Ley Núm. 61 del
año 1998 Para enmendar el
Art. 5 y añadir a la Ley de Armas de Puerto Rico
(P. de la C. 996) Ley 61, 1998
LEY NUM. 61 DEL 4 DE ABRIL DE 1998
Para enmendar el Artículo 5 y añadir un apartado 7 al inciso (a) del Artículo 20 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 195 1, según enmendada, conocida como "Ley de Armas de Puerto Rico", a los fines de incluir a los Agentes de la Unidad Especializada de Investigaciones y Arrestos de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio entre las personas que pueden portar armas legalmente y para excluirlos de la prohibición de usar ametralladora, carabina, rifle, escopeta de cañón cortado o cualquier arma de fuego automática.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio", dispone en el inciso (f) de su Artículo 4 que se impone a esta Oficina el deber de arrestar a cualquier persona bajo su supervisión que incumpla con cualesquiera de las condiciones de libertad provisional que le fueron impuestas ...". En el apartado 4 del Artículo 8 de la Ley Núm. 177, antes citada, se confiere al personal investigador de la Unidad Especializada de Investigaciones y Arrestos de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio la facultad de portar armas de fuego.
Esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario y conveniente atemperar y armonizar la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, conocida como "Ley de Armas de Puerto Rico", a los deberes y facultades conferidos por la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995. Esto es así, debido a que el personal investigador de la Unidad Especializada de Investigaciones y Arrestos de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio en el desempeño de sus funciones (al realizar arrestos) deben estar provistos de los recursos e instrumentos adecuados y necesarios para poder enfrentar y controlar cualquier ataque o situación que los ponga en riesgo de sufrir algún daño o que atente contra sus vidas, las de las personas a ser arrestadas y las de la ciudadanía en general.
Esta Asamblea Legislativa está convencida de que en la medida en que el referido personal especializado tenga a su disposición la facultad de utilizar las armas antes mencionadas desempeñarán sus funciones con la excelencia y profesionalismo acostumbrado y con mayor seguridad y confianza, lo que redundará en garantizar el bienestar y seguridad de todos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Sección 1. -Se enmienda el Artículo 5 de la Ley
Núm. 17 de 19 de enero de 195 1, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 5
Toda persona que posea o use sin autorización de ley una ametralladora, carabina, rifle o escopeta de cañón. cortado así. como cualquier modificación de éstas, o cualquier otra arma de fuego que pueda ser disparada automáticamente y que pueda causar gran daño corporal, será culpable de delito grave. Este tipo de delito no será aplicable a la posesión o uso de estas armas en el cumplimiento de sus deberes oficiales por miembros de la Policía, Agentes de la Unidad Especializada de Investigaciones y Arrestos de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio sujeto a la reglamentación que al efecto disponga su Director Ejecutivo, el alcaide, el Superintendente o cualquiera de sus auxiliares de cualquier prisión, penitenciaría, cárcel de distrito o cualquier otra institución para la detención de personas convictas o acusadas de algún delito o detenidas como testigos en casos criminales, incluyendo alguaciles y alguaciles auxiliares, o cualquiera otros funcionarios del orden público, así como tampoco a la posesión o uso de estas armas por cualquier persona en funciones de su cargo en el servicio de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en Puerto Rico, o en el servicio de correos, aduanas e inmigración de los Estados Unidos, o en cualquier servicio del Gobierno de Estados Unidos que por su Ley Habilitadora le autorice a usar tales armas, así como tampoco a la posesión por cualquier empresa de transportación mientras ésta las transporte directamente para su entrega en cualquier sitio para uso de los funcionarios o personas anteriormente nombrados ".
Sección 2. -Para añadir un apartado 7 al inciso
(a) del Artículo 20 de la Ley Núm- 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada,
para que se lea como sigue:
"Artículo 20
(a) Podrán tener, poseer, portar, transportar y conducir armas legalmente:
1. ..........................
2. ..........................
3. ..........................
4. ..........................
5. ..........................
6. ..........................
7. Los agentes de la Unidad Especializada de Investigaciones y Arrestos de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio sujeto a la reglamentación que al efecto disponga su Director Ejecutivo".
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
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