Ley Núm. 185 del año 1997
(P. del S. 253) (Conferencia), Ley Núm. 185, 1997
LEY NUM. 185 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 1997
Enmiendas a la Ley Núm. 173 del 12 de agosto de 1988, Junta de Examinadora de Ingenieros, Agrimensores, etc.
Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4 y 5; adicionar los Artículos 6 y 7; enmendar y renumerar los Artículos 6, 7, 8 y 9, como los Artículos 8, 9, 10 y 11, respectivamente; adicionar el Artículo 12; enmendar y renumerar los Artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, como los Artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, respectivamente; enmendar y renumerar el Artículo 19 como Artículo 21; adicionar los Artículos 22, 23 y 24; enmendar y renumerar los Artículos 20 y 21, como Artículos 25 y 26, respectivamente; adicionar un Artículo 27; enmendar y renumerar los Artículos 22, 23, 24 y 25, como los Artículos 28, 29, 30 y 31, respectivamente; adicionar un Artículo 32; enmendar y renumerar los Artículos 26, 27, 28, 29, y 30, como los Artículos 33, 34, 35, 36 y 37, respectivamente; de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, a los fines de adicionar y reglamentar la profesión de arquitectura paisajista en Puerto Rico; establecer la Junta Examinadora de Ingenieros, Agrimensores, Arquitectos y Arquitectura Paisajista; determinar su organización, y definir sus funciones, deberes y facultades; autorizarla a expedir, renovar, suspender y cancelar licencias y certificados para el ejercicio de la práctica de las profesiones de ingeniería, agrimensura, arquitectura y arquitectura paisajista; establecer la cantidad a cobrar por derechos por exámenes, reexámenes, licencias y certificados; y para facultarla a adoptar los reglamentos necesarios para la aplicación de esta Ley y establecer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El desarrollo de las ciudades del mundo moderno depende en gran parte de la evolución del campo tecnológico, ello obliga así a que de tiempo en tiempo sea necesario atemperar las leyes vigentes a la realidad de esa sociedad y adoptar los mecanismos necesarios para que el Estado pueda ejercer adecuadamente sus funciones de reglamentación y protección. Sólo así el Gobierno de Puerto Rico podrá cumplir eficazmente con su función pública de fomentar el desarrollo socioeconómico del Pueblo.
La función de los arquitectos paisajistas es planificar los usos del terreno utilizando los problemas y necesidades del individuo y de la naturaleza como punto de partida en sus trabajos. Su misión es diseñar espacios exteriores integrando la edificación a la naturaleza. En Puerto Rico urge lograr esta integración por ser una isla con una extensión territorial limitada, expuesta a factores como contaminación ambiental, densidad poblacional y altas temperaturas.
Durante los pasados veinte (20) años todos los esfuerzos dirigidos a la reglamentación de la práctica de la profesión de arquitectura paisajista han resultado infructuosos, provocando que ésta se ejerza por personas que no cuentan con estudios formales en la materia. Tal situación priva a la ciudadanía de servicios con niveles de calidad aceptables que ponen en riesgo la seguridad de aquéllos que los solicitan, afectándose así la credibilidad de los profesionales que la practican.
La presente medida propone adscribir a la Junta de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores a los Arquitectos Paisajistas, así como definir los requisitos para ejercer esta profesión en Puerto Rico. De esta manera se reglamenta la práctica de la arquitectura paisajista, requiriendo la obtención de una licencia y se garantiza que las personas que aspiran a ejercer la profesión, cuenten con la preparación académica y los conocimientos necesarios que las capacitan para brindar servicios de calidad.
El grupo de enmiendas que se propone lo que pretende es continuar con el mejoramiento continuo de la Ley a la luz de las experiencias habidas en otros estados y armonizar sus disposiciones a la Ley que rige las profesiones de Ingeniería, Agrimensura, Arquitectura, para así garantizar la calidad y exigencia que nuestro pueblo y los profesionales en estas áreas merecen.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 1.- Título de la Ley. -
Esta Ley se conocerá como la "Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.- Principios Generales.-
El propósito de la Ley es reglamentar la práctica de la ingeniería, la arquitectura, la agrimensura y la arquitectura paisajista en Puerto Rico, disponiendo, entre otros, para el registro y licenciatura de las personas capacitadas como tales y para la certificación de ingenieros, arquitectos, agrimensores y arquitectos paisajistas en entrenamiento.
A los fines de proteger la vida, la salud y la propiedad, y para fomentar el bienestar público general, toda persona que ejerza u ofrezca ejercer la profesión de ingeniero, arquitecto, agrimensor o arquitecto paisajista en Puerto Rico, en el sector público o en la empresa privada, estará obligada a presentar evidencia acreditativa de que está autorizada de conformidad a esta Ley para ejercer como ingeniero, arquitecto, agrimensor o arquitecto paisajista en Puerto Rico, que figura inscrita en el Registro de la Junta, y que es miembro activo del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, o del Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico, según fuere el caso."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 3.- Definiciones. -
A los efectos de esta Ley, los términos que a continuación se indican tendrán el siguiente significado:
(a) "Junta" significa la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas creada por esta Ley.
(b) "Registro" significará el Registro de la Junta según establecido en el Artículo 10 de esta Ley.
(c) "Ingenieros en Entrenamiento", significa toda persona que posea un diploma o certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente los requisitos de esta disciplina en una escuela cuyo programa esté reconocido por el Consejo de Educación Superior, Acreditation Board for Engineering and Technology (ABET) o la Junta, que haya cumplido con los requisitos de inscripción en el Registro y al cual la Junta le haya expedido el correspondiente certificado.
(d) "Ingeniero Licenciado", significa todo Ingeniero en Entrenamiento que haya cumplido con los requisitos exigidos en esta Ley para el ejercicio de tal profesión y que tenga no menos de dos (2) años de experiencia, posea una licencia expedida por la Junta que le autorice a ejercer como tal y que figure inscrito en el Registro.
(e) "Ingeniero Licenciado o en Entrenamiento Retirado", significa aquel profesional que por razón de su retiro de la práctica de su profesión ha escogido inactivar su licencia o certificado, pero desea retener los demás privilegios que le concede la Ley, incluyendo aquel de la colegiación. A tales efectos y previa solicitud y aprobación de la Junta, se le expedirá por ésta un Certificado de Ingeniero Retirado, entendiéndose que el mismo no le autoriza a practicar su profesión y que de desear reintegrarse a dicha práctica, deberá reactivar su certificado o su licencia profesional por los medios que provee la Ley.
(f) "Arquitecto en Entrenamiento", significa toda persona que posea un diploma o certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente los requisitos de esta disciplina en una escuela cuyo programa esté reconocido por el Consejo de Educación Superior, la National Architectural Acreditation Board (NAAB) ó esta Junta, figure inscrito como tal en el Registro de la Junta y a la cual ésta le ha expedido el correspondiente certificado y que practique su profesión bajo la supervisión de un arquitecto licenciado.
(g) "Arquitecto o Ingeniero Licenciado", significa todo Arquitecto en Entrenamiento que haya practicado la arquitectura bajo la supervisión de un arquitecto o ingeniero licenciado por un término no menor de dos (2) años, que haya cumplido con los requisitos en Ley, posea una licencia expedida por la Junta que le autorice a ejercer como tal en Puerto Rico y que figure inscrito en el Registro de la Junta.
(h) "Arquitecto Licenciado o en Entrenamiento Retirado", significa aquel profesional que por razón de su retiro de la práctica de su profesión ha escogido inactivar su licencia o certificado, pero desea retener los demás privilegios que le concede la Ley, incluyendo aquel de la colegiación. A tales efectos y previa solicitud y aprobación de la Junta, se le expedirá por ésta un Certificado de Arquitecto (Retirado), entendiéndose que el mismo no le autoriza a practicar su profesión y que de desear reintegrarse a dicha práctica, deberá reactivar su certificado o licencia profesional por los medios que provee la Ley.
(i) "Agrimensor en Entrenamiento", significa toda persona que posea un diploma o certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente los requisitos de esta disciplina en una escuela cuyo programa esté reconocido por el Consejo de Educación Superior, la ABET ó esta Junta, haya cumplido los requisitos de inscripción en el Registro de la Junta y a la cual ésta le haya expedido el correspondiente certificado.
(j) "Agrimensor Licenciado", significa todo Agrimensor en Entrenamiento que haya practicado la agrimensura bajo la supervisión de un agrimensor, ingeniero o arquitecto licenciado por un término no menor de dos (2) años y que haya cumplido con los demás requisitos exigidos en esta Ley, posea una licencia expedida por la Junta que le autorice a ejercer como tal y figure inscrito en el Registro de la Junta.
(k) "Agrimensor Licenciado o en Entrenamiento Retirado", significa aquel profesional que por razón de su retiro de la práctica de su profesión ha escogido inactivar su certificado o licencia, pero desea retener los demás privilegios que le concede la Ley, incluyendo aquel de la colegiación. A tales efectos y previa solicitud y aprobación de la Junta, se le expedirá por ésta un Certificado de Agrimensor Retirado, entendiéndose que el mismo no le autoriza a practicar su profesión y que de desear reintegrarse a dicha práctica, deberá reactivar su certificado o licencia profesional por los medios que provee la Ley.
(l) "Arquitecto Paisajista en Entrenamiento", significa toda persona que posea un diploma o certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente los requisitos de esta disciplina en una escuela cuyo programa esté reconocido por el Consejo de Educación Superior, la Landscape Architect Registration Examination Board (LARE) ó esta Junta, haya cumplido los requisitos de inscripción en el Registro de la Junta y a la cual ésta le haya expedido el correspondiente certificado.
(m) "Arquitecto Paisajista Licenciado", significa todo Arquitecto Paisajista en Entrenamiento que haya practicado la arquitectura paisajista bajo la supervisión de un ingeniero, arquitecto o arquitecto paisajista licenciado por un término no menor de dos (2) años, que haya cumplido con los demás requisitos en Ley, posea una licencia expedida por la Junta que le autorice a ejercer como tal, en Puerto Rico y que figure inscrito en el Registro de la Junta.
(n) "Arquitecto Paisajista Licenciado o en Entrenamiento Retirado", significa aquel profesional que por razón de su retiro de la práctica de su profesión ha escogido inactivar su licencia o certificado, pero desea retener los demás privilegios que le concede la Ley, incluyendo aquel de la colegiación. A tales efectos y previa solicitud y aprobación de la Junta, se le expedirá por ésta un Certificado de Arquitecto Paisajista (Retirado), entendiéndose que el mismo no le autoriza a practicar su profesión y que de desear reintegrarse a dicha práctica, deberá reactivar su certificado o licencia profesional por los medios que provee la Ley.
(o) "Certificado", significa todo documento expedido por la Junta acreditativo de que la persona a cuyo favor se ha expedido es un profesional en entrenamiento en la disciplina correspondiente, que ha cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 11 de esta Ley y que figura inscrito como ingeniero, arquitecto, arquitecto paisajista o agrimensor en entrenamiento, según fuere el caso, en el Registro de la Junta.
(p) "Licencia", significa todo documento debidamente expedido por la Junta en el que se certifique que la persona a cuyo favor se ha expedido es un profesional licenciado en la disciplina correspondiente, que ha cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 11 de esta Ley, y que figura inscrito como ingeniero, arquitecto, arquitecto paisajista o agrimensor licenciado, según fuere el caso, en el Registro de la Junta.
(q) "Persona Responsable", significa aquella persona con control directo y supervisión personal sobre cualquier trabajo de ingeniería, arquitectura, arquitectura paisajista o agrimensura, según sea el caso.
(r) "Sociedad", significa dos o más profesionales licenciados o en entrenamiento de una o más de las disciplinas reguladas por esta Ley que se asocien para la práctica de sus profesiones bajo una razón social o en grupo.
(s) "Suspensión de certificado o licencia", significa la paralización temporera del derecho a la práctica profesional conforme a las disposiciones de esta Ley.
(t) "Cancelación o revocación de licencia o certificado", significa la eliminación del profesional concernido de los registros de la Junta.
(u) "Revocación", significa la anulación, invalidación o dejar sin efecto el certificado o licencia. La Junta establecerá las condiciones para cancelar el efecto de una revocación mediante reglamento.
(v) "Corporación Profesional", para efectos de esta Ley significa una corporación organizada bajo la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico y tal como se dispone en la misma tiene el propósito único y exclusivo de prestar los servicios profesionales, reglamentados por esta Ley y que tiene como accionistas a individuos que estén debidamente licenciados o en entrenamiento en el Estado Libre Asociado para ofrecer los mismos servicios profesionales que la corporación.
Ninguna corporación organizada e incorporada bajo la Ley General de Corporaciones podrá prestar servicios profesionales excepto a través de oficiales, empleados o agentes que estén debidamente licenciados o de otra forma autorizados legalmente para rendir dichos servicios profesionales dentro de esta jurisdicción. Sin embargo, esta disposición no será interpretada para incluir dentro del término "empleado" a personal clerical, secretarias, administradores, tenedores de libros, técnicos y otros asistentes que no se consideren de acuerdo a la Ley, los usos y costumbres como que deban tener una licencia o autorización legal para el ejercicio de la profesión que practican. Ninguna persona podrá, bajo el pretexto de ser empleado de una corporación profesional, practicar una profesión a menos que esté debidamente licenciado para así hacerlo a tenor con las Leyes de esta jurisdicción.
(w) "Educación Continuada", Actividad Educativa Planificada para la adquisición y actualización de los conocimientos y destrezas de un profesional.
(x) "Superintendencia", significa el cargo de mayor rango para la dirección y verificación de la implantación de los componentes y descripciones contenidas en los documentos de contrato.
(y) "Registro Permanente", todos aquellos ingenieros capacitados para ejercer la agrimensura que cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 37 inciso (f) (Disposiciones Transitorias) de esta Ley."
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 4.- Práctica Profesional. -
A los propósitos de esta Ley la práctica o ejercicio de las profesiones de ingeniero, arquitecto, arquitecto paisajista o agrimensor comprende las funciones, campos y disposiciones correspondientes que a continuación se establecen:
(a) "Práctica de la ingenieria" o "la arquitectura" comprende la prestación de cualquier trabajo profesional o la ejecución de cualquier trabajo de naturaleza creadora para cuya resolución se requieran los conocimientos, adiestramientos y experiencias de un ingeniero o arquitecto.
Incluye la aplicación de conocimientos especiales, las ciencias físicas, matemáticas y de ingeniería o arquitectura al presentarse tales servicios profesionales, o al ejecutarse tales trabajos de naturaleza creadora, como se requiera en cualquier trabajo de asesoramiento, estudios, investigaciones, valoraciones, la realización de trazado de planos, mediciones, inspecciones y superintendencias de obras en construcción, a los fines de asegurar la observación de sus especificaciones y la realización adecuada de lo proyectado en relación con cualesquiera obras públicas o privadas, instalaciones, maquinarias, procedimientos y métodos industriales, equipo, sistema y trabajos de carácter técnico en ingeniería o en arquitectura.
(b) "Práctica de la Agrimensura", comprende la prestación de cualquier servicio profesional o la ejecución de cualquier trabajo de naturaleza creadora para cuya realización requiera la educación, los conocimientos, el adiestramiento y la experiencia de un agrimensor. Incluye la prestación de cualesquiera servicios o la realización de cualesquiera trabajos que exijan la aplicación de los conocimientos de agrimensura, al prestarse dichos servicios profesionales o al ejecutarse tales trabajos de naturaleza creadora. Comprende el asesoramiento, la realización de estudios, las investigaciones, gerencia de recursos de agrimensura, trabajos cartográficos, fotogramétricos y geodésicos, valoraciones, peritajes y evaluaciones, las mediciones en relación con proyectos u obras de ingeniería o arquitectura, las mensuras de fincas y topografías para usos oficiales, la determinación y descripción de áreas, lindes y divisiones de terrenos, las agrupaciones y segregaciones de fincas y sus comprobaciones y las certificaciones, incluyendo las representaciones gráficas de los mismos.
Además comprende la ejecución técnica y profesional relativa a la determinación, delineación y localización de líneas costaneras, ubicación de cuerpos de agua, co-relación de controles verticales y horizontales, nivelaciones, superficies y soterrados, diseño geométrico de solares, accesos y servidumbres de uso y paso; replanteo, delineación y nivelación de tuberías pluviales y sanitarias, de sistemas de abastos de agua y de inmuebles; monumentación, localización, nivelación y replanteo de carreteras; mensuras relacionadas con estudios, y los estudios de campo sobre sistemas sanitarios, abastos de agua, accesos y rutas, hidrografía, catastro, geografía, controles fotogramétricos, ubicación de plantas, acueductos, minas, puentes, líneas eléctricas y muelles.
El agrimensor hará las certificaciones de su trabajo cuando clara y sustancialmente sea uno de la naturaleza de la agrimensura.
(c) "Práctica de la Arquitectura Paisajista", comprende la aplicación de principios artísticos y científicos a la investigación, planificación, diseño y manejo de los ambientes tanto naturales como los construidos en lo que estos últimos se relacionan a la Arquitectura Paisajista. El Arquitecto Paisajista aplica destrezas creativas y técnicas y el conocimiento científico, cultural y político en el arreglo planificado de elementos naturales tomando en consideración la administración y conservación de los recursos naturales, construidos y humanos.
La práctica de la arquitectura paisajista podrá incluir, para fines de conservar, desarrollar y realzar el paisaje, lo siguiente: investigación, selección y localización de recursos de tierra y agua para uso apropiado; estudios de viabilidad, preparación de criterios gráficos escritos, para regir la planificación y diseño de programas de desarrollo de Arquitectura Paisajista; planificación y diseño de Arquitectura Paisajista urbana; peritaje; la enseñanza de la ciencia de la arquitectura paisajista; gerencia de construcción de proyectos de Arquitectura Paisajista. Incluye además, preparar, revisar y analizar planos maestros para el uso y desarrollo de terrenos en lo que se refiere a la Arquitectura Paisajista, producción de planos generales y específicos para terrenos; planos de nivelación de drenaje del paisaje, planos de riego, planos de siembra y detalles de construcción de Arquitectura Paisajista; especificaciones, estimados de costo e informes para el desarrollo del terreno; asesoría en el diseño de carreteras, puentes y estructuras con relación a los requisitos funcionales y estéticos sobre las áreas sobre las cuales éstos serán colocados; negociación en gestiones para desarrollar proyectos de Arquitectura Paisajista; observación de campo e inspección de la construcción de Arquitectura Paisajista, restauración y mantenimiento del terreno. Disponiéndose que en aquellos proyectos de Arquitectura Paisajista en que tenga que intervenir un Arquitecto, Ingeniero o Agrimensor la certificación de sus respectivos trabajos la deberá hacer el Arquitecto, Ingeniero o el Agrimensor.
El Arquitecto Paisajista hará las certificaciones de su trabajo cuando clara y sustancialmente el proyecto sea para conservar, desarrollar y realzar el paisaje. No se entenderá que la práctica profesional de la Arquitectura Paisajista limita de forma alguna el ámbito de la práctica profesional de los Arquitectos, Ingenieros, Agrimensores o de Agrónomos licenciados que se dedican a la horticultura y al diseño y construcción de jardines de paisaje.
