Ley Núm. 197 del año 1997
(P. de la C. 1094) , Ley 197, 1997
LEY NUM. 197 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 1997
Enmienda el Art. 83 (Asesinato) del Código Penal de P.R. del 1974
Para enmendar el Artículo 83 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de tipificar como asesinato en primer grado el cometido al perpetrarse o intentarse el delito de robo de vehículo de motor, y al dar muerte a un miembro de la Guardia Nacional que se encuentre en sustitución o apoyo de la Policía, ocasionada esta última como resultado de la comisión o tentativa de un delito grave o encubrimiento del mismo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Uno de los compromisos del Gobierno de Puerto Rico es luchar contra la criminalidad y el trasiego de drogas; erradicar este mal social que aqueja a nuestra Isla para devolverle a las comunidades puertorriqueñas la libertad y paz que tanto añoran.
En respuesta y reconocimiento al sacrificio de las fuerzas uniformadas en su lucha contra el crimen, mediante la Ley Núm. 47 de 27 de junio de 1986, esta Asamblea Legislativa tipificó como asesinato en primer grado el dar muerte a un miembro de la Policía de Puerto Rico o a un Oficial de Custodia que se encuentre en el cumplimiento de su deber.
Por otro lado, al aprobarse la Ley Núm. 116 de 9 de agosto de 1995, se enmienda nuevamente el Artículo 83 de nuestro Código Penal para tipificar como asesinato en primer grado el dar muerte a los miembros de la Guardia Municipal. En esa ocasión, inadvertidamente se dejó fuera del listado de delitos que configuran lo que se conoce como "asesinato estatutario" el robo de vehículos de motor.
Ante el dinámico auge en la criminalidad y tráfico de drogas en la Isla en años recientes, las limitaciones de las autoridades civiles y las fuerzas del orden público disponibles a la Policía, el 25 de febrero de 1993 el Gobernador de Puerto Rico emitió la Orden Ejecutiva Núm. 8. Mediante la misma, activó a la Guardia Nacional al Servicio Militar Activo Estatal para dar apoyo a la Policía en funciones dirigidas al control del tráfico de narcóticos.
Desde que se emitió la Orden Ejecutiva hasta el presente, miles de miembros de la Guardia Nacional han sido activados para dar apoyo a la Policía en operativos de gran magnitud, dirigidos a detener el incesante trasiego de drogas. En cada operativo, estos miembros de la Guardia Nacional exponen sus vidas para garantizar y asegurar la protección de la vida y propiedad de los residentes de las comunidades puertorriqueñas. A diario estos funcionarios del orden público luchan para impedir que miles de familias puertorriqueñas se sientan prisioneros en sus hogares por temor al medioambiente en que viven que éstos tengan que soportar el azote del crimen y trasiego de drogas en sus comunidades. La Guardia Nacional busca abnegadamente restaurar la paz y el sosiego de sus conciudadanos.
En vista de ello, esta Asamblea Legislativa entiende que se debe tipificar una vez más como asesinato en primer grado el cometido al perpetrarse o intentarse el delito de robo de vehículo de motor, al igual que debe tipificarse como asesinato en primer grado el dar muerte a un miembro de la Guardia Nacional que se encuentre en sustitución o apoyo de la Policía, ocasionada esta última como resultado de la comisión o tentativa de un delito grave o encubrimiento del mismo. Mediante esta última enmienda, se disuade al delincuente que se enfrenta a este funcionario del orden público de darle muerte. De igual manera, se reconoce públicamente el servicio que los miembros de la Guardia Nacional le rinden al Pueblo de Puerto Rico en su lucha contra el crimen, exponiendo valerosamente sus vidas en ánimo de devolverle la libertad y paz social a las comunidades puertorriqueñas.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 83 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 83.-Grados de Asesinato
Constituye Asesinato en Primer Grado:
(a) Todo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho o tortura, toda clase de muerte alevosa, deliberada y premeditada, o cometida al perpetrarse o intentarse algún incendio agravado, violación, sodomía, robo, robo de vehículo de motor, escalamiento, secuestro, estragos, mutilación o fuga.
(b) Dar muerte a un miembro de la Policía, un miembro de la Guardia Municipal, un Oficial de Custodia o un miembro de la Guardia Nacional en sustitución o apoyo de la Policía, cuando cualquiera de estas personas se encuentre en el cumplimiento de su deber y su muerte haya ocurrido como resultado de la comisión de un delito grave o de la tentativa de comisión de un delito grave o encubrimiento de un delito grave.
Todos los demás asesinatos serán considerados de segundo grado."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
LEXJURIS.COM
siempre está bajo construcción.|
Contenido | Información | Agencias | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |