Ley Núm. 173 del año 1997


 (P. de la S. 1071), Ley núm. 173, 1997  

LEY NUM. 173 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1997

Enmienda la Ley Núm. 102 del 28 de junio de 1965, Ley Dpto. de Educación

Para enmendar las Secciones 1 y 9 de la Ley Núm. 102 de 28 de junio de 1965, a los fines de redenominar el Departamento de Instrucción Pública como el Departamento de Educación, de conformidad con la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Sección 1 de la Ley Núm. 102 de 28 de junio de 1965 dispone, a modo de excepción, que los maestros del Departamento de Instrucción Pública podrán ser miembros de la Comisión de Derechos Civiles, a pesar de que son empleados públicos. Igualmente, la Sección 9 de la Ley Núm. 102, antes citada, hace referencia al término "instrucción pública, en alusión a los maestros adscritos a dicha entidad gubernamental. Sin embargo, la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, redenominó el Departamento de Instrucción Pública como Departamento de Educación.

En vista de lo anterior, se hace necesario que la Asamblea Legislativa enmiende aquellas leyes en las que aún se hace referencia a esta agencia gubernamental, según se disponía antes de redenominarse por la Ley Núm. 68, antes citada, para atemperar las mismas al ordenamiento jurídico vigente.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 102 de 28 de junio de 1965, para que se lea como sigue:

"Sección 1.-

Se crea la Comisión de Derechos Civiles, que estará integrada por cinco (5) miembros nombrados por el Gobernador, con el Consejo y Consentimiento del Senado. No podrá ser miembro de la Comisión ningún funcionario o empleado del gobierno estatal y sus instrumentalidades y de los municipios con excepción de los maestros del Departamento de Educación y los profesores de la Universidad de Puerto Rico.

Los miembros de la Comisión serán nombrados por un término de seis (6) años y, excepto por causa debidamente justificada previa audiencia del interesado, no podrán ser removidos de sus cargos antes del vencimiento del término para el que hubieren sido nombrados. Los miembros primeramente nombrados desempeñarán sus cargos en la siguiente forma: uno por dos (2) años; uno por tres (3) años; uno por cuatro (4) años y dos por seis (6) años. La persona nombrada para cubrir una vacante que ocurriere antes del vencimiento del término de cualquiera de los miembros de la Comisión desempeñará el cargo por el resto del término del miembro sustituido.

Tres miembros de la Comisión constituirán quórum para tomar acuerdos, pero la Comisión podrá delegar en uno o más de sus miembros y en su Director Ejecutivo la función de escuchar testimonios o recibir cualquier otra evidencia para la Comisión."

Artículo 2.-Se enmienda la Sección 9 de la Ley Núm. 102 de 28 de junio de 1965, para que se lea como sigue:

"Sección 9.-

Los miembros de la Comisión, con excepción de los maestros del Departamento de Educación y los profesores de la Universidad de Puerto Rico, tendrán derecho a una dieta de veinticinco (25) dólares por cada reunión a que concurran, o por cada día en que realicen gestiones por encomienda de la Comisión o de su Presidente en relación con los deberes que les impone esta Ley."

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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