Ley Núm. 178 del año 1997


 (P. del S. 689), Ley núm. 178, 1997

LEY NUM. 178 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1997

Enmienda la Ley de Municipios Autónomos

Para enmendar el apartado (1) del inciso (c) del Artículo 8.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos", a fin de establecer mecanismos para estimular el pago de cuotas de seguro de póliza de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es política pública del Gobierno de Puerto Rico, que cada ciudadano cumpla con sus obligaciones fiscales, de acuerdo a las leyes que rigen nuestro sistema.

Para satisfacer el cumplimiento de la política pública, es necesario establecer mecanismos efectivos encaminados a crear conciencia en los ciudadanos de que el pago de las cuotas de seguro de la póliza de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, así como cualquier deuda que exista con la Corporación, constituye un deber de igual o mayor importancia, que las deudas contraídas con otras personas o entidades.

La ley habilitadora, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", dispone que el pago de las cuotas de seguro dentro del término concedido por el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, es requisito previo en orden de la efectividad de cualquier póliza que se expida. El patrono que no pague la prima total correspondiente a un semestre de su póliza contra accidentes del trabajo, dentro del término dádole para ello, debe considerarse como no asegurado.

Es importante destacar que el pago tardío protege sólo desde la fecha que se hace. Proponemos esta legislación para ofrecer mayor protección a nuestros trabajadores, municipios y Gobierno. Por lo que la Asamblea Legislativa entiende necesario requerir a los contratistas evidencia que acredite que no tienen deudas con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, para que de esta manera cumplan con sus obligaciones fiscales.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el apartado (1) del inciso (c) del Artículo 8.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", para que se lea:

"Artículo 8.016.-Contratos

Todo contrato que se ejecute ...

(a) ...

(c) Los contratos para la ejecución de obras y mejoras públicas no se suscribirán hasta tanto:

(1) evidencie ante el municipio el pago de la póliza correspondiente de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, presente certificación acreditativa de que no posee deuda alguna con dicha entidad, o tiene un plan de pago aprobado que se mantenga al día y presente evidencia de que ha pagado la correspondiente patente municipal.

(3) ...........

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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