Ley Núm. 59 del año 1998 Para enmendar los arts. 173-A, 173-B, 178, 196 y 198 del Código Penal de Puerto Rico 1974.


 (P. de la C. 452) Ley 59, 1998

LEY NUM. 59 DEL 4 DE ABRIL DE 1998

 

Para enmendar los Artículos 173-A, 173-B, 173-C, 178, 196 y 198 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de incluir la pena de restitución como posible pena adicional a las ya establecidas en los citados artículos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 111 de 4 de julio de 1980 incorporó, mediante los nuevos Artículos 49A y 54A. la pena de restitución a las penas ya establecidas por el Artículo 38 del Código Penal de Puerto Rico. Junto con aquella Ley se aprobó la Ley Núm. 101 de 4 de junio de 1980, para incluir la pena de restitución para algunos delitos específicos del Código Penal. Curiosamente., algunos de los delitos estatuidos entre los Delitos contra la Propiedad en el Código Penal no proveen al Tribunal de esta herramienta como pena.

Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que la pena de restitución es aplicable sólo a aquellos delitos en los cuales la Asamblea Legislativa específicamente lo haya dispuesto.

Esta Asamblea Legislativa entiende que resulta inconsistente que algunos delitos contra la propiedad incluyan expresamente la pena de restitución mientras que otros no la incluyan, por lo que estima necesaria la aprobación de esta medida dirigida a enmendar los Artículos 173-A, 173-B 173-C. 178, 196 y 198 de nuestro Código Penal.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 173-A del Código Penal de Puerto Rico, según enmendado, para que se lea como sigue:

"Artículo 173-A.-Robo Agravado

Será sancionada con pena fija de reclusión por un término fijo de quince (15) años toda persona que cometiere el delito previsto en el artículo anterior si para así hacerlo se valiere de un menor de dieciocho (18) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticinco (25) años, - de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años. Disponiéndose además que el Tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida."

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 173-B del Código Penal de Puerto Rico, segun enmendado.. para que se lea como sigue:

"Artículo 173-B.-Robo de Vehículo de Motor

Toda persona que utilizando un objeto capaz de causar grave daño corporal, se apropiare ilegalmente de un vehículo de motor perteneciente a otra, sustrayéndole de su persona o de la persona en cuya posesión se encuentre, ya en su inmediata presencia y contra su voluntad.. por medio de violencia o intimidación, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dieciocho (18) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija podrá ser aumentada hasta un máximo de treinta (30) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de doce (12) años. Disponiéndose además, que el Tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida."

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 173-C del Código Penal de Puerto Rico, según enmendado, para que se lea como sigue:

"Artículo 173-C.-Robo de Vehículo de Motor Agravado

Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticuatro (24) años toda persona que cometiere el delito previsto en el artículo anterior si para así hacerlo se valiere de un menor de dieciocho (18) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija podrá ser aumentada hasta un máximo de cuarenta (40) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dieciséis (16) años. Disponiéndose además, que el Tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida. "

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 178 del Código Penal de Puerto Rico, según enmendado., para que se lea como sigue:

"Artículo 178.-Entrada en Heredad Ajena

(a)        Toda persona que entrare en heredad ajena cercada, mediante fuerza en la cerca o palizada. sin tener permiso para ello por el dueño o encargado de la misma, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, multa que no excederá de quinientos (500) dólares, pena de restitución, o la combinación de cualquiera de las penas antes mencionadas, a discreción del Tribunal.

(b) Toda persona que entrare en heredad ajena sin tener permiso para ello por el dueño o encargado de la misma, con la intención de cometer un delito menos grave., será sancionada con pena de reclusión que no excederá de un (1) mes, multa que no excederá de cien (100) dólares, pena de restitución, o la combinación de cualquiera de las penas antes mencionadas, a discreción del Tribunal.

(c)        Toda persona que entrare en heredad ajena sin tener permiso para ello por el dueño o encargado de la misma, con la intención de cometer un delito grave, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de tres (3) meses, multa que no excederá de trescientos (300) dólares, pena de restitución, o la combinación de cualquiera de las penas antes mencionadas, a discreción del Tribunal. "

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 196 del Código Penal de Puerto Rico, según enmendado. para que se lea como sigue:

"Artículo 196.-Incendio Agravado

La pena de reclusión será por un término fijo de dieciocho (18) años si el incendio se causare con la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

(a) . . . . . . . .

(b) . . . . . .

(c) . . . . . .

(d) . . . . . .

En cualquiera de las circunstancias anteriores, de mediar agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de treinta (30) años; de mediar circunstancias atenuantes., podrá ser reducida hasta un mínimo de doce (12) años. El Tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de restitución además de las penas establecidas en este Artículo. "

Sección 6.-Se enmienda el Artículo 198 del Código Penal de Puerto Rico, según enmendado, para que se lea como sigue:

"Artículo 198.-Estragos

Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años toda persona que maliciosamente pusiere en peligro de vida, la integridad corporal o el patrimonio de otra, mediante cualesquiera de los siguientes actos:

(a) . . . . . . . . .

(b) . . . . . . . .

(e) . . . . . . . . . .

(d) . . . . . . . . . .

En cualquiera de las circunstancias anteriores, de mediar agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años. El Tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de restitución además de las penas establecidas en este Artículo."

Sección 7.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.


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