Ley Núm. 183 del año 1997
(P. de la S. 732), Ley núm. 183, 1997
LEY NUM. 183 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1997
Enmienda la Ley del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Para enmendar el Artículo 48 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, mejor conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de aumentar la fórmula de conversión de la pena de multa, de cinco (5) a cincuenta (50) dólares de multa por cada día de reclusión.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La pena de multa, según la define el Código Penal, es una obligación impuesta al convicto, la cual afecta su patrimonio y no su persona. El Código establece en su Artículo 45 los criterios a ser considerados por el Tribunal al momento de fijar la misma. Entre éstos se considera: la situación económica, las responsabilidades de familia y su ocupación. En ocasiones el convicto no puede satisfacer la multa aún teniendo la intención de hacerlo, quizás por no contar con suficientes recursos económicos o por tener sus ingresos comprometidos. Cuando el convicto no puede cumplir dicha obligación, el Artículo 48 del Código autoriza a que se convierta la multa en pena de reclusión a razón de cinco (5) dólares por día.
Esta situación provoca que personas convictas que no representan una amenaza para la sociedad, sean recluidas en instituciones penales con reos que requieren un mayor grado de seguridad. La situación se agrava al éstos tener que permanecer por un tiempo prolongado en un ambiente que podría afectar su salud y sus relaciones en la comunidad. Además, esto acarrea una carga económica adicional para el país por varias razones. En muchas ocasiones el Estado tiene que proveerle ayuda económica a la familia del recluso, por éste no poder generar ingresos.
Por otro lado, el costo que conlleva para el Estado mantener recluida a la persona convicta, resulta mayor a la multa que satisface por cada día de reclusión.
La Asamblea Legislativa reconoce que existe un problema de proporción en el Artículo 48 del Código Penal, ya que el convicto se encuentra obligado a cumplir en la institución penal más tiempo del que corresponde a la gravedad del acto. Por tal razón, esta Asamblea Legislativa entiende necesario que se aumente a cincuenta (50) dólares de multa por cada día de reclusión. Con esta medida se pretende reducir el número de días de reclusión para brindarle una rápida oportunidad de reintegración a la comunidad a convictos que no constituyen una amenaza para la sociedad, así como aliviar los costos que representa para el Estado mantener una persona recluida en una institución penal.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Para enmendar el Artículo 48 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, mejor conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que se lea como sigue:
"Artículo 48.-
Si la pena de multa no fuere satisfecha conforme a las disposiciones precedentes, la misma se convertirá en pena de reclusión a razón de cincuenta dólares por cada día de reclusión.
En cualquier tiempo el multado podrá recobrar su libertad mediante el pago de la multa, abonándosele la parte correspondiente al tiempo de reclusión que haya cumplido.
Si la multa hubiese sido impuesta conjuntamente con pena de reclusión, la prisión subsidiaria será en adición a la pena de reclusión.
Cuando se impusiere pena de multa, su conversión, no podrá exceder de noventa días de reclusión."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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