Ley Núm. 175 del año 1997
(P. de la S. 1088), Ley núm. 175, 1997
LEY NUM. 175 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1997
Enmienda la Ley Orgánica de la
Administración de Instituciones Juveniles
Para adicionar un segundo párrafo al inciso (e) del Artículo 7 de la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Instituciones Juveniles", a fin de autorizar al Administrador a expedir citación y a redactar y juramentar declaraciones juradas por sí o mediante los Investigadores de la Administración de Instituciones Juveniles.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Administración de Instituciones Juveniles confronta el problema de que los abogados que trabajan para la agencia tienen una dualidad de funciones, una como litigantes representando a la Administración en casos judiciales y otra como notario de declaraciones juradas de las investigaciones de la agencia. La Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Instituciones Juveniles" faculta al Administrador para adoptar medidas o reglamentos encaminados a establecer un proceso investigativo rápido y confiable dentro de la agencia.
El problema surge cuando un abogado de la Administración notariza o firma como testigo una declaración jurada de un empleado de la Administración y luego utiliza el contenido de la declaración para impugnar el testimonio del empleado en un procedimiento administrativo o judicial contra éste. Para evitar un posible conflicto de interés, es necesario facultar a los investigadores de la agencia para redactar y firmar sus declaraciones juradas, certificando o dando fe de la veracidad de un juramento o de un hecho en particular.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se adiciona un segundo párrafo al inciso (e) del Artículo 7 de la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 7.-La Administración tendrá todos los poderes necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos y las disposiciones de esta Ley, incluyendo sin que se entienda como una limitación, los siguientes:
(a) ...
(e) Llevar a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre asuntos que afecten al sistema de las instituciones. A tales fines, el Administrador podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos y aprobar aquellas reglas y reglamentos necesarios y razonables.
El Administrador podrá expedir citación requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos o información para llevar a cabo los propósitos de esta Ley. Podrá, además, por sí o mediante los Investigadores de la Administración debidamente autorizados, tomar juramentos y recibir testimonios, datos o información.
(f) ... "
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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