Ley Núm. 202 del año 1997
(P. de la C. 1290) (Conferencia), Ley 202, 1997
LEY NUM. 202 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1997
Enmienda a la Ley de Transferencia de Activos y Pasivos para la Corporación Azucarera de P.R.
Para enmendar los incisos (l) y (r) del Artículo 2; los sub-incisos (i), (vi) y (viii) del inciso (a), el inciso (b) y adicionar un nuevo inciso (e) al Artículo 3; el Artículo 4; el tercer párrafo del Artículo 6; el Artículo 8; y el segundo párrafo del Artículo 9 de la Ley Núm. 189 de 5 de septiembre de 1996, conocida como "Ley de Transferencia de Activos y Pasivos para la Negociación de la Corporación Azucarera de Puerto Rico y/o la Autoridad de Tierras de Puerto Rico", a fin de aclarar los términos y condiciones para la transferencia de los activos de la Corporación Azucarera de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 189 de 5 de septiembre de 1996, conocida como, "Ley de Transferencia de Activos y Pasivos para la Negociación de la Corporación Azucarera de Puerto Rico y/o la Autoridad de Tierras de Puerto Rico" se autorizaron las negociaciones con los colonos de caña de azúcar conducentes a transferirles ciertos activos y pasivos de la Corporación Azucarera de Puerto Rico, con el propósito de salvaguardar la industria azucarera y los empleos que ésta pueda generar. En vista de que ciertos términos de aquella legislación vencieron sin que se haya efectuado la transferencia, es necesario establecer nuevas condiciones para poner en vigencia aquellos estatutos ya vencidos.
También es menester aclarar los alcances de dicha ley en algunas de sus disposiciones, tales como permitir la transferencia de los activos de la Corporación y/o la Autoridad a los colonos por fases, enmendar algunas definiciones, aclarar que el uso de los activos a transferirse será única y exclusivamente para la producción de azúcar, y prohibir la enajenación o gravamen de los activos inmuebles a transferirse, entre otras.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda los incisos (l) y (r) del Artículo 2 de la Ley Núm. 189 de 5 de septiembre de 1996, para que se lean como sigue:
"Artículo 2.-Definiciones.
Los siguientes términos y frases, según se usan en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, salvo cuando el contexto indique claramente otro significado:
. . .
(l) "Fecha de Transferencia" - significará aquella fecha o fechas en que se efectúe la transferencia de ciertos activos y pasivos de la Corporación y/o la Autoridad a las empresas creadas por los colonos. Cada Fecha de Transferencia se referirá a un activo o activos transferidos en dicho momento en específico.
. . .
(r) "Variedad" - significará cada uno de los grupos en que se dividen los integrantes de la especie Saccharum officinarum, de acuerdo a características particulares."
Sección 2.-Se enmiendan los sub-incisos (i), (vi) y (viii) del inciso (a), el inciso (b) y se adiciona un nuevo inciso (e) al Artículo 3 de la Ley Núm. 189 de 5 de septiembre de 1996, para que se lea como sigue:
"Artículo 3.-Autorización de Transferencia.
(a) Sujeto al requisito impuesto en el párrafo (b) de este Artículo, se autoriza y se aprueba la negociación conducente a la transferencia de los siguientes activos de la Corporación o Autoridad por el valor nominal de un dólar ($1.00) a la(s) Empresa(s):
(i) la Refinería Mercedita, la cual no podrá ser vendida o de otra forma enajenada o arrendada a otra empresa, distinta a aquellas señaladas en esta Ley, mientras estén en operación. La Refinería Mercedita será reparada en su totalidad en tres (3) fases, comenzando la primera fase en el año 1998 y se completarán las mismas en el año 2,000, cuando la refinería será transferida a las empresas señaladas en esta Ley.
. . .
(vi) las franquicias, permisos, marcas de fábricas, incluyendo pero sin limitarse a la marca de fábrica "Snow White", bajo la cual sólo podrá envasarse azúcar producida en Puerto Rico, siempre y cuando no sea necesario importar azúcar para satisfacer la demanda local, en cuyo caso también se podrá envasar bajo dicha marca azúcar producida fuera de Puerto Rico.
(vii) . . .
(viii) cualquier otro activo mueble e inmueble de la Corporación y/o la Autoridad incluyendo, pero sin limitarse a, equipo y maquinaria agrícola, vehículos de motor y otros accesorios e instalaciones que la Corporación posea a la Fecha de Transferencia y que sean útiles para los negocios del cultivo, producción, elaboración y mercadeo de la caña de azúcar o sus derivados.
(b) Los activos específicos a ser transferidos a la(s) Empresa(s) serán únicamente aquellos que se designaren en documentos por escrito firmados por el Director Ejecutivo de la Corporación, o de haber sido liquidada ésta, por el Director Ejecutivo de la Autoridad, y en ambos casos, aprobados por la Junta de Gobierno de la Autoridad; disponiéndose, que la transferencia de activos podrá ser efectuada mediante una sola operación o por fases, conforme a los criterios que establezca, el Director Ejecutivo de la Corporación, y de esta haber sido eliminada ésta, el Director Ejecutivo de la Autoridad, con la aprobación de la Junta de Gobierno de la Autoridad y sujeto al cumplimiento por parte de las empresas con los requisitos de cantidad de terrenos bajo cultivo que se acuerden como resultado de la negociación aquí aprobada. Dicho requisito estará en sujeción a los terrenos que tenga la Autoridad disponible a esos fines, además de las que tengan bajo cultivo las empresas a la Fecha de Transferencia.
. . .
