Ley Núm. 206 del año 1997
(P. de la C. 629), Ley 206, 1997
LEY NUM. 206 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1997
Enmienda el Art. 242 del Código Penal de P.R. de 1974
Para enmendar el Artículo 242 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de incluir la multa como posible pena para el delito de presentación de escritos falsos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Actualmente, el Gobierno de Puerto Rico se encuentra implantando medidas afirmativas para reducir el hacinamiento carcelario. En ese sentido, ha establecido como firme política pública buscar medidas alternas a la pena de reclusión, con el objetivo de reservar los espacios disponibles en las cárceles para los delincuentes habituales y peligrosos que necesitan un tratamiento de rehabilitación a largo plazo.
El Código Penal de Puerto Rico de 1974 tipifica una serie de delitos que solamente contemplan la pena de reclusión. Sin embargo, esta Asamblea Legislativa considera que por su naturaleza, debería incluirse la pena de multa como posible medida alterna a la pena de reclusión, a discreción del tribunal.
Por tal motivo, es la intención de esta Asamblea Legislativa aprobar esta medida que pretende enmendar el Artículo 242 del Código Penal. De esta forma, se fomenta el buen uso de los recursos disponibles en nuestras instituciones penales, a la vez que se incluye un tipo de pena que servirá de disuasivo para evitar la comisión del delito de preparación de escritos falsos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 242 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que se lea como sigue:
"Artículo 242.-
Toda persona que en cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto judicial o administrativo, o cualesquiera otros trámites autorizados por la ley, ofreciere en evidencia como auténtica o verdadera alguna prueba escrita sabiendo que ha sido alterada, antedatada o falsificada, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años, multa que no excederá de tres mil (3,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal."
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