Ley Núm. 184 del año 1997
(P. del S. 194), Ley núm. 184, 1997
LEY NUM. 184 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 1997
Enmienda la Ley del Código Civil de Puerto Rico
Para adicionar el Artículo 109-A al Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, a los fines de reconocer el derecho a hogar seguro al cónyuge que por razón del divorcio se le concede la custodia de los hijos del matrimonio que sean menores de edad, física o mentalmente incapacitados, sean estos mayores o menores de edad o dependientes por razón de estudios hasta veinticinco (25) años de edad.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El estado de indefensión e inseguridad que crea en los miembros de la familia la división de bienes una vez se decreta un divorcio amerita que esta Asamblea Legislativa apruebe medidas encaminadas a resolver este problema.
Uno de los problemas que surge al ocurrir un divorcio es lo referente al lugar dónde residirán los hijos del matrimonio con el padre que tenga su custodia y patria potestad. Nuestro Código Civil no contiene una disposición que establezca a quién le corresponderá permanecer en la residencia conyugal luego de decretarse el divorcio. Tampoco se considera este asunto en las disposiciones del Código Civil que regulan los efectos del divorcio. Sin embargo, nuestro Tribunal Supremo en Cruz Cruz v. Irizarry Tirado, 107 D.P.R. 655 (1978) reconoció el derecho del cónyuge que mediante sentencia de divorcio obtiene la custodia de los hijos menores de edad, a permanecer disfrutando del hogar conyugal propiedad de la sociedad de gananciales, hasta tanto los hijos menores de edad cumplan su mayoría.
El Tribunal Supremo indicó que no debía entenderse esta decisión como un reconocimiento automático de hogar seguro en todo caso de liquidación de gananciales en que éste se reclame. El Tribunal ha indicado que la Sala que lo conceda deberá disponer del hogar seguro, según la equidad del caso.
Esta legislación tiene un alcance mayor que lo resuelto en Cruz Cruz, supra, al extender la protección del hogar seguro a los hijos mayores de edad que están incapacitados y a los hijos dependientes por razón de estudios, sean mayores o menores de edad mientras dure su preparación académica. El reconocimiento de este derecho constituye una medida de seguridad social que le hace justicia a la institución de la familia.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se adiciona el Artículo 109-A al Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, para que se lea como sigue:
"Artículo 109-A
a) El cónyuge a quien por razón del divorcio se le concede la custodia de los hijos del matrimonio, que sean menores de edad, que estén incapacitados mental o físicamente sean estos mayores o menores de edad o que sean dependientes por razón de estudios, hasta veinticinco (25) años de edad, tendrá derecho a reclamar como hogar seguro la vivienda que constituyó el hogar del matrimonio y que pertenece a la sociedad de gananciales, mientras dure la minoría de edad, la preparación acádemica o la incapacidad de los hijos que quedaron bajo su custodia por razón de divorcio.
La propiedad ganancial que constituye el hogar seguro no estará sujeta a división mientras dure cualesquiera de las condiciones en virtud de las cuales se concedió. Disponiéndose que el derecho de hogar seguro podrá reclamarse desde que se necesitare, pudiendo ser reclamado en la demanda de divorcio, durante el proceso, o luego de decretarse el mismo. Una vez reclamado, el juzgador determinará lo que en justicia procede de acuerdo con las circunstancias particulares de cada situación.
El cónyuge que reclama el derecho a hogar seguro podrá retener todos aquellos bienes de uso ordinario en la vivienda.
Cuando se reclame el derecho de hogar seguro luego de decretado el divorcio, el mismo podrá ser concedido por el Tribunal que conoció del divorcio."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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