(e) El Director Ejecutivo de la Corporación o, de haber sido liquidada ésta, el Director Ejecutivo de la Autoridad, someterá a la Asamblea Legislativa cada tres (3) meses informes periódicos de progreso sobre las negociaciones para la transferencia a los colonos de los activos de la Corporación y/o la Autoridad, por esta ley autorizada."
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 189 de 5 de septiembre de 1996, para que se lea como sigue:
"Artículo 4.-Restricciones Adicionales.
Durante los primeros veinticinco (25) años a partir de la Fecha de Transferencia, los activos de la Corporación y/o la Autoridad objeto de la transferencia aprobada por esta Ley sólo podrán ser utilizados para el cultivo, producción, mercadeo y venta del azúcar de caña o sus productos derivados. Dichos activos no se podrán vender, transferir, ceder o de otra forma enajenar, excepto en el caso de que el producto de dicha venta, transferencia, cesión o enajenación se reinvirtiese en las operaciones de la(s) Empresa(s). De no reinvertirse el producto total de dicha venta, transferencia, cesión o enajenamiento en las operaciones de las empresas, el importe total de dicho producto será pagado a la Autoridad hasta que dichos pagos totalicen quince millones de dólares ($15,000,000). El límite de quince millones de dólares ($15,000,000) será reducido proporcionalmente en cada aniversario de la Fecha de Transferencia por la cantidad de seiscientos mil dólares ($600,000) hasta ser eliminada totalmente en el vigésimo quinto (25) aniversario de la Fecha de Transferencia, en cuyo caso la restricción de uso y enajenación impuesta por esta Ley quedará sin efecto. Disponiéndose, que en el caso de una venta o enajenación parcial o gravamen de un activo en particular o grupo de activos en específico, de los cuales su producto total no sea reinvertido en la operación de las empresas, el pago a la Autoridad será el precio de transferencia asignado a los activos transferidos acordado menos una vigésima quinta parte de éste por cada año transcurrido luego de la fecha de transferencia. No obstante lo anterior, en ningún caso podrán utilizarse los terrenos transferidos en virtud de esta Ley para otro uso que no sea el cultivo de caña, el procesamiento de azúcar o la manufactura, mercadeo o venta de productos derivados del azúcar. Los activos inmuebles transferidos en virtud de esta Ley no podrán gravarse ni enajenarse.
Si los activos transferidos a las empresas dejaran de utilizarse en el cultivo de caña, el procesamiento de azúcar o la manufactura, mercadeo o venta de productos derivados del azúcar, dichos activos revertirán a la Corporación, o si ésta hubiese sido liquidada, a la Autoridad. En tal eventualidad, de existir mejoras y edificaciones que no puedan ser removidas de los terrenos donde están ubicadas y que hayan sido construidas con fondos provenientes de gravámenes de los activos y con la previa autorización de la Corporación y/o Autoridad, para beneficio de las operaciones de las empresas, dichas mejoras se pagarán a las empresas de conformidad a su valor de tasación, menos el valor del terreno donde enclaven y el balance adeudado de los gravámenes. De haberse construido dichas mejoras y edificaciones con otros recursos, el pago a las empresas será el valor de tasación, menos el valor del terreno donde ubique.
La restricción de uso y enajenación impuesta por esta Ley deberá ser incluida en el contrato o contratos mediante los cuales se transfieran los activos de la Corporación y/o la Autoridad a las empresas y, en cuanto a los bienes inmuebles a ser transferidos a las empresas, serán inscribibles en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico."
Sección 4.-Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 6 de la Ley Núm. 189 de 5 de septiembre de 1996, para que se lea como sigue:
"Artículo 6.-Pasivos de la Corporación.
. . .
La Corporación y/o la Autoridad asumirá las pérdidas, si alguna, correspondiente a la Zafra de 1998, las cuales serán sufragadas de los recursos a obtenerse mediante una petición presupuestaria a esos efectos hecha a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, y a la Asamblea Legislativa. Las pérdidas a ser asumidas por la Corporación y/o la Autoridad no podrán exceder la cantidad de nueve millones (9,000,000) de dólares. Si el monto total de dichas pérdidas excediese este límite, el Director Ejecutivo de la Corporación, o de haber sido liquidada ésta, el Director Ejecutivo de la Autoridad solicitará fondos adicionales para cubrir las mismas a la oficina de Gerencia y Presupuesto, y a la Asamblea Legislativa."
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 189 de 5 de septiembre de 1996, para que se lea como sigue:
"Artículo 8.-Autorización.
Se autoriza al Director Ejecutivo de la Corporación, o de haber sido ésta liquidada al Director Ejecutivo de la Autoridad, a negociar los términos y condiciones particulares de la transferencia, así como ejecutar y otorgar a nombre y favor de la Corporación todos los certificados, escrituras, acuerdos, contratos y demás instrumentos que se estimen sean necesarios o convenientes para consumar la transferencia que se contempla en esta Ley, con la aprobación de la Junta de Gobierno de la Autoridad."
Sección 6.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 9 de la Ley Núm. 189 de 5 de septiembre de 1996, para que se lea como sigue:
"Artículo 9.-Liquidación Ordenada.
. . .
Será parte de las negociaciones autorizadas en virtud de esta Ley llevar a cabo un estimado de las pérdidas que acarreará la zafra del año 1998 para fijar el importe total de las mismas a ser asumidas por la Corporación Azucarera, o de haber sido liquidada ésta, por la Autoridad de Tierras, las cuales no podrán exceder la cantidad de nueve millones (9,000,000) de dólares. De exceder las pérdidas dicho límite, el Director Ejecutivo de la Corporación y/o la Autoridad procederá de acuerdo a lo señalado en el Artículo 6 de esta Ley."
Sección 7.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
LEXJURIS.COM
siempre está bajo construcción.|
Contenido | Información | Agencias | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |