Ley Núm. 187 del año 1997


 (P. del S. 336), Ley 187, 1997

LEY NUM. 187 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 1997

Enmienda la Ley de Expropiación Forzosa de P.R.

Para enmendar las Secciones 5(a) y 5(b) de la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como "Ley de Expropiación Forzosa", a fin de disponer que la tasa de interés que determine el Tribunal como justa compensación por sentencia y la diferencia entre la suma depositada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la cantidad fijada por el Tribunal sea la que fije mediante Reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y que está en vigor al momento de dictarse la sentencia, de conformidad con la Regla 44.3 de las de Procedimiento Civil, según enmendada, siendo esto extensivo a los casos en que ha habido una incautación de hecho previa (taking)

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la Sección 9, Artículo II dispone que no se tomará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley. En cumplimiento del mandato constitucional la "Ley de Expropiación Forzosa" de 12 de marzo de 1903, según enmendada, establece el procedimiento a seguir en estos casos. La Sección 5(a) de dicha Ley dispone el pago del seis (6) por ciento anual sobre la cantidad finalmente concedida como valor de la propiedad a contar desde la fecha de adquisición hasta la fecha del pago. Igualmente, el Artículo 5(b) establece que en el caso en que el Tribunal determine la justa compensación el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pague el importe entre la suma fijada por el demandante y depositada en el Tribunal como justa compensación al seis (6) por ciento de interés a contar desde la fecha de adquisición.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico en E.L.A. v. REXCO, 94 JTS 151 (1994), determinó que, en los casos de expropiación forzosa "la compensación por una propiedad expropiada es aquella que ponga al dueño en una posición tan buena a la que estaría si la propiedad no se hubiese expropiado. ... Cuando la tasa prevaleciente en el mercado sobrepasa el límite legal de (6%), se menoscaba la compensación pagada al dueño. Si la tasa del mercado es menor a la legal, la ley impone al estado satisfacer una suma mayor a la que constitucionalmente tendría que pagar."

Expresa el Honorable Tribunal que para fines adjudicativos "es crucial la Regla 44.3 de Procedimiento Civil en cuanto incorpora el Reglamento Núm. 78-1 de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras sobre intereses sobre sentencias finales y firmes, pues el reglamento visualiza los intereses a base de fluctuaciones en el mercado local."

Por tales motivos es imprescindible la aprobación de esta medida, enmendando la Ley de Expropiación Forzosa de 12 de marzo de 1903, según enmendada, para reconciliarla con las realidades del mercado local de conformidad con los parámetros razonables que se dispone en la Regla 44.3 de las de Procedimiento Civil.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el segundo párrafo de la Sección 5(a) de la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 5(a).-

...

Tan pronto se radique tal declaración de adquisición y entrega y se haga el depósito en el tribunal, para beneficio y uso de la persona o personas naturales o jurídicas que tengan derecho al mismo, de la cantidad estimada como compensación y especificada en la declaración, el título absoluto de dominio de dicha propiedad, o cualquier derecho o interés menor en la misma según quede especificado en la declaración, quedará investido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno Estatal, o en la agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que hubiere requerido la expropiación, o en el de la entidad demandante o peticionaria que no fuere el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y tal propiedad deberá considerarse como expropiada y adquirida para el uso del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno Estatal, o de la agencia o instrumentalidad gubernativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que hubiere requerido la expropiación, o de la correspondiente Autoridad de Hogares, o del municipio en cuestión, según fuere el caso, y el derecho a justa compensación por la misma quedará investido en la persona o personas a quienes corresponda; y dicha compensación deberá determinarse y adjudicarse en dicho procedimiento, y decretarse por la sentencia que recaiga en el mismo, debiendo la sentencia incluir, como parte de la justa compensación concedida, intereses al tipo anual que fije por Reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia de conformidad con la Regla 44.3 de las de Procedimiento Civil de 1979, según enmendadas, sobre la cantidad adicional finalmente concedida como valor de la propiedad a contar desde la fecha de la adquisición, y desde dicha fecha hasta la fecha del pago; pero los intereses no deberán concederse sobre aquella parte de dicha cantidad que haya sido depositada y pagada en el Tribunal. También en los casos en que ha habido una incautación de hecho (taking) se debe pagar el interés fijado por la Junta Financiera, prevaleciente a la fecha del pago, a partir de la fecha de incautación. Ninguna cantidad así depositada y pagada estará sujeta a cargo alguno por concepto de comisión, depósito o custodia."

Artículo 2.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 5(b) de la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 5(b).- En cualquier sentencia dictada en un procedimiento de expropiación forzosa para la adquisición de propiedad privada o de cualquier derecho sobre la misma para uso público o aprovechamiento en beneficio de la comunidad, entablado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno Estatal directamente, o a su nombre por cualquier agencia, autoridad, instrumentalidad o funcionario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en que la cantidad determinada por el tribunal como justa compensación por la propiedad o los derechos en la misma objeto de tal procedimiento, tanto en caso de trasmisión del título como de la mera posesión sin trasmisión del título, sea mayor que la cantidad fijada por el demandante y depositada en el tribunal como justa compensación por tal propiedad o derechos en la misma, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pagará el importe de la diferencia entre la suma así fijada por el demandante y depositada por él en el tribunal y la cantidad que a tal efecto haya determinado el tribunal como justa compensación por dicha propiedad o derechos en las mismas objeto de tal procedimiento, con intereses a razón del tipo de interés anual que fije por Reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia, de conformidad con la Regla 44.3 de las de Procedimiento Civil de 1979, según enmendada, sobre tal diferencia a contar desde la fecha de la adquisición de tal propiedad o derechos y desde esta fecha hasta la del pago de dicha diferencia; Disponiéndose, que en los casos en que el demandado o demandados apelen de la sentencia fijando la compensación y el Tribunal Supremo confirmase dicha sentencia o rebajase la compensación concedida, el apelante no recobrará intereses por el período de tiempo comprendido entre la fecha de radicación del escrito de apelación y hasta que la sentencia del Tribunal Supremo fuera final, firme y ejecutoria."

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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