Ley Núm. 186 del año 1997


 (P. del S. 254). Ley Núm. 186, 1997 

 

LEY NUM. 186 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 1997

Enmienda la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de P.R.

Para enmendar la Sección 4.2 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de aclarar que las órdenes o resoluciones interlocutorias de las agencias administrativas no son revisables directamente.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Sección 4.2 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", dispone que sólo serán revisables directamente ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones las resoluciones u órdenes finales de las agencias administrativas. La Sección 1.3(f) define una "orden o resolución" como cualquier decisión o acción agencial de aplicación particular que adjudique derechos u obligaciones de una o más personas específicas, o que imponga penalidades o sanciones administrativas excluyendo órdenes ejecutivas emitidas por el Gobernador. Esta es diferente a la "orden interlocutoria", que significa aquella acción de la agencia en un procedimiento adjudicativo que disponga de algún asunto meramente procesal. Sección 1.3(h), ibid.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico adoptó el concepto de revisión de las resoluciones u órdenes finales de las agencias, de su contraparte federal, la Ley de Procedimiento Administrativo ("Administrative Procedure Act"). El propósito de esta enmienda es reafirmar esa intención original, adoptándose el lenguaje de la ley federal que establece que las órdenes o resoluciones interlocutorias de las agencias administrativas no son revisables directamente ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Cualquier error de trámite que cometa una agencia podrá ser traído a la consideración del tribunal en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia. Establecer lo contrario representaría una intervención a destiempo de la Rama Judicial en los procedimientos administrativos de las agencias adscritas a la Rama Ejecutiva. Esta medida no cambia, altera o modifica el estado de derecho vigente.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 4.2 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que se lea como sigue:

"Sección 4.2.- Término para presentar la Revisión

....................................................................................................................

....................................................................................................................

Una orden o resolución interlocutoria de una agencia no es revisable directamente. La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia.

..............................................................................................................."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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