Ley Núm. 198 del año 1997
(P. de la C. 1280), Ley 198, 1997
LEY NUM. 198 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 1997
Adicionar a la Ley Núm. 7 del 1959, que crea el Cargo de Procurador General
Para adicionar un segundo párrafo al Artículo 1 de la Ley Núm. 7 de 15 de mayo de 1959, según enmendada, que crea el cargo de Procurador General de Puerto Rico, a fin de incluir en dicha disposición lo relativo al sueldo; para enmendar el primer párrafo del Artículo 4 de la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, según enmendada, que fija el sueldo anual de los funcionarios de las Ramas Ejecutiva y Legislativa, a fin de eliminar lo relativo al sueldo de Procurador General de Puerto Rico y para aumentar el sueldo anual del Procurador General de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 7 de 15 de mayo de 1959, se creó el cargo de Procurador General de Puerto Rico. Dicho funcionario será un abogado de reconocida capacidad y solvencia moral, nombrado por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado.
Es responsabilidad del Procurador General el representar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en las acciones civiles y criminales, donde sea parte o tenga algún interés, y tramitar las apelaciones y aquellos recursos que deban presentarse ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el Tribunal Supremo de Puerto Rico y ante los foros apelativos de los Estados Unidos.
La Oficina del Procurador General está adscrita al Departamento de Justicia y durante su incumbencia el Procurador General no podrá ejercer privadamente la notaría o la abogacía.
Como consecuencia de los cambios en la gestión pública y como parte del desarrollo socioeconómico de nuestro país, mediante la Ley Núm. 29 de 25 de septiembre de 1983, se fijaron nuevos sueldos a funcionarios de la Rama Ejecutiva, incluyéndose al Procurador General con una asignación de $60,000.
Sin embargo, los cambios efectuados en nuestro sistema, según contemplado en el Plan de Reorganización Número 1 de 1994 de la Rama Judicial, aumentaron las funciones, responsabilidades y deberes de la Oficina del Procurador General.
Entre los cambios contemplados observamos el establecimiento del recurso de la apelación en el campo del derecho civil, y la competencia en las revisiones con los casos pendientes de los foros administrativos que se ventilarán también ante el Tribunal del Circuito de Apelaciones, efectivo al 1ro.de mayo de 1996. De igual forma, al Procurador General se le ha impuesto legalmente la obligación de representar al Estado en las apelaciones de naturaleza criminal que se ventilan en el Tribunal de Primera Instancia. El Procurador General es el funcionario investido por ley con la encomienda de investigar todas las querellas por conducta profesional y debe tramitar las mismas ante el Tribunal Supremo.
Como consecuencia de dichos cambios, las funciones y deberes asignados por ley al Procurador General se ha duplicado. De igual forma, se ha duplicado el personal, tanto abogados como del personal de apoyo, y se proyecta un aumento adicional.
Mediante la Ley Núm. 112 de 3 de agosto de 1995 y la Ley Núm. 152 de 10 de agosto de 1995, se aumentó el sueldo de los Fiscales de Distrito y de los Registradores de la Propiedad, equiparando el sueldo al que devenga el Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia.
En reconocimiento de sus funciones y deberes, y la naturaleza de su trabajo consideramos que el salario del Procurador General de Puerto Rico debe equipararse al que percibe un Juez del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se adiciona un segundo párrafo al Artículo 1 de la Ley Núm. 7 de 15 de mayo de 1959, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 1.-Se crea el cargo de Procurador General de Puerto Rico, quien será un abogado admitido al ejercicio de la profesión legal por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de probada solvencia moral y de reconocida capacidad y experiencia profesional. Será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado y ocupará su cargo por un término de cuatro (4) años y hasta que su sucesor tome posesión de su cargo; durante su incumbencia no podrá ejercer privadamente la abogacía ni el notariado.
El Procurador General percibiría un sueldo equivalente al de un Juez del Tribunal del Circuito de Apelaciones."
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 4.-El sueldo anual de cada uno de los siguientes funcionarios será el que se expresa a continuación de su título a partir del primero de julio de 1989.
Funcionarios Sueldo Anual
Administrador, Fomento Económico $65,000
. . .
. . ."
Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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