Ley Núm. 203 del año 1997


 (P. del S. 678), Ley 203, 1997 

LEY NUM. 203 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1997

Enmienda a la Ley de la Compañía de Fomento Industrial de P.R.

Para adicionar unos nuevos incisos (c) y (d) y redesignar el inciso (c) como inciso (e) del Artículo 2; enmendar la Sección 3 y redesignarla como Artículo 3; enmendar el Artículo 4; enmendar la Sección 6 y redesignarla como Artículo 6; enmendar el inciso (l) y derogar el inciso (q) del Artículo 8; derogar el Artículo 9; enmendar el inciso (a) de la Sección 10 y redesignar y reenumerarla como Artículo 9; enmendar el inciso (a) de la Sección 11 y redesignar y reenumerarla como Artículo 10; enmendar la Sección 12 y redesignar y reenumerarla como Artículo 11; enmendar la Sección 13 y redesignar y reenumerarla como Artículo 12; enmendar los incisos (b) y (f) del Artículo 14 y reenumerarlo como Artículo 13; redesignar y reenumerar las Secciones 15, 16, 17, 18, 19 y 20 como los Artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19, respectivamente; enmendar la Sección 21 y redesignar y reenumerarla como Artículo 20 y adicionar un nuevo Artículo 21 a la Ley Núm. 188 de 11 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico"; derogar la Ley Núm. 423 de 14 de mayo de 1950, según enmendada, a fin de transferir todas las funciones, poderes y deberes de la Administración de Fomento Económico a la Compañía de Fomento Industrial y atemperarla al Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994 que crea el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994, según enmendado, creó el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y el cargo de Secretario de Desarrollo Económico y Comercio para dirigirlo.

El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio es el responsable de implantar la política pública sobre el desarrollo económico de Puerto Rico y tiene como propósito integrar la actividad gubernamental relativa al desarrollo económico en los diversos sectores empresariales de la manufactura, comercio, turismo, servicios, cooperativismo y otros.

El Artículo 8 del Plan de Reorganización Núm. 4 adscribe la Administración de Fomento Económico al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio como uno de sus componentes operacionales. A su vez, de acuerdo con la Ley Núm. 188 de 11 de mayo de 1942, según enmendada, la Compañía de Fomento Industrial está sujeta al control del Administrador de Fomento Económico.

El Plan de Reorganización Núm. 4, antes citado, requiere que el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio someta un Plan de Reorganización interno que incluya un análisis y recomendaciones sobre las agencias, funciones y programas que deben transferirse, reubicarse, fusionarse o eliminarse, así como aquellas que deben establecerse, tomando como base el Nuevo Modelo de Desarrollo Económico para Puerto Rico de 1994 aprobado por el Gobernador. Esta reestructuración debería tener como objetivos, eliminar duplicaciones innecesarias, mejorar la coordinación, promover la economía y buena utilización de los recursos públicos y lograr mayor eficiencia y efectividad.

Por otro lado, el Nuevo Modelo de Desarrollo Económico enfatiza la necesidad de un sector gubernamental ágil, ejerciendo un rol de facilitador en el estímulo del desarrollo económico y la creación de empleos. Bajo este Nuevo Modelo de Desarrollo Económico, se pretende facilitar y estimular el desarrollo de proyectos de inversión que fomenten la creación y la retención de oportunidades de empleos contribuyendo así a mejorar la calidad de vida en Puerto Rico.

Con el fin de promover una mayor eficiencia en la administración pública, evitar la duplicación de funciones, la fragmentación, reducir el trámite burocrático y lograr una mejor comunicación intergubernamental, resulta beneficioso transferir las funciones de la Administración de Fomento Económico a la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico.

Esta Asamblea Legislativa entiende que la Administración de Fomento Económico es un organismo cuyas funciones pueden ser desempeñadas por la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico.

Siendo conveniente evitar o eliminar la proliferación de agencias, corporaciones o instrumentalidades públicas, mediante la consolidación de aquéllas que realicen o puedan realizar funciones similares, esta Asamblea Legislativa, a través de esta medida, dispone para la derogación de la Ley Núm. 423 de 14 de mayo de 1950, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Fomento Económico" y enmendar la Ley Núm. 188 de 11 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico", a fin de transferirle los poderes, facultades y funciones de la Administración de Fomento Económico y para armonizarla con el Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994, según enmendado.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se adicionan unos nuevos incisos (c) y (d) y se redesigna el inciso (c) como inciso (e) del Artículo 2 de la Ley Núm. 188 de 11 de mayo de 1942, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 2.- Los siguientes términos, dondequiera que aparezcan usados o aludidos en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

(a) ...

