Ley Núm. 200 del año 1997


 (P. de la C. 1304), Ley 200, 1997 

LEY NUM. 200 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 1997

Enmienda la Ley de la Universidad de Puerto Rico, Ley 1, 1966

Para enmendar el sub-inciso (2) del inciso B del Artículo 3 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, a fin de establecer que el nombramiento de los miembros de la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico nombrados por el Gobernador no podrá exceder de dos términos consecutivos y clarificar la redacción del mencionado Artículo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico es el cuerpo rector dedicado exclusivamente a gobernar y administrar el sistema universitario del estado. Para cumplir eficazmente con esta encomienda es indispensable contar con miembros experimentados en este organismo rector.

El Artículo 3 B(2) de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, conocida como "Ley de la Universidad de Puerto Rico" dispone para que los miembros de la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico nombrados por el Gobernador sirvan por términos escalonados. A los fines de atemperar la intención legislativa de poder contar en todo momento con miembros experimentados es necesario clarificar la redacción del mencionado artículo y establecer el máximo de términos que podrán servir los miembros.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el sub-inciso (2) del inciso B del Artículo 3 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 3.-Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico.

A.- . . .

B.- Composición de la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico.

(1) . . .

(2) Los representantes del personal docente, y del estudiantado debidamente certificados por la Secretaría de la Junta Universitaria servirán en la Junta de Síndicos por un término de un (1) año. Los miembros que representen los diferentes sectores de la comunidad académica servirán un término y cesarán como miembros de la Junta de Síndicos si se desligan de la institución durante dicho período. Los diez (10) miembros nombrados por el Gobernador servirán por el término de seis (6) años, excepto los primeros miembros de la Junta quienes servirán sus cargos conforme a la siguiente distribución: cinco (5) por ocho (8) años; tres (3) por seis (6) años, y dos (2) por cuatro (4) años. Ninguno de estos miembros podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos. Los miembros de la Junta de Síndicos sólo podrán ser destituidos tras determinación de justa causa previa formulación de cargos.

(3) . . ."

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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