentaria, según lo establezca el Reglamento de la Administración, para hacer que el alimentante deudor cumpla con su obligación de prestar alimentos, el Administrador podrá notificar al alimentante deudor sobre su intención de solicitar ante la agencia administrativa o municipio correspondiente la suspensión de cualquier permiso, licencia, endoso o privilegio ocupacional, profesional, o de otro tipo, tales como la licencia de conducir vehículos de motor, licencia ocupacional o profesional, licencia de tiro al blanco, licencia para la venta de artículos, licencia de portar armas, contratación y empleo con el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades públicas y municipios, por el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos. Además, el Administrador podrá solicitar la cancelación de derechos similares al Gobierno Federal y sus instrumentalidades y en el caso de que la cuantía de la deuda por concepto de pensiones alimentarias sea mayor de $5,000.00, o la cantidad que el Gobierno Federal establezca en el futuro, la cancelación de su Pasaporte por el Departamento de Estado Federal, de conformidad con los procedimientos y en formulario promulgado por el Secretario del Departamento de Salud y Recursos Humanos de Estados Unidos.

                                    Se apercibirá al alimentante deudor sobre su derecho a objetar la suspensión, pero las únicas defensas admisibles serán las de errores de hecho: que no existe deuda o que las cantidades correspondientes a la deuda o a la pensión señaladas están equivocadas o que no es el alimentante deudor.

                        El alimentante deudor tendrá diez (10) días para objetar la intención de ordenar la suspensión. Si el deudor satisface la deuda totalmente o ejecuta y satisface un plan de pagos dentro de ese período, el Administrador estará impedido de solicitar al organismo regulador la suspensión de las licencias, permisos o privilegios que se enumeran en este Artículo, o iniciar la revocación de los privilegios de pasaporte.

                                    Si el deudor no satisface la deuda totalmente o si no ejecuta y satisface un plan de pagos, el Administrador hará determinaciones de hechos y conclusiones de derecho y notificará las mismas al alimentante y a la agencia reguladora, correspondiente, que procederá con la suspensión de la licencia dentro de un término no mayor de treinta (30) días, o referirá el caso al gobierno federal para la revocación del pasaporte.

            3.         ...

            4.         En caso de que el alimentante deudor pretenda evadir la jurisdicción del Administrador, porque rehúse ser notificado, rehúse cumplir con el requerimiento de pruebas o documentos o no comparezca a las vistas o reuniones a que sea citado, o evada la jurisdicción trasladándose a residir en otro estado, el Administrador podrá solicitar al Tribunal que le imponga desacato y emita una orden de arresto en ausencia. Si evade la jurisdicción trasladándose a residir a otro estado con la intención expresa o tácita de incumplir con su responsabilidad de pagar una pensión alimentaria, el Administrador tras los trámites de cobro, referirá el caso al Fiscal de Distrito Federal y a las agencias federales correspondientes para que se tramite una acción criminal en su contra."

            Sección 25.-Se enmienda el Artículo 31 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 31.-Otros Remedios

                        Los remedios provistos en esta Ley son adicionales a los existentes que no sean incompatibles con ellos.

                        El procedimiento ante el Tribunal de desacato, civil o criminal, con la resultante reclusión carcelaria del alimentante o el alimentista que incumplan con sus obligaciones o las órdenes emitidas por el Tribunal o el Administrador, que sea hallado incurso en desacato, se incorpora a esta Ley como medida efectiva para hacer valer las disposiciones legales.

                        Toda moción para solicitar orden de desacato por incumplimiento de pensiones alimentarias se señalará, diligenciará, resolverá y notificará por escrito dentro de un término no mayor de veinte (20) días siguientes a su presentación.

                        La notificación requerida para realizar estos remedios puede realizarse en forma individual o general indicándole al alimentista la deuda existente y la intención del Administrador de iniciar todos los remedios que provee la Ley."

            Sección 26.-Se adiciona un nuevo Artículo 32 a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 32.-Aseguramiento Administrativo de Efectividad en la Ejecución de Obligaciones Alimentarias en Casos Interestatales

            (1)       Se faculta al Administrador para aprobar las reglas y reglamentos necesarios para establecer un procedimiento administrativo expedito para hacer efectivas las obligaciones alimentarias de los casos interestatales, cuando Puerto Rico sea estado iniciador o recurrido y el uso de las disposiciones en este Artículo sea más ágil que el procedimiento establecido por la "Uniform Family Support Act".

            (2)       Al responder a una petición bajo este Artículo, el Administrador deberá tomar las acciones apropiadas para hacer efectiva la obligación alimentaria dentro de los noventa (90) días del recibo de la petición, y apercibirá al estado iniciador de conformidad. La Administración, cuando Puerto Rico sea estado iniciador, hará una petición similar para acciones expeditas de aseguramiento de efectividad de obligaciones alimentarias interestatales.

            (3)       Cuando la Administración reciba una petición interestatal a tenor con este Artículo, deberá tomar la acción correspondiente para identificar, embargar bienes o retener ingresos del alimentante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 (2) de esta Ley.

            (4)       Las petición interestatal presentada a tenor con este Artículo podrá ser transmitida por vía electrónica u otros medios y deberá contener información suficiente para comparar con las bases de datos mantenidas por la Administración y otras agencias Título IV-D. Constituirá una certificación del estado peticionario de la cantidad de pensión alimentaria adeudada, y que éste ha cumplido con el debido procedimiento de ley.

            (5)       Las solicitudes efectuadas según lo dispuesto en este Artículo no se considerarán como que transfieren un caso al cúmulo de casos Título IV-D de otro estado. Sin embargo, la Administración deberá mantener un récord del número de peticiones recibidas, la cantidad de casos en los cuales hubo recaudación y la cantidad de dinero recaudado."

            Sección 27.-Se enmienda el Artículo 33 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 33.-Penalidades; Multas Administrativas

            Cualquier violación de esta ley o de los reglamentos adoptados a su amparo para la cual no se haya provisto penalidad expresa, constituirá delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. El Tribunal, además, retendrá la autoridad de imponer desacato civil o criminal por el incumplimiento de las órdenes del Tribunal o del Administrador o el Juez Administrativo.

            El Administrador o el Juez Administrativo podrá imponer multas de hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares, compensaciones, intereses, recargos, gastos, costas, honorarios, penalidades o hasta tres (3) meses de servicios comunitarios por violación de las disposiciones de esta ley, las leyes que administra la Administración o los reglamentos u órdenes emitidas por el Administrador o el Juez Administrativo, y mediante solicitud al Tribunal desacato civil o criminal."

            Sección 28.-Se reenumeran los Artículos 32, 33 y 34 como los Artículos 33, 34 y 35 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada.

            Sección 29.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

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