(c) El término "Departamento" significa el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio creado en virtud del Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994.

(d) El término "Secretario del Departamento" significa el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio.

(e) ..."

Sección 2.- Se enmienda la Sección 3 y se redesigna como Artículo 3 de la Ley Núm. 188 de 11 de mayo de 1942, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 3.- Es la intención de la Asamblea Legislativa que las actividades de la Compañía a que se refieren los artículos subsiguientes, beneficien a los habitantes de Puerto Rico por medio de la revelación y desarrollo en el mayor grado posible de los recursos económicos y humanos del Estado Libre Asociado como parte del Nuevo Modelo de Desarrollo Económico en beneficio general del Pueblo de Puerto Rico que éste pone en práctica a través de la Compañía en cuanto a su aspecto industrial. La Compañía podrá, a su discreción, cobrar compensación por los estudios y servicios prestados a entidades y personas particulares que estuviesen interesadas en tales estudios y servicios para los fines de esta Ley."

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 188 de 11 de mayo de 1942, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 4 (a).- Por la presente se crea un cuerpo corporativo y político que constituirá una corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el nombre de "Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico".

(b).- La Compañía creada por la presente es y deberá ser una instrumentalidad gubernamental adscrita, según se provee en la presente, al Departamento, pero es una corporación pública con existencia y personalidad legal, separada y aparte de la del Gobierno y de todo funcionario de la misma.

(c) Los poderes de la Compañía se ejercerán y su política se determinará por una Junta de Directores, en adelante "la Junta", integrada por siete (7) miembros, compuesta por el Secretario, quien será su presidente; el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; el Secretario de Hacienda; el Presidente de la Junta de Planificación; y tres miembros de la empresa privada a ser nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. El término del cargo de los miembros de la empresa privada será de cuatro (4) años. Toda vacante en dichos cargos se cubrirá por nombramiento del Gobernador, dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha en que ocurra dicha vacante, por el término que reste por expirar en el mismo.

Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum y las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros que la componen.

Los miembros de la Junta que fueren funcionarios del Gobierno de Puerto Rico no recibirán compensación por sus servicios. Los miembros restantes tendrán derecho a recibir aquellos pagos de dieta que fije la Junta de tiempo en tiempo, tomando como base las dietas que se paguen a instrumentalidades similares por cada reunión de la Junta a que asistan, según certifique el Secretario de la misma. La Compañía les reembolsará los gastos necesarios incurridos en el ejercicio de sus deberes.

Las deudas, obligaciones, contratos, bonos, notas, pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos, empresas y propiedades de la Compañía, sus funcionarios, agentes o empleados, debe entenderse que son de la mencionada compañía gubernamental controlada y no del Gobierno Estatal ni de ninguna oficina, negociado, Departamento, Comisión, dependencia, municipio, rama, agente, funcionario o empleado del mismo."

Sección 4.- Se enmienda la Sección 6 y se redesigna como Artículo 6 de la Ley Núm. 188 de 11 de mayo de 1942, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 6.- Además de los otros poderes que en la presente se le confieren, la Compañía queda autorizada para promover y llevar a cabo aquellas actividades que tiendan a incentivar la inversión en los sectores de manufactura, servicios y otras empresas, facilitar el intercambio comercial, impulsar la utilización en empresas industriales de capital de residentes de Puerto Rico, y evitar los males de propiedad absentista de capital en grande escala, y a tal fin, pero sin limitarse al mismo, podrá imponer requisitos en relación con los préstamos, podrá permitir que los dueños de capital privado adquieran cualquier clase y cantidad de acciones u otros valores en las corporaciones organizadas por ella y podrá, además, adquirir cualquier clase y cantidad de acciones u otros valores en corporaciones dedicadas a empresas industriales o comerciales que se inicien por capital privado, ya sea éste de residentes o de no residentes, bajo aquellos términos, condiciones y estipulaciones que la Compañía prescriba; y siempre que todos los demás factores sean iguales, podrá conceder preferencia y prioridad a personas residentes al invertir dinero en acciones y al conceder préstamos, y hacer las demás gestiones que considere propias."

Sección 5.- Se enmienda el inciso (l) y se deroga el inciso (q) del Artículo 8 de la Ley Núm. 188 de 11 de mayo de 1942, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 8.- La Compañía tendrá y podrá ejercer los siguientes poderes generales, además de los conferidos en otros sitios por esta Ley:

(a) ...

(l) Adquirir, poseer y disponer de acciones y derechos de miembros, contratos, bonos u otros intereses en otras compañías, entidades o corporaciones, y ejercitar cualesquiera y todos los poderes o derechos en relación con los mismos, y obtener la organización de acuerdo con la ley y ejercer dominio parcial o total sobre compañías, asociaciones o corporaciones subsidiarias, con fines pecuniarios o no pecuniarios, afiliadas o asociadas, siempre que, a juicio de la Junta, tal arreglo sea necesario, apropiado o conveniente, para efectuar los fines de la Compañía o el ejercicio de sus poderes y vender, arrendar, donar o de otro modo conceder cualquier propiedad de la Compañía o delegar, o traspasar cualquiera de sus derechos, poderes, funciones o deberes, a cualquiera de dichas compañías, entidades o corporaciones que estén sujetas a su dominio, excepto el derecho de instar procedimientos de expropiación.

(m) ... "

Sección 6.- Se deroga el Artículo 9 de la Ley Núm. 188 de 11 de mayo de 1942, según enmendada.

Sección 7.- Se enmienda el inciso (a) de la Sección 10 y se redesigna y reenumera esta Sección como Artículo 9 de la Ley Núm. 188 de 11 de mayo de 1942, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 9.-(a) El Director Ejecutivo de la Compañía, sujeto a la aprobación del Gobernador y al consejo y consentimiento del Senado, será nombrado por y desempeñará su cargo a voluntad de la Junta, y su compensación será la que ésta determine. Sujeto al control de la Junta, el Director Ejecutivo estará a cargo de las actividades de la Compañía y tendrá aquellos poderes que se provean por los reglamentos de la Compañía.

(b) ... "

Sección 8.- Se enmienda el inciso (a) de la Sección 11 y se redesigna y reenumera esta Sección como Artículo 10 de la Ley Núm. 188 de 11 de mayo de 1942, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 10.-(a) Los nombramientos, separaciones, ascensos, traslados, ceses, reposiciones, suspensiones, licencias y cambios de categoría, remuneración o título de los funcionarios y empleados de la Compañía, se harán y permitirán como dispongan las normas y reglamentos aprobados por la Junta conducentes a un plan general análogo, en tanto dicha Junta lo estime compatible con los más altos intereses de la Compañía, de sus empleados y de sus servicios al público, al que pueda estar en vigor para los empleados del Gobierno Estatal al amparo de las leyes sobre personal del servicio público de Puerto Rico. Los funcionarios y empleados de la Compañía tendrán derecho al reembolso de los gastos necesarios de viaje, o en su lugar a las dietas correspondientes, que sean autorizados o aprobados de acuerdo con los reglamentos de la Compañía. Los funcionarios y empleados de cualquier junta, comisión, agencia o departamento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueden ser nombrados para posiciones similares en la Compañía sin necesidad de examen. Cualquiera de estos funcionarios o empleados estatales que haya sido así nombrado y que, con anterioridad al nombramiento, fuera beneficiario de cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamos, continuará teniendo después de dicho nombramiento los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a los mismos que la ley prescribe para los funcionarios y empleados que ocupan posiciones similares en el Gobierno Estatal, a menos que, en el término de seis (6) meses después de entrar en vigor esta Ley, o de seis (6) meses después de tal nombramiento, de los dos el que ocurra más tarde, dichos funcionarios y empleados o cualquiera de ellos notifique la intención de renunciarlos, entendiéndose que en este caso tendrán los que corresponden a funcionarios o empleados que renuncian o son separados del Gobierno Estatal; y todos los empleados así nombrados para posiciones en la Compañía, que al tiempo de su nombramiento desempeñaban o hubieren desempeñado posiciones en el Gobierno Estatal, o tenían algún derecho o status al amparo de las reglas y clasificaciones vigentes con arreglo a las leyes sobre personal de Puerto Rico, conservarán el mismo status respecto a empleo o re-empleo en el servicio del Gobierno Estatal, que tenían en el momento de entrar en el servicio de la Compañía o aquellos mejores o más altos derechos o status que la Oficina Central de Administración de Personal considere pertinentes al rango y ventajas alcanzados en la Compañía. Todos los funcionarios y empleados nombrados para posiciones en la Compañía que en el momento de su nombramiento tenían o más tarde adquieran algún derecho o status al amparo de las reglas y clasificaciones de la Oficina Central de Administración de Personal para ser nombrados por alguna posición similar en el Gobierno Estatal, tendrán cuando así lo soliciten, los derechos, privilegios, obligaciones, y status, respecto a convertirse en beneficiarios de cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro, o de fondo de ahorro y préstamo, como si hubiesen sido nombrados para una tal posición similar en el Gobierno Estatal. La Compañía estará sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada.