(d) "Limitaciones a la práctica de los ingenieros en entrenamiento." Los ingenieros en entrenamiento estarán autorizados a practicar su profesión de manera limitada. No podrán prestar servicios de certificación de planos, diseños o mediciones en ingeniería o arquitectura.
(e) "Limitaciones a la práctica de los arquitectos en entrenamiento." Los arquitectos en entrenamiento estarán autorizados a practicar su profesión de manera limitada, bajo la supervisión directa de un profesional licenciado debidamente autorizado a practicar la ingeniería o la arquitectura en Puerto Rico. Los arquitectos en entrenamiento no podrán certificar trabajos profesionales, o asumir responsabilidad primaria por los mismos, o contratar directamente éstos al público en general.
(f) "Limitaciones a la práctica de los agrimensores en entrenamiento." Los agrimensores en entrenamiento estarán autorizados a practicar su profesión de manera limitada, bajo la supervisión directa de un profesional licenciado debidamente autorizado a practicar la agrimensura en Puerto Rico. Los agrimensores en entrenamiento no podrán certificar trabajos profesionales, o asumir responsabilidad primaria por los mismos.
(g) "Limitaciones a la práctica de los arquitectos paisajistas en entrenamiento." Los arquitectos paisajistas en entrenamiento estarán autorizados a practicar su profesión de manera limitada, bajo la supervisión directa de un profesional licenciado debidamente autorizado a practicar la ingeniería, la arquitectura o arquitectura paisajista en Puerto Rico. Los arquitectos paisajistas en entrenamiento no podrán certificar trabajos profesionales, o asumir responsabilidad primaria por los mismos.
Ninguno de los profesionales en entrenamiento podrá alterar o modificar los trabajos realizados por profesionales licenciados al amparo de esta Ley cuando los mismos se refieran a los aspectos técnicos de la profesión.
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 5.- Junta Examinadora. -
Se crea, una Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico, la cual estará adscrita al Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La Junta estará integrada por trece (13) miembros, de los cuales dos (2) deberán ser ingenieros civiles, uno (1) ingeniero mecánico, uno (1) ingeniero electricista, uno (1) ingeniero industrial, uno (1) ingeniero químico y un (1) ingeniero que serán designados de entre una de las especialidades de la ingeniería con exclusión de la ingeniería civil; y dos (2) agrimensores y dos (2) arquitectos y dos (2) arquitectos paisajistas. Los miembros de la Junta serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Los correspondientes colegios profesionales representativos de los profesionales reglamentados en esta Ley podrán asesorar al Gobernador de Puerto Rico en la selección de los miembros de la Junta. Estos deberán estar debidamente licenciados para ejercer sus respectivas profesiones en Puerto Rico y ser miembros activos de sus correspondientes colegios profesionales. En adición deberán haber practicado activamente su profesión como ingeniero, arquitecto o agrimensor licenciado o arquitecto paisajista, según sea el caso, durante un período no menor de siete (7) años y durante por lo menos tres (3) de esos años deberán haber tenido bajo su cargo la supervisión directa o responsabilidad primaria por proyectos o trabajos de ingeniería, arquitectura, arquitectura paisajista y agrimensura según sea el caso.
(a) Término de Nombramiento. -
Los miembros de la Junta serán nombrados por un término de cuatro (4) años cada uno y ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. Ningún miembro de la Junta podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos.
(b) Vacantes. -
Cualquier vacante que surja entre los miembros de la Junta será cubierta por el término no cumplido del miembro que la ocasione.
(c) Separación del Cargo. -
El Gobernador podrá separar del cargo por si o por recomendación de la Junta a cualquier miembro de la Junta por incapacidad para ejercer el cargo, incompetencia manifiesta en el desempeño de sus deberes, abandono de sus funciones, mala conducta o ausencia reiterada y sin excusa justificada, a las reuniones de la Junta.
(d) Reuniones de la Junta. -
La Junta celebrará por lo menos una (1) sesión mensual, siempre que haya asuntos que considerar. Podrá celebrar, además, las sesiones extraordinarias que sean necesarias para la rápida tramitación de los asuntos, previa convocatoria a sus miembros cursada con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipación a la misma.
(e) Quórum. -
Una mayoría de los miembros de la Junta constituirá quórum para celebrar cualquier sesión y para la consideración de los asuntos bajo su jurisdicción, siempre y cuando los miembros presentes representen las distintas profesiones de ingeniería, arquitectura, agrimensura y la arquitectura paisajista, excepto como más adelante se dispone. Las decisiones de la Junta se tomarán por la mayoría de los miembros de ésta.
Cuando la Junta tenga ante sí un asunto de la estricta incumbencia de una profesión en particular, tal asunto se discutirá en el pleno de la Junta con la participación de todos los miembros presentes de la misma debidamente constituidos en sesión. Sin embargo, solamente los miembros de la Junta que representen a la profesión de que trate el asunto decidirán sobre el mismo, aunque se hará constar en los récords de la Junta el parecer de los miembros restantes de la misma.
En aquellos casos que se trate un asunto interprofesional, éste se discutirá en el pleno de la Junta con la participación de todos los miembros presentes debidamente constituidos en sesión y cada una de las profesiones concernidas en el asunto de que se trate tendrá un voto en la decisión o resolución del asunto, entendiéndose, que en caso de la profesión de ingeniería, el voto será emitido por el miembro que represente la especialidad envuelta.
En caso de empate, el presidente de la Junta emitirá un voto para resolver el asunto.
En el Reglamento de funcionamiento interno de la Junta se establecerá el procedimiento adecuado para la consideración y resolución de los asuntos antes dichos, en forma tal que se salvaguarde el interés público.
(f) Elección de Oficiales e Informe.-
Anualmente la Junta elegirá, de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario de Actas, así como cualesquiera otros oficiales que fueren necesarios para su funcionamiento. La Junta adoptará un sello oficial.
Anualmente el Secretario de Actas rendirá al Gobernador un informe sobre los trabajos de la misma en el cual se indicará las licencias expedidas, denegadas y revocadas, los asuntos tratados y considerados durante el año a que corresponda dicho informe y las recomendaciones que estime deben adoptarse para la más eficaz aplicación de esta Ley.
(g) Dietas. -
Los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Artículo 2 de la Ley Número 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para los miembros de la Asamblea Legislativa por cada día de reunión a la que asistan o en que presten servicios en la administración de los exámenes requeridos en esta Ley o en que desempeñen cualesquiera otras funciones oficiales de sus respectivos cargos o que les sean delegadas por el Presidente de la Junta.
En adición tendrán derecho a que se le reembolsen los gastos de viaje necesariamente incurridos para representar la Junta, de acuerdo a la reglamentación al efecto del Secretario de Hacienda.
Sección 6.- Se adiciona un nuevo Artículo 6 a la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 6 .- Facultades.-
La Junta tendrá facultad:
(a) Para poseer y usar un sello, el cual podrá alterar a su voluntad.
(b) Para adoptar y promulgar cualesquiera reglas y reglamentos que estime necesarios para la implantación de esta Ley; para el cumplimiento de sus deberes bajo la misma; para establecer aquellos requisitos de educación profesional continuada que estime necesarios para la renovación de licencias o certificados profesionales y para establecer los procedimientos para la tramitación de asuntos siempre y cuando estas reglas y reglamentos no sean incompatibles con las Leyes vigentes y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las Leyes y tratados aprobados por los Estados Unidos de América.
En la promulgación y adopción de su reglamentación la Junta cumplirá con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. De igual forma, deberá notificar por escrito a los colegios profesionales de todo trámite o gestión que realice a tales efectos.
(c) Para acudir por sí o a través del Secretario de Justicia a cualesquiera de las Salas del Tribunal de Primera Instancia para hacer valer las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos promulgados a tenor con la misma. El Secretario de Justicia deberá suministrar a petición de la Junta, la asistencia legal necesaria a los fines indicados.
(d) Para en el desempeño de las facultades y de los deberes que le impone esta Ley, ordenar la comparecencia y declaración de testigos y requerir la presentación de cualesquiera papeles, libros, documentos u otra evidencia que estime necesarios al propósito de su investigación.
Cuando un testigo debidamente citado no comparezca a testificar o no produzca la evidencia requerida, o cuando rehusare contestar cualquier pregunta en relación con cualquier estudio o investigación realizada conforme a las disposiciones de esta Ley, la Junta podrá acudir por sí o a través del Secretario de Justicia, a cualesquiera de las Salas del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y requerir su asistencia para conseguir del testigo su declaración, o la producción de la evidencia requerida, según sea el caso. El Secretario de Justicia deberá suministrar a petición de la Junta la asistencia legal necesaria a los fines indicados."
Sección 7.- Se adiciona un nuevo Artículo 7 a la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 7.- Inmunidad Civil.-
Los miembros de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas, de las Juntas de Gobierno del Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas y del Colegio de Ingenieros y Agrimensores, y los de aquellas comisiones creadas por dichas Juntas de Gobierno o por dichos Colegios, disfrutarán de inmunidad en lo que a responsabilidad civil se refiere, cuando actúen en el desempeño de las facultades y obligaciones que le son concedidas por esta Ley en respaldo a la Junta Examinadora o a sus respectivos colegios. También disfrutarán de la inmunidad civil establecida en este Artículo siempre y cuando estas funciones estén relacionadas con la implantación de los procedimientos administrativos o de manejo de querellas de ética delegados a los colegios profesionales."
Sección 8.- Se renumera el Artículo 6 como Artículo 8 de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988.
Sección 9.- Se enmienda el Artículo 7 y se renumera como Artículo 9 de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 9.- Exámenes. -
La Junta ofrecerá exámenes de reválida por lo menos una (1) vez al año, para determinar la capacidad de todo solicitante que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley para expedición de certificados o licencias para ejercer la profesión de ingeniero, agrimensor, arquitecto o arquitecto paisajista, según sea el caso.
Toda persona que fracase en la primera oportunidad para tomar el examen de reválida, tendrá la oportunidad de someterse nuevamente a examen luego de transcurridos cinco (5) meses desde la fecha de su primer examen. Las personas que fracasen en dos (2) oportunidades sucesivas, tendrán derecho a presentarse a examen nuevamente, siempre y cuando cumplan con los requisitos que a esos fines establezca la Junta en su Reglamento. En el caso de los ingenieros y agrimensores los exámenes serán uno fundamental y uno profesional.
La Junta podrá ofrecer el examen de reválida en las materias fundamentales a los estudiantes de ingeniería o agrimensura cursando su último período de estudios. El procedimiento al respecto se establecerá en el Reglamento de la Junta.
Los exámenes de ingeniero, agrimensor, arquitecto y arquitecto paisajista se efectuarán de acuerdo a las reglas que establezca la Junta e incluirán aquellas materias, disciplinas y destrezas que ésta estime conveniente evaluar.
La Junta proveerá en su reglamento para que, antes de presentarse a examen, la persona solicitante reciba orientación que lo familiarice con el procedimiento de reválida, con las normas que rigen la administración del mismo, el tipo de examen y el método de evaluación de éste. A tales efectos la Junta deberá preparar y publicar un manual contentivo de la información antes dicha, copia del cual deberá estar a la disposición de las personas admitidas a tomar el examen de reválida, previo el pago de diez (10) dólares mediante comprobante de rentas internas.
La Junta podrá revisar el costo de este manual de reválida, de tiempo en tiempo, tomando como base los gastos de preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse no podrá exceder del costo real que tales gastos representen.
La Junta adoptará normas para garantizar a las personas que fracasen en cualquier examen de reválida, el derecho a examinar su hoja de contestaciones, a recibir el desglose de la puntuación obtenida por preguntas, disciplinas o materias, según sea, y a solicitar la reconsideración de la calificación de su examen. El tipo y forma de los exámenes será conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Junta."
Sección 10.- Se enmienda el Artículo 8 y se renumera como Artículo 10 de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 10. - Registro. -
La Junta llevará además, un Registro Oficial que contendrá una relación con numeración correlativa de las licencias otorgadas autorizando a ejercer las profesiones de ingeniero, arquitecto, agrimensor y arquitecto paisajista licenciado; una segunda relación, igualmente con numeración correlativa de los certificados otorgados a los ingenieros, arquitectos, arquitectos paisajistas y agrimensores en entrenamiento; una tercera relación de aquellos profesionales, que por motivo de su retiro de la práctica de su profesión han escogido inactivar su licencia o certificado, pero que conforme a las disposiciones del Artículo 12, de esta Ley han solicitado de la Junta y se les ha concedido por ésta el título de ingeniero, agrimensor, arquitecto paisajista o arquitecto licenciado o en entrenamiento retirado;
Este Registro deberá incluir:
(a) Nombre, dirección física y postal del profesional inscrito en el mismo.
(b) Fecha de la solicitud.
(c) Profesión a la cual pertenece.
(d) Número de su certificado o licencia.
(e) Exámenes que haya tomado y aprobado.
(f) Calificaciones de su preparación y experiencia, donde aplique.
(g) Fechas en que la Junta tome la acción que corresponda en relación con su solicitud.
(h) Cualquier otra información que la Junta estime pertinente."
Sección 11.- Se enmienda el Artículo 9 y se renumera como Artículo 11 de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 11.- Requisitos para Concesión de Licencias y Certificados. -
Toda persona que solicite a la Junta que le conceda una licencia como ingeniero, arquitecto, arquitecto paisajista o agrimensor licenciado y toda aquella que solicite una certificación como ingeniero, agrimensor, arquitecto o arquitecto paisajista en entrenamiento, deberá:
1. Ser residente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
2. Gozar de buena conducta y reputación moral en la comunidad de domicilio y de residencia.
3. Presentar una certificación de antecedentes penales de la Policía de Puerto Rico o de la Policía o funcionario autorizado del estado de los Estados Unidos de América o del país extranjero del cual provenga.
4. El nombre, dirección y teléfono de tres (3) ingenieros, agrimensores, arquitectos o arquitectos paisajistas debidamente licenciados por la Junta de su jurisdicción, con conocimiento directo y personal sobre la reputación moral y la experiencia profesional, si alguna, del solicitante.
5. Presentar la evidencia que a continuación se requiere, de acuerdo a la profesión de que se trate y según sea el caso:
(a) Ingeniero en Entrenamiento.-
Prueba acreditativa de que el solicitante se ha graduado de un curso o plan de estudios de ingeniería de una duración de no menos de cuatro (4) años académicos, o su equivalencia, de cualquier universidad, colegio o instituto cuya reputación y grado de excelencia sean, en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación Superior y en el caso de grados extranjeros, por la Junta; y la aprobación de exámenes escritos (reválida) en las materias fundamentales o profesionales de la disciplina de la ingeniería.
(b) Ingeniero Licenciado.-
Prueba acreditativa de que el solicitante se ha graduado de un curso o plan de estudios de ingeniería de una duración de no menos de cuatro (4) años académicos, o su equivalencia, de una universidad, colegio o instituto cuya reputación y grado de excelencia sean en el caso de Puerto Rico de los aceptados por el Consejo de Educación Superior y en el caso de grados extranjeros, por la Junta y la aprobación de exámenes escritos (reválida) en las materias fundamentales y profesionales de la ingeniería.
(c) Arquitecto en Entrenamiento.-
Prueba de que el solicitante es un graduado de un curso o plan de estudios de arquitectura de una duración de no menos de cinco (5) años académicos o su equivalencia de una universidad, colegio o instituto cuya reputación y grado de excelencia sean, en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación Superior, y en el caso de grados extranjeros, por la Junta.
(d) Arquitecto Licenciado.-
(1) Certificación de Arquitecto en Entrenamiento debidamente expedida por la Junta de conformidad a las disposiciones de esta Ley.
(2) Prueba de que cuenta con una experiencia profesional mínima de dos (2) años adquirida después de su certificación como arquitecto en Entrenamiento según declaración jurada de un arquitecto o ingeniero licenciado. Esta declaración jurada deberá evidenciar, a satisfacción de la Junta, que el solicitante está capacitado para ejercer la profesión de arquitecto con el grado de responsabilidad profesional que justifique su licenciatura. Cuando la prueba sobre la experiencia antes requerida, no sea concluyente para la Junta o cuando en la opinión de la Junta tal prueba no demuestre que existe suficiente garantía y justificación para la licenciatura del solicitante, se le podrá requerir a éste la presentación de prueba adicional sobre cualquier particular de la misma.
(3) La aprobación de exámenes escritos (reválida) en las materias profesionales de la arquitectura para la cual se solicita la licenciatura.
(e) Agrimensor en Entrenamiento.-
Prueba acreditativa de que es graduado de un curso o plan de estudios de agrimensura de una duración de no menos de cuatro (4) años académicos o su equivalencia de una universidad, colegio o instituto cuya reputación y grado de excelencia, sean en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación Superior, y en el caso de grados extranjeros por la Junta, y la aprobación de exámenes escritos (reválida) en las materias fundamentales de la agrimensura.
(f) Agrimensor Licenciado.-
Prueba acreditativa de que es graduado de un curso o plan de estudios de agrimensura de una duración de no menos de cuatro (4) años académicos o su equivalencia de una universidad, colegio o instituto cuya reputación y grado de excelencia, sean, en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación Superior, y en el caso de grados extranjeros por la Junta, y la aprobación de exámenes escritos (reválida) en las materias fundamentales y profesionales de la agrimensura; y prueba de que cuenta con una experiencia profesional mínima de dos (2) años adquirida después de su certificación como agrimensor en entrenamiento según declaración jurada de un agrimensor, ingeniero o arquitecto licenciado. Esta declaración jurada deberá evidenciar, a satifacción de la Junta, que el solicitante está capacitado para ejercer la profesión de agrimensor con el grado de responsabilidad profesional que justifique su licenciatura. Cuando la prueba sobre la experiencia, antes requerida, no sea concluyente para la Junta o cuando en la opinión de la Junta tal prueba no demuestre que existe suficiente garantía y justificación para la licenciatura del solicitante, se le podrá requerir a éste la presentación de prueba adicional sobre cualquier particular de la misma.
(g) Arquitecto Paisajista en Entrenamiento.-
Prueba acreditativa de que es graduado de un curso o plan de estudios de arquitectura paisajista de una duración de no menos de cuatro (4) años académicos o su equivalencia de una universidad, colegio o instituto cuya reputación y grado de excelencia, sean en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación Superior, y por la Junta o por el "Landscape Architect Registration Examination Board (LARE)", en el caso de instituciones fuera de Puerto Rico, y la aprobación de exámenes escritos (reválida) en las materias fundamentales de la arquitectura paisajista.
(h) Arquitecto Paisajista Licenciado.-
Prueba de que cuenta con una experiencia profesional mínima de dos (2) años adquirida después de su certificación como arquitecto paisajista en entrenamiento según declaración jurada de un arquitecto paisajista, arquitecto o ingeniero licenciado. Esta declaración jurada deberá evidenciar, a satisfacción de la Junta, que el solicitante está capacitado para ejercer la profesión de arquitecto paisajista con el grado de responsabilidad profesional que justifique su licenciatura. Cuando la prueba sobre la experiencia, antes requerida, no sea concluyente para la Junta o cuando en la opinión de la Junta tal prueba no demuestre que existe suficiente garantía y justificación para la licenciatura del solicitante, se le podrá requerir a éste la presentación de prueba adicional sobre cualquier particular de la misma."
Sección 12.- Se adiciona un nuevo Artículo 12 a la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 12.- "Ingeniero, Arquitecto, Agrimensor o Arquitecto Paisajista Retirado".-
Todo profesional licenciado o en entrenamiento, que por razón de su retiro de la práctica de su profesión desee inactivar su licencia o certificado, pero desee permanecer disfrutando de los otros beneficios que le concede dicha condición, incluyendo el de la colegiación, deberá presentar ante la Junta una solicitud jurada, de no solicitarla personalmente en la cual deberá acreditar su retiro de la práctica de su profesión y su deseo de permanecer en los registros de la Junta como, Ingeniero, Arquitecto, Agrimensor o Arquitecto Paisajista Retirado, según sea el caso. Previa verificación del contenido de dicha solicitud, la Junta procederá a inactivar la licencia o certificado del profesional en cuestión y en su lugar procederá inscribirlo en el Registro de Profesionales Retirados.
Dicha inscripción y registro no autoriza al profesional retirado a practicar su profesión, pero éste podrá continuar utilizando el título de ingeniero, agrimensor, arquitecto o arquitecto paisajista según sea el caso, debiendo añadir luego del mismo la palabra "Retirado" y podrá además, continuar perteneciendo a su colegio profesional mediante el fiel cumplimiento de las Leyes que regulen dicho Colegio, los cuales ajustarán sus cuotas para tomar en cuenta el status profesional retirado, y de los reglamentos promulgados a tenor con las mismas."
Sección 13.- Se enmienda el Artículo 10 y se renumera como Artículo 13 de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 13. - Expedición de Licencia. -
Toda persona que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y en sus reglamentos para una licenciatura, será inscrito en el registro que, a esos efectos, llevará la Junta y ésta le expedirá la correspondiente licencia autorizándolo a ejercer la profesión de ingeniero, arquitecto, agrimensor o arquitecto paisajista licenciado, según fuere el caso, de acuerdo al ámbito establecido en el Artículo 4 de esta Ley.
Toda licencia expedida por la Junta contendrá el nombre completo de la persona a quien se expide la misma, el número de serie que correspondiere, la fecha de expedición y de vencimiento de la licencia y ésta será firmada por el Presidente de la Junta y el Secretario de Estado o su representante, bajo el sello de la Junta."
Sección 14.- Se enmienda el Artículo 11 y se renumera como Artículo 14 de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 14.- Expedición de Certificados. -
Toda persona que cumpliere con los requisitos establecidos en esta Ley y en sus reglamentos para una certificación como ingeniero, agrimensor, arquitecto, o arquitecto paisajista en entrenamiento, según fuere el caso, será inscrita en el registro que a esos efectos llevará la Junta y ésta le expedirá un certificado acreditativo de su condición de ingeniero, arquitecto o agrimensor en entrenamiento, según fuere el caso.
Todo certificado expedido por la Junta contendrá el nombre completo de la persona a quien se expide la misma, el número de serie de su certificado, la fecha de expedición y la de vencimiento del certificado y las firmas del Presidente de la Junta y del Secretario de Estado o su representante autorizado, bajo el sello de la Junta."
Sección 15.- Se enmienda el Artículo 12 y se renumera como Artículo 15 de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 15.- Derechos por Examen, Reexamen, Certificado y Licencias.-
Los derechos a ser satisfechos por la expedición de certificados o licencias, por la inactividad, renovación o reactivación de los mismos y por los exámenes y reexámenes requeridos en esta Ley, serán los siguientes:
a) Solicitud de examen de reválida, veinticinco (25) dólares.
b) Solicitud de Reexamen, veinte (20) dólares.
c) Certificado de ingeniero, arquitecto, agrimensor o arquitecto paisajista en entrenamiento, cincuenta (50) dólares.
d) Renovación o reactivación de Certificado de ingeniero, arquitecto, agrimensor o arquitecto paisajista en entrenamiento, cuarenta (40) dólares.
e) Licencia de ingeniero, agrimensor, arquitecto, arquitecto paisajista licenciado, cien (100) dólares.
f) Renovación o reactivación de licencia de ingeniero, agrimensor, arquitecto o arquitecto paisajista licenciado, setenta y cinco (75) dólares.
g) Duplicados de certificados o licencias extraviadas o mutilados, veinticinco (25) dólares.
h) Certificado o licencia de reciprocidad, ciento cincuenta (150) dólares.
Los derechos antes establecidos deberán pagarse mediante comprobante de rentas internas al momento de radicar ante la Junta la solicitud de certificado, licencia o examen de que se trate.
La Junta no devolverá cantidad alguna al solicitante que fracasare en su examen o que abandonare su solicitud.
Las solicitudes de licencia o de certificados deberán hacerse en los formularios a esos efectos suministrados por la Junta, en los cuales habrá espacios en blanco adecuados para que el solicitante consigne sus datos personales, la información relacionada con su preparación académica, experiencia, si alguna, las personas a quienes la Junta pueda solicitar referencias del solicitante. Esta solicitud deberá acompañarse de un comprobante de rentas internas, por la cantidad que corresponda de acuerdo al Reglamento de la Junta."
Sección 16.- Se enmienda el Artículo 13 y se renumera como Artículo 16 de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 16. - Sellos. -
Todo profesional con licencia expedida por la Junta, mantendrá y estampará, de ser requerido, en todo trabajo profesional, gráfico o escrito que hiciere o autorizare, incluyendo especificaciones, mensuras, informes, diseños, planos y otros documentos análogos, sean éstos preparados para el Gobierno o para la empresa privada, un sello o timbre de diseño especial autorizado por la Junta, en el cual deberá aparecer su nombre propio, la profesión que ejerza, su condición de licenciado, el número de su licencia, y la inscripción "Puerto Rico". El profesional deberá en adición, firmar con su puño y letra el documento en cuestión. Será ilegal firmar, timbrar o estampar cualquier documento con dicho sello y firma durante el término de suspensión o inactividad de una licencia y después de la fecha de expiración o cancelación permanente de la misma. A todos los efectos legales este sello será considerado como un sello público autorizado por esta Ley.
Al estampar su sello y su firma en cualquier documento de esta índole, el profesional certifica que dicho trabajo fue realizado por él o bajo su control y supervisión de la fase técnica. Esta realización no se interpretará en modo restrictivo, ya que se reconoce que las labores profesionales puedan tener de base, y/o incorporar elementos o detalles de trabajos ajenos o de bibliotecas o bases de datos no generados directamente por el profesional.
En caso de la presentación de planos cada hoja en particular deberá ser sellada y firmada por el profesional o profesionales que participaron en su elaboración. En el caso de aquellos profesionales que presten sus servicios mediante una sociedad, o mediante una corporación profesional, cada hoja será sellada y firmada por los profesionales que participaron en su elaboración y en adición, la persona responsable del caso, firmará, sellará la primera página o página de título del mismo. La Junta determinará las maneras en que se aceptarán las firmas y sellos cibernéticos o digitalizados para efectos de cumplir con este Artículo."
Sección 17.- Se enmienda el Artículo 14 y se renumera como Artículo 17 de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 17. - Renovación de Certificados o Licencias. -
Los certificados y las licencias a que se refieren los Artículos 13 y 14 de esta Ley estarán en vigor por un término no mayor de cinco (5) años, y será deber de sus titulares renovarlos, dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de su expiración, siguiendo el procedimiento establecido por la Junta Examinadora de los Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico. En todo caso de renovación se requerirá una certificación del colegio profesional a que pertenezca el profesional titular de la licencia o certificado, acreditativo de que dicho titular es miembro activo del Colegio de que se trate. La solicitud de renovación de certificado o licencia deberá acompañarse de un comprobante de rentas internas por la cantidad establecida en el Artículo 15 de esta Ley.
La Junta Examinadora requerirá que la solicitud sea acompañada de la evidencia de que se han satisfecho los requisitos de educación continuada que la Junta mediante reglamento deberá establecer previa recomendación del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico y del Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico. La Junta aceptará evidencia de cursos de Educación Continua ofrecidos por Colegios u organizaciones de los Estados Unidos de América debidamente acreditados. La Junta aceptará las certificaciones que, sostenidas por la debida evidencia, emitan los correspondientes Colegios profesionales. El dejar de presentar la evidencia requerida impedirá la renovación de licencias o certificados a menos que la Junta a su discreción determine que el no haber presentado esta evidencia fue por causa justificada.
En el caso de los ingenieros en entrenamiento y agrimensores en entrenamiento la solicitud de renovación del certificado deberá venir acompañada además de la evidencia de que su titular ha tomado los exámenes pendientes, por lo menos dos veces durante el período de vigencia del certificado a renovar.
En el caso de los arquitectos y arquitectos en entrenamiento la solicitud de renovación del certificado deberá venir acompañada además de la evidencia de que su titular ha tomado al menos dos de las partes pendientes del examen durante el período de vigencia del certificado a renovar.
La Junta establecerá en su reglamento la información y documentos adicionales, si algunos, que deberán someterse con toda solicitud de renovación de certificado o de licencia, así como el procedimiento para su consideración y expedición. "
Sección 18.- Se enmienda el Artículo 15 y se renumera como Artículo 18 de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 18. - Inactividad y Reactivación de Certificado o Licencias. -
Toda persona titulada como ingeniero, agrimensor, arquitecto o arquitecto paisajista licenciado o en entrenamiento, podrá solicitar la inactividad de su licencia o certificado cuando se retire de la práctica activa de su profesión conforme esta Ley le autoriza dicha práctica. La solicitud de inactividad de certificado o licencia se hará mediante la radicación de una declaración jurada ante el Secretario de Actas de la Junta.
Tal inactivación será notificada al colegio profesional que corresponda, no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha de efectividad para inactivación de la colegiación de la persona concernida, salvo en el caso de los profesionales retirados.
Transcurrido el período de inactividad, el titular podrá solicitar la reactivación de su certificado o licencia mediante escrito al efecto a radicarse ante el Secretario de Actas de la Junta, conjuntamente con la presentación de evidencia de su cumplimiento con los demás requisitos que le impone esta Ley o que se le puedan imponer mediante los reglamentos emitidos al amparo de la misma, tales como requisitos de educación continuada.
Será ilegal y constituirá causa suficiente para la cancelación del certificado o licencia que el titular de una licencia o certificado inactivo, practique la profesión durante el término de inactividad de la misma.
La Junta deberá notificar al colegio profesional correspondiente, dentro de un término no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de efectividad de la reactivación de cualquier certificado o licencia, según fuere el caso.
Los profesionales a los cuales se le haya inactivado, suspendido o expulsado como miembros de sus respectivos colegios profesionales, en virtud de las causas y mediante los procedimientos establecidos por dichos colegios se le suspenderá su certificado o licencia, según sea el caso, mediante la certificación de tal hecho por el oficial autorizado del colegio que corresponda ante la Junta.
Cuando luego de decretada la inactivación, suspensión o cancelación, el correspondiente colegio profesional certifique oficialmente rehabilitación del profesional de que se trate, conforme a las Leyes de colegiación aplicables, la Junta le reactivará inmediatamente su licencia o certificado mediante el procedimiento y pago de derecho que se disponga en el Reglamento de la Junta. Si la expulsión o suspensión es por razón de falta de pago de la cuota anual, bastará una certificación oficial del colegio correspondiente, lo que constituirá una determinación de hecho suficiente para que la Junta tome la acción que corresponda sin necesidad de seguir el procedimiento de vista que más adelante se establece para los demás casos.
La Junta establecerá por Reglamento las normas necesarias para la aplicación de este Artículo."
Sección 19.- Se enmienda el Artículo 16 y se renumera como Artículo 19 de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 19.- Denegación, Suspensión, Revocación o Cancelación de Certificados o Licencias. -
La Junta podrá con el voto afirmativo de cinco (5) de sus miembros denegar, suspender, revocar o cancelar cualquier licencia o certificado a un aspirante o titular de la misma, por:
(a) Incurrir en fraude o engaño para lograr su inscripción en los registros de la Junta.
(b) Negligencia crasa, incompetencia, o incurrir en conducta reprochable en el ejercicio de la profesión.
(c) Ser encontrado incurso en violaciones a los Cánones de Ética Profesional del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico o del Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico, según fuere el caso, o en violaciones a las Leyes bajo las cuales fueron creadas dichas instituciones profesionales.
(d) Incurrir en fraude o engaño en el ejercicio de su profesión o convicción por delito grave o menos grave que implique depravación moral.
(e) Firmar o estampar con su sello cualquier plano, dibujo, especificaciones, estudios, mediciones o cualquier otro instrumento de servicio profesional que no haya sido preparado por él o bajo su inmediata y responsable supervisión, o en los cuales aparezcan bajo el título de ingeniero, arquitecto, arquitecto paisajista o agrimensor, los nombres de personas que no están debidamente autorizados para ejercer estas profesiones en Puerto Rico.
(f) Ayudar, emplear, aconsejar, incitar o de alguna otra manera facilitar la práctica de la ingeniería, arquitectura, la arquitectura paisajista o agrimensura a cualquier persona que no esté autorizada de acuerdo a esta Ley para ejercer la práctica de estas profesiones en Puerto Rico.
(g) Hacer uso de su licencia o certificado para practicar la profesión en Puerto Rico durante el tiempo en que dicha licencia o certificado esté inactivo, cancelado o suspendido, o durante el término en que su titular haya quedado suspendido de la práctica en virtud de la aplicación de otras Leyes.
(h) Evadir voluntaria o negligentemente el cumplimiento de cualquier Ley, orden, código o reglamento del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios que rigen el diseño, certificación, inspección y supervisión de obras de construcción.
(i) Hacerse pasar por un ingeniero, arquitecto, agrimensor o arquitecto paisajista licenciado, cuando sólo se posea un certificado de ingeniero o arquitecto, agrimensor o arquitecto paisajista en entrenamiento.
(j) Haberle sido revocada, suspendida o cancelada su licencia o certificado profesional en cualquier otra jurisdicción en la cual hubiese estado autorizado a practicar su profesión, cuando la razón para la revocación, suspensión o cancelación de su licencia o certificado en dicha jurisdicción sea una de las comprendidas en este Artículo."
Sección 20.- Se enmienda el Artículo 17 y se renumera como Artículo 20 de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 20. - Reexpedición de Certificado o Licencias. -
La Junta por votación favorable de no menos de siete (7) de sus miembros y por motivos justificados que hará constar en acta, podrá registrar de nuevo y expedir otro nuevo certificado u otra nueva licencia a cualquier persona a quien se le hubiere cancelado la correspondiente inscripción de sus registros. Las reexpediciones de certificados o licencias también estarán sujetas a las disposiciones del Reglamento de la Junta. La Junta procederá de inmediato a notificar al colegio profesional concernido de su acción, con copia del acta."
Sección 21.- Se deroga el Artículo 18 de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988.
Sección 22.- Se enmienda el Artículo 19 y se renumera como Artículo 21 de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 21. - Formulación de Querellas.-
La Junta, a iniciativa propia o a instancia de una querella debidamente fundamentada de cualquier persona, podrá iniciar cualquier procedimiento de formulación de cargos contra cualquier ingeniero, agrimensor, arquitecto o arquitecto paisajista licenciado o en entrenamiento, que viole las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos. Toda querella a esos efectos deberá presentarse por escrito, bajo juramento y radicarse ante el Secretario de Actas para su correspondiente registro.
La Junta notificará al ingeniero, agrimensor, arquitecto o arquitecto paisajista la naturaleza del cargo o de los cargos formulados en su contra y copia de la querella, no más tarde de los diez (10) días siguientes a la fecha de su radicación, bien personalmente o mediante correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida. Conjuntamente se le notificará la fecha, sitio y hora de la vista ante la Junta para la investigación de tales cargos, la cual deberá celebrarse treinta (30) días después de la fecha de recibo de tal notificación.
En dicha notificación se le apercibirá al querellado de su derecho a comparecer personalmente a la vista, a estar representado por abogado, a interrogar a las personas que declaren en su contra y a examinar la prueba que se le presente en su contra, así como a presentar la prueba testifical y documental a su favor que estime pertinente.
La Junta podrá emitir citaciones bajo apercibimiento de desacato para compeler la comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera libros, expedientes u otros documentos que estime pertinente. Asimismo, los miembros de la Junta podrán tomar juramentos y declaraciones a cualesquiera testigos que comparezcan ante la misma y recibir cualquier prueba documental o testifical en relación con los procedimientos ante su consideración.
Cuando una persona, debidamente citada por la Junta rehúse comparecer ante ésta o a producir los libros, expedientes, documentos o cualquier otra prueba que le hubiese sido requerida, la Junta, por medio del Secretario de Justicia, podrá recurrir a la Sala del Tribunal de Primera Instancia del lugar de residencia de dicha persona, para que ordene a ésta que comparezca o presente la prueba requerida, o para ambas cosas, según fuere el caso.
El Tribunal, a base de los méritos expuestos por la Junta en el escrito inicial, expedirá la orden que fuere procedente para requerir a la persona que comparezca ante el mismo y exponga los motivos que tuviere para no acatar la citación previa de la Junta. De sostenerse la actuación y orden de la Junta, el Tribunal requerirá y ordenará a la persona, su comparecencia ante ésta y la producción de la prueba requerida. Cualquier persona que desobedeciere la orden expedida por el Tribunal estará sujeta a ser castigada por desacato.
La Junta levantará un récord de la vista y una transcripción de la misma se archivará ante el Secretario de Actas y toda decisión deberá emitirse por el voto afirmativo de no menos de cinco (5) de los miembros de la Junta.
Terminada la vista, la Junta tomará su decisión en un término que no podrá exceder de veinte (20) días, desde la fecha de la terminación de la misma. La decisión de la Junta se notificará a la parte promoviente, por correo certificado con acuse de recibo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que ésta se emita. La decisión de la Junta deberá contener en forma clara y precisa los fundamentos en que se basa la misma."
Sección 23.- Se adiciona un nuevo Artículo 22 a la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 22.- Sociedades Profesionales.-
La práctica de la ingeniería, arquitectura, agrimensura y la arquitectura paisajista bajo una razón social o asociación profesional, será permitida siempre y cuando todos los socios o principales de dicha entidad sean licenciados o en entrenamiento en sus respectivas profesiones, y figuren inscritos en el correspondiente Registro de Sociedades Profesionales."
Sección 24.- Se adiciona un nuevo Artículo 23 a la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 23.- Corporaciones Profesionales . -
La práctica corporativa de una o varias profesiones de la ingeniería, la arquitectura, la agrimensura y la arquitectura paisajista estará permitida siempre y cuando dicha corporación sea organizada como una corporación profesional de conformidad con esta Ley y con la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico."
Sección 25.- Se adiciona como nuevo Artículo 24 a la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 24.- Práctica de la Profesión, Sociedades Profesionales.-
Será de igual forma ilegal para cualquier sociedad o grupo de profesionales, el utilizar las palabras "ingeniero", "agrimensor", "arquitecto" o "arquitecto paisajista" o cualquier otra palabra derivada de las mismas en conjunto con una razón social o nombre corporativo."
Sección 26.- Se renumera el Artículo 20 como Artículo 25 de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988.
Sección 27.- Se enmienda el Artículo 21 y se renumera como Artículo 26 de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 26. - Lista Oficial.-
La Junta publicará de tiempo en tiempo listas separadas por profesión con los nombres de todos los ingenieros, agrimensores, arquitectos, y arquitectos paisajistas debidamente certificados o licenciados por la Junta y enviará copias de estas listas al Secretario de Estado de Puerto Rico, al Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, al Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico. Asimismo, podrá proveer copia de tales listas a cualquier persona o entidad que la solicite, siempre y cuando que no sea para fines o propósitos comerciales, y pague por el costo de reproducción de la misma, mediante comprobante de rentas internas.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrar en vigor la Ley, la Junta publicará una lista completa y separada por profesión con los nombres y direcciones de todos los ingenieros, agrimensores, arquitectos y arquitectos paisajistas que figuren inscritos como tales en el Registro de la Junta, indicando según fuere el caso, si poseen certificados de entrenamiento o están debidamente licenciados. Asimismo, a la fecha de tal publicación, la Junta deberá remitir una copia de tales listas, según corresponda, al Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico y al Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico, subsiguientemente y cada seis (6) meses a partir de la fecha de la publicación de esta lista inicial deberá enviar a dichos colegios listas suplementarias por profesiones de todas las personas que sean posteriormente incluidas en el Registro de la Junta. El Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico y el Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico, a su vez, revisarán dichas listas y notificarán a la Junta, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su recibo, cualquier desviación de éstas para la información e investigación que corresponda."
Sección 28.- Se adiciona un nuevo Artículo 27 a la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 27.- Licencias Especiales. -
La Junta podrá expedir licencias especiales a un profesional especialista que no tenga domicilio y que posea licencia del territorio o país de procedencia, siempre y cuando éste cumpla con los siguientes requisitos:
(1) Ser socio de una Corporación Profesional donde su socio gestor designado, practique en Puerto Rico, pertenezca a la misma corporación profesional, que esté debidamente colegiado, y que practique la misma profesión a la cual se adjudica la especialización del solicitante de la Licencia Especial.
(2) Que el socio de la corporación profesional que sea su socio designado y gestor expida una declaración jurada a los efectos que realizó la gestión y esfuerzo de reclutamiento, y confrontó dificultades en contratar un especialista en la materia de especialización en Puerto Rico.
(3) El profesional especialista someterá a la Junta una declaración jurada a los efectos de estar acreditado en su lugar de origen, que sea de una reputación honrosa y certifique no haber violado las Leyes o cánones de ética que regulan la profesión, ni estar siendo investigado por éstos u otros motivos similares, y que obedecerá las Leyes y reglamentos de la profesión y las leyes de Puerto Rico.
(4) El socio gestor designado estará obligado a informar a la Junta la terminación de la obra o proyecto por el cual se requirió la expedición de la Licencia Especial.
(5) La Licencia Especial durará un término de un año, a partir de la fecha de expedición de la misma. De continuar el proyecto u obra, el profesional especialista vendrá obligado a solicitar una nueva Licencia Especial por un nuevo término de un año."
Sección 29.- Se enmienda el Artículo 22 y se renumera como Artículo 28 de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 28. - Reciprocidad.-
La Junta podrá, a solicitud de parte interesada, mediante el pago de los derechos que dispongan por Reglamento, inscribir y expedir certificación o licenciatura de ingeniero, arquitecto, agrimensor o arquitecto paisajista a cualquier persona que poseyere licencia expedida por autoridad competente de cualquier estado, territorio o posesión de los Estados Unidos de América, o de cualquier país siempre y cuando los requisitos no conflijan sustancialmente con las estipulaciones de esta Ley y cuyos requisitos básicos no sean menores a los especificados en la Ley del registro pertinente vigente localmente al momento en que dicho certificado fuera emitido. A esos efectos el solicitante debe cumplir con los requisitos exigidos en esta Ley y el estado, territorio o posesión de los Estados Unidos o país extranjero del cual el solicitante sea ciudadano y posea autorización; deberá, igualmente, conceder sin excepción alguna los mismos derechos a los ingenieros, arquitectos, agrimensores, o arquitectos, arquitectos paisajistas autorizados a practicar la profesión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Junta podrá establecer acuerdos de reciprocidad para la concesión de licencias o certificados con otras jurisdicciones políticas, los cuales deberán otorgarse por escritos con los organismos encargados de regular las profesiones de ingenieros, arquitectos, agrimensores, y arquitectos paisajistas en las jurisdicciones de que se trate.
En el caso de la ingeniería, se exigirá una certificación oficial suscrita por el Secretario de Estado o funcionario autorizado del estado, territorio o posesión o del país extranjero de que se trate que garantice a los profesionales de Puerto Rico los mismos derechos que aquí habrán de concederse a sus ciudadanos.
Las cláusulas y condiciones de los acuerdos de reciprocidad, al igual que las normas y procedimientos para la aplicación de este Artículo, serán objeto de reglamentación por la Junta."
Sección 30.- Se enmienda el Artículo 23 y se renumera como Artículo 29 de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 29. - Exención del Requisito de Residencias.-
La Junta podrá eximir del requisito de residencia exigido en esta Ley a los ingenieros, arquitectos, agrimensores y arquitectos paisajistas licenciados en los siguientes casos:
(a) Cuando igualmente la jurisdicción de donde provenga el profesional exima del requisito de residencia a dichos profesionales de Puerto Rico.
(b) Cuando el solicitante se asocie para la práctica de su profesión con otro arquitecto, arquitecto paisajista, ingeniero o agrimensor licenciado y domiciliado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de acuerdo a los requisitos que establezca la Junta mediante Reglamento.
A los profesionales a quienes se les exima de cumplir con el requisito de residencia, la Junta les concederá una licencia condicionada a los requisitos de la dispensa bajo los cuales se expida y estarán sujetos a las normas especiales que para estos casos establezcan el Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas o el Colegio de Ingenieros y Agrimensores, según sea el caso. Asimismo, estarán obligados a renovar anualmente dicha licencia condicionada, previo el pago de los derechos correspondientes."
Sección 31.- Se enmienda el Artículo 24 y se renumera como Artículo 30 de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 30.- Profesionales de Renombre.-
La Junta podrá, a su discreción, conceder licencia sin sujeción a todas las disposiciones de esta Ley a cualquier ingeniero, arquitecto, agrimensor o arquitecto paisajista de renombre o prestigio internacional autorizado a ejercer en otra jurisdicción, por sus ejecutorias en el campo de la ingeniería, arquitectura, agrimensura o arquitectura paisajista, tanto en el estudio, práctica o enseñanza de las mismas."
Sección 32.- Se enmienda el Artículo 25 y se renumera como Artículo 31 de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 31. - Presupuesto.-
Anualmente la Junta preparará y someterá al Secretario de Estado para la acción que corresponda, un presupuesto de gastos para cada año fiscal. Asimismo, no más tarde del 30 de enero de cada año la Junta someterá al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico un informe sobre todas sus actividades durante el año a que corresponda el mismo y al uso dado a los fondos de funcionamiento de la misma."
Sección 33.- Se adiciona como nuevo Artículo 32 de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 32. - Supervisión. -
Toda agencia, corporación pública o privada u otra instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que como parte de sus funciones realice obras o trabajos de arquitectura, arquitectura paisajista, agrimensura o ingeniería, deberá encomendar la dirección y supervisión de la fase técnica de dichas obras o trabajos a un ingeniero, arquitecto, agrimensor o arquitecto paisajista licenciado, según sea el caso."
Sección 34.- Se enmienda el Artículo 26 y se renumera como Artículo 33 de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 33.- Interpretación Liberal.-
Esta Ley no se interpretará al efecto de impedir o en alguna forma redundar en perjuicio de la práctica de cualesquiera otras profesiones u oficios reconocidos legalmente o de que oficiales y empleados del Gobierno de los Estados Unidos de América, mientras estén ocupados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la práctica de la ingeniería, arquitectura, arquitectura paisajista o agrimensura, efectúen trabajos oficiales de, y para, dicho gobierno exclusivamente, pero no podrán dedicarse a ninguna clase de práctica fuera de las antes autorizadas, a menos que cumplan con los requisitos de esta Ley. Al integrar la reglamentación de la práctica de la arquitectura paisajista en esta Ley se reconoce que la arquitectura paisajista es una profesión diferente y no una especialidad de la arquitectura."
Sección 35.- Se enmienda el Artículo 27 y se renumera como Artículo 34 de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 34. - Práctica Profesional, Prohibiciones.-
A los efectos de esta Ley se entenderá que una persona practica las profesiones reglamentadas por la misma, cuando ejerza u ofrezca ejercer las profesiones de ingeniería, agrimensura, arquitectura o arquitectura paisajista, o desempeñe cargos o puestos en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en la empresa privada que conlleven la realización de funciones o clasificaciones definidas en esta Ley como práctica; o que mediante el uso de palabras escritas u orales, rótulos, símbolos, tarjetas, impresos de correspondencia, dibujos o anuncios de cualquier clase o por cualquier otro medio físico o electrónico, se anuncie o dé la impresión de ser un ingeniero, arquitecto, agrimensor o arquitecto paisajista o que en alguna otra forma o manera use cualquiera de estos cuatro (4) vocablos profesionales en relación con su nombre o persona.
Será ilegal, para cualquier persona, el practicar u ofrecer practicar en Puerto Rico la ingeniería, arquitectura, agrimensura o arquitectura paisajista, o usar o anunciar en relación con su nombre, cualquier título, palabra o vocablo o descripción que pueda producir la impresión de que es un ingeniero, arquitecto, agrimensor o arquitecto paisajista autorizado, a menos que esté registrado como tal de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, que posea la correspondiente licencia o certificado y que sea miembro activo del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico o del Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico, según fuere el caso.
Será igualmente ilegal para cualquier persona natural o jurídica, en adición a lo antes dispuesto y lo dispuesto en otras Leyes, emplear, o en alguna forma, por sí o por medio de agentes, representantes o solicitadores de empleo, gestionar o patrocinar el empleo o servicios de otras personas para la práctica de las profesiones aquí reglamentadas, a menos que éstas estén debidamente autorizadas bajo la presente Ley y las Leyes de colegiación aplicables para ejercer tales profesiones. Esta disposición será de aplicabilidad tanto al principal como al agente, representante y solicitadores de empleo. En todo anuncio, circular, aviso, carta o edicto que se fije o circule públicamente en el cual se soliciten los servicios de estos profesionales, se deberán expresar claramente los requisitos de certificado o licencia y colegiación."
Sección 36.- Se enmienda el Artículo 28 y se renumera como Artículo 35 de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 35. - Violaciones y Sanciones Penales.-
Toda persona que practique u ofreciere practicar las profesiones de ingeniería, arquitectura, agrimensura o arquitectura paisajista en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin estar debidamente autorizada de acuerdo a esta Ley, o que use o intente usar como suya la licencia, certificado o sello de un profesional; o que presente ante la Junta o ante cualesquiera de los miembros de ésta, evidencia falsa o adulterada de cualquier manera para obtener alguna licencia o certificado o para su renovación o reactivación; o que se haga pasar por un profesional registrado o que intente usar una licencia o certificado revocado; o que viole cualesquiera de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, estará sujeta a pena de multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500), o pena de reclusión por un término no mayor de noventa (90) días o ambas penas a discreción del Tribunal. En caso de convicciones subsiguientes será castigada con pena de multa no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) o con pena de reclusión por un término no menor de ciento ochenta (180) días o ambas penas a discreción del Tribunal. Cuando la persona convicta sea un profesional de la ingeniería, arquitectura, agrimensura o arquitectura paisajista, el Tribunal deberá notificar tal convicción a la Junta con copia de la sentencia.
La Junta podrá, por sí o, con la correspondiente asistencia del Departamento de Justicia de Puerto Rico, acudir ante los tribunales en aquellos casos de práctica ilegal de las profesiones aquí reglamentadas u otras violaciones de la presente Ley, según se dispone en este Artículo, con el propósito de obtener mediante procedimiento de "injunction" que se ordene a los infractores a cesar y desistir de la conducta delictiva aquí establecida, con apercibimiento de desacato."
Sección 37.- Se enmienda el Artículo 29 y se renumera como Artículo 36 de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 36.- Incorporación de Cánones de Ética.-
La Junta deberá incorporar como parte de su reglamento y hacer cumplir cuando fuere llamado a ello, los Cánones de Ética Profesional que sean adoptados por el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico y por el Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico. Dichos Colegios suministrarán a la Junta copia certificada de los Cánones de Ética Profesional que les rigen no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha de aprobación de esta Ley. Subsiguientemente cualquier enmienda o modificación a los Cánones de Ética deberá notificarse a la Junta con copia certificada de la misma, dentro de los quince (15) días siguientes a su adopción."
Sección 38.- Se enmienda el Artículo 30 y se renumera como Artículo 37 de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 37. - Disposiciones Transitorias.-
Las siguientes disposiciones regirán respecto de la organización, funcionamiento y operación de la Junta incumbente a la fecha de vigencia de esta Ley.
(a) Todos los miembros de la Junta en funciones a la fecha de aprobación de esta Ley continuarán en sus cargos hasta la fecha de expiración de sus respectivos nombramientos y sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. El Gobernador nombrará los cuatro (4) miembros adicionales de la Junta dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de aprobación de esta Ley, en forma tal que se logre la representación establecida en el Artículo 5 de esta Ley.
(b) Toda solicitud de examen de reválida, licencia o certificado sometida con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley se tramitará conforme a las disposiciones de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988 y de los reglamentos adoptados en virtud de la misma.
(c) Toda querella o procedimiento iniciado al amparo de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988 y de los reglamentos adoptados en virtud de las mismas, se continuará tramitando bajo y de conformidad a dicha Ley y reglamentos hasta su resolución o decisión final.
(d) La Junta Examinadora establecida en el Artículo 5 de esta Ley será la sucesora de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, y Agrimensores establecida en el Artículo 2 de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988 y como tal asume la responsabilidad sobre cualesquiera acuerdos, convenios, contratos y obligaciones otorgados y contraídos por la Junta antecesora. Asimismo, se le transfieren todos los récords, expedientes, documentos, archivos, equipo y fondos de la Junta antecesora.
(e) Los reglamentos adoptados en virtud de dicha Ley continuarán en vigor hasta tanto sean enmendados, modificados o derogados, de acuerdo a esta Ley, por la Junta sucesora.
(f) Todo ingeniero debidamente licenciado como tal por la Junta y que esté capacitado para ejercer la agrimensura, podrá continuar practicándola bajo su licencia de ingeniero, sin necesidad de poseer además una licencia de agrimensor. A los fines de esta disposición, la Junta establecerá un Registro Permanente en el cual deberán inscribirse los ingenieros en tales circunstancias, dentro de un (1) año, a partir de la fecha en que entró en vigor la disposición en la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988. Transcurrido este término, sólo podrán practicar la agrimensura en Puerto Rico los ingenieros así registrados y los profesionales que posean una licencia de agrimensor. La Junta deberá mantener actualizado ese Registro Permanente y tenerlo disponible para el examen de cualquier persona interesada. Asimismo, deberá enviar copia del mismo al Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico ante las cuales se presentan trabajos de agrimensura para su aprobación o registro.
Los estudiantes de ingeniería que, a la fecha de aprobación de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, comenzaron su primer año de estudios de ingeniería, podrán solicitar ser incluidos en dicho Registro Permanente después de haber aprobado el examen de reválida requerido en la misma y estar colegiados. Tal solicitud deberá hacerse dentro de un (1) año, contado a partir de la fecha de expedición de su correspondiente certificado o licencia de ingeniero y la Junta podrá incluirlo en el Registro Permanente siempre que, a su juicio, el solicitante esté capacitado para practicar la agrimensura.
A los fines del Registro Permanente dispuesto en este inciso, "ingeniero capacitado", significa toda persona que haya aprobado los cursos de Agrimensura I y II, Campamento de Agrimensura y Cursos de Carreteras, como requisitos académicos, o que en la alternativa, presente prueba acreditativa de haber estado practicando la agrimensura al entrar en vigor la Ley. Una vez aprobada esta Ley, todo Ingeniero Licenciado que quede excluido de las cláusulas anteriores y que desee ser incluido en el Registro Permanente, deberá demostrar fehacientemente haber aprobado los cursos conducentes a la concentración en agrimensura en una institución acreditada, según requerido por la Junta Examinadora para los Agrimensores.
(g) Aquellas personas que a la fecha de aprobación de esta Ley, tengan derecho a ser admitidas al examen de reválida de agrimensura a tenor con lo dispuesto en la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988 deberán someterse a ésta no más tarde de los tres (3) años siguientes de la fecha de vigencia de esta Ley. Cumplido este término regirán únicamente los requisitos establecidos en el Artículo 9 de esta Ley para agrimensor en entrenamiento y agrimensor licenciado.
(h) Los agrimensores graduados que, a la fecha de vigencia de la Ley 173 de 12 de agosto de 1988, se hayan graduado del curso de dos (2) años del Recinto Universitario de Mayagüez o que hayan comenzado el mismo antes de dicha fecha, no vendrán obligados a cumplir con el requisito de estudios de cuatro (4) años establecido en el Inciso (e) del Artículo 10 de esta Ley.
(i) Todo certificado o licencia debidamente expedido de conformidad a la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988 continuará en vigor por un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su correspondiente fecha de expedición. Cumplido este término tales certificados o licencias deberán renovarse de acuerdo a las disposiciones del Artículo 17 de esta Ley.
(j) Profesionales de Ingeniería con Certificado de Ingeniero Graduado y que pasaron los exámenes designados como el Fundamental y el Profesional, y que aparezcan en el Registro de la Junta cumpliendo con todos los requisitos que así lo ameriten, se les otorgará la licencia profesional.
(k) Profesionales de Arquitectura con Certificado de Arquitecto Graduado y que pasaron en todas sus partes el examen de la reválida, y que aparezcan en el Registro de la Junta cumpliendo con todos los requisitos que así lo ameriten, se les otorgará la licencia profesional.
(l) Profesionales de Agrimensura con Certificado de Agrimensor Graduado y que pasaron los exámenes designados como el Fundamental y el Profesional, y que aparezcan en el Registro de la Junta cumpliendo con todos los requisitos que así lo ameriten, se les otorgará la licencia profesional.
(m) Arquitectura Paisajista - Dentro del término de un año, a partir de la fecha en que la Junta quede constituida de acuerdo a esta Ley, la Junta emitirá licencias para la práctica de la arquitectura paisajista sin necesidad de reválida a todo solicitante que cumpla con los siguientes requisitos:
1.- Poseer un grado de Bachillerato, Maestría o Doctorado en arquitectura paisajista, o currículo equivalente según sea aceptado por la Junta Examinadora, de una universidad acreditada.
2. Ser residente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
3. Gozar de buena conducta y reputación moral en la comunidad de domicilio y de residencia.
4. Presentar una certificación de antecedentes penales de la Policía de Puerto Rico.
5. Proveer el nombre, dirección y teléfono de tres (3) ingenieros, agrimensores, arquitectos o arquitectos paisajistas debidamente licenciados por la Junta de su jurisdicción, con conocimiento directo y personal sobre la reputación moral y la experiencia profesional, si alguna, del solicitante."
Sección 39.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación
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