(b) ..."

Sección 9.- Se enmienda la Sección 12 y se redesigna y reenumera como Artículo 11 de la Ley Núm. 188 de 11 de mayo de 1942, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 11.- Los reglamentos de la Compañía proveerán para el funcionamiento interno de la misma y los deberes y responsabilidades de sus funcionarios. Los reglamentos serán aprobados, y estarán sujetos a ser enmendados, por la Junta. Ningún reglamento o enmienda a los mismos, será efectivo hasta que haya sido debidamente registrado en el libro oficial de minutas de la Compañía, después de haber sido aprobado mediante resolución de la Junta. Ningún reglamento estará en conflicto con las disposiciones de la presente Ley."

Sección 10.- Se enmienda la Sección 13 y se redesigna y reenumera como Artículo 12 de la Ley Núm. 188 de 11 de mayo de 1942, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 12.- Todos los dineros de la Compañía se depositarán en instituciones depositarias reconocidas para los fondos del Gobierno Estatal, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas inscritas a nombre de la Compañía. Los desembolsos se harán por ella, de acuerdo con los reglamentos y presupuestos aprobados por la Compañía.

El Secretario de Hacienda, mediante consulta con la Compañía, establecerá el sistema de contabilidad que se requiera para los adecuados controles y registros estadísticos de todos los gastos e ingresos pertenecientes a, o administrados o controlados por la Compañía; además requerirá que las cuentas de la Compañía se lleven en tal forma que apropiadamente puedan segregarse, hasta donde sea aconsejable, en relación con las diferentes clases de actividades de la Compañía. El Contralor, o su representante, examinará de tiempo en tiempo, por no menos de una vez al año, las cuentas y los libros de la Compañía, incluyendo sus préstamos, ingresos, desembolsos, contratos, arrendamientos, fondos en acumulación, inversiones y cualesquiera otras materias que se relacionen con su situación económica, e informará respecto a las mismas al Gobernador, a la Junta y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico."

Sección 11.- Se enmiendan los incisos (b) y (f) del Artículo 14 y se reenumera como Artículo 13 de la Ley Núm. 188 de 11 de mayo de 1942, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 13.- Bonos de la Compañía.

(a) ...

(b) Los bonos podrán autorizarse por resolución o resoluciones de la Junta aprobadas por cualesquiera dos de los siguientes funcionarios: el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el Secretario de Hacienda, el Secretario y el Presidente de la Junta de Planificación; y podrán ser de las series, llevar la fecha o fechas, vencer en plazo o plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas, devengar intereses al tipo o tipos que no excederán del tipo máximo permitido por ley; podrán ser de la denominación o denominaciones, y en forma de bonos con cupones o inscritas; podrán tener privilegios de inscripción o conversión; podrán otorgarse en la forma, ser pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios, estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima; podrán ser declarados vencidos o vencer en la fecha anterior a su vencimiento; podrán proveer para el reembolso de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; podrán ser autenticados una vez cumplidas las condiciones; y podrán contener los demás términos y estipulaciones que provea dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán venderse pública o privadamente, al precio o precios no menor de noventa y cinco (95) por ciento de su valor a la par que la Junta determine. Podrán cambiarse bonos convertibles por bonos de la Compañía que estén en circulación de acuerdo con los términos que la Junta estime beneficiosos a los mejores intereses de la Compañía. No obstante, su forma y texto, y a falta de una cita expresa en los bonos de que éstos no sean negociables, todos los bonos de la Compañía serán y se entenderán que son en todo tiempo, documentos negociables para todo propósito.

(c) ...

(f) Ni los miembros de la Junta, ni el Secretario ni ninguna persona que otorgue los bonos serán responsables personalmente de los mismos.

(g) ... "

Sección 12.- Se redesignan y reenumeran las Secciones 15, 16, 17, 18, 19 y 20 como Artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19, respectivamente, de la Ley Núm. 188 de 11 de mayo de 1942, según enmendada.

Sección 13.- Se enmienda la Sección 21 y se redesigna y reenumera como Artículo 20 de la Ley Núm. 188 de 11 de mayo de 1942, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 20.- La Compañía someterá a la Asamblea Legislativa, a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y al Gobernador de Puerto Rico, tan pronto como sea posible después de cerrarse el año fiscal del Gobierno Estatal, (1) un estado financiero de cuentas auditado y preparado conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, que incluirá los ingresos y egresos de la Compañía durante el año fiscal contabilizado, y un estado de condición de la Compañía al final de dicho año fiscal, y un informe completo de los negocios de la Compañía durante el año fiscal precedente, y (2) un informe completo del estado y progreso de todas sus empresas y actividades desde la creación de la Compañía o desde la fecha del último de estos informes. La Compañía someterá también a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, en aquellas otras ocasiones en que se le requiera, informes oficiales de sus negocios y actividades de acuerdo con esta Ley."

Sección 14.- Se adiciona un nuevo Artículo 21 a la Ley Núm. 188 de 11 de mayo de 1942, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 21.- A fin de permitirle a la Compañía llevar a cabo las nuevas funciones, facultades y poderes que le encomienda esta Ley, se transfieren los balances existentes del presupuesto para el año fiscal 1997-98 y otros fondos disponibles al 1ro. de enero de 1998.

Para los años fiscales subsiguientes, el Director Ejecutivo de la Compañía someterá anualmente a la Oficina de Gerencia y Presupuesto una petición presupuestaria. Una vez radicada y evaluada esta petición, será sometida por el Gobernador a la Asamblea Legislativa dentro del Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.

Además, la Compañía someterá a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, cualesquiera informes que le sean requeridos por éstas con relación al uso de los fondos que se han asignado en virtud de esta Ley o cualesquiera otros fondos recibidos mediante otras asignaciones legislativas. La Compañía someterá también a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, en aquellas otras ocasiones que se le requiera, informes oficiales sobre todas aquellas actividades sufragadas con los fondos autorizados de conformidad con este Artículo.

La Compañía mantendrá una contabilidad separada para todas aquellas obligaciones que habrán de sufragarse con cargo a la partida presupuestaria que se le asigne en cumplimiento con lo aquí dispuesto."

Sección 15.- Se transfieren todas las funciones y poderes de la Administración de Fomento Económico creada en virtud de la Ley Núm. 423 de 14 de mayo de 1950, según enmendada, incluyendo, pero sin limitarse a aquellas funciones relativas a investigación y promoción de industrias, a la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico.

Sección 16.- Se transfieren a la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, para emplearse o gestarse en conexión con las funciones transferidas por las disposiciones de esta Ley, todos los récords, materiales, equipos y demás propiedad que están siendo utilizadas por la Administración de Fomento Económico, así como los contratos vigentes, el personal ahora empleado en conexión con estas funciones y los balances no gastados de las asignaciones, partidas y otros fondos disponibles o que estarán diponibles para usarse en la realización de dichas funciones.

Sección 17.- La Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico no asumirá ninguna causa de acción y/o reclamación existente, que surgiera, se hubiera generado o pudiera originarse contra la Administración de Fomento Económico o cualesquiera de sus oficiales, con anterioridad a la fecha de efectividad de esta Ley. Dichas causas de acción o reclamaciones serán responsabilidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Sección 18.- Nada de lo dispuesto en esta Ley afectará el derecho constitucional de negociación colectiva que han disfrutado los empleados de la Compañía, ni de los derechos que hayan adquirido en virtud de los convenios negociados al amparo de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico".

Además, el personal trasladado de la Administración de Fomento Económico conservará, todos los derechos o status vigentes con arreglo a las leyes de personal de Puerto Rico con respecto a empleo o re-empleo en el servicio del Gobierno, que tenían al momento del traslado. Asimismo, si el empleado fuere beneficiario de cualquier sistema o sistemas de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamos, retendrá los derechos, privilegios, obligaciones y status de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamos, respecto a los mismos que la ley prescribe para el personal de la Administración de Fomento Económico.

Sección 19.- Se deroga la Ley Núm. 423 de 14 de mayo de 1950, según enmendada.

Sección 20.- Cualquier ley o disposición de ley contraria a lo aquí dispuesto queda por la presente derogada.

Sección 21.- Disposiciones Transitorias

Se dispone que cualquier ley, plan de reorganización, orden ejecutiva, reglamento o carta circular donde se haga referencia a la Administración de Fomento Económico o al Administrador de la Administración de Fomento Económico, queda por la presente enmendada para que en adelante se refiera a la Compañía de Fomento Industrial, en vez de la Administración de Fomento Económico y al Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial, en vez del Administrador de la Administración de Fomento Económico, según corresponda.

Artículo 22.- Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de enero de 1998.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


LEXJURIS.COM siempre está bajo construcción.


| Contenido | Información | Agencias | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |