Ley Núm. 62 del
año 1998 Para enmendar el
Art. 10 de la Ley de la Junta Examinadora de Técnicos de Radiología
(P. de la C. 364), Ley 62, 1998
LEY NUM. 62 DE ABRIL DE 1998
Para enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 96 de 4 de junio de 1983, segun enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Psicólogos"; el Artículo 3 de la Ley Núm. 78 de 24 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Técnicos de Radiología"; el undécimo párrafo de la Sección 4 de la Ley Núm. 282 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Farmacia"; y el inciso (b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 148 de 3 de julio de 1975, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Educadores en Salud", a fin de eliminar la referencia que se hizo al Código Político de Puerto Rico cuando se enmendaron estas leyes para establecer que las dietas que recibirán los miembros de estas Juntas a partir del 1 de enero de 1997, serían equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las asociaciones profesionales en Puerto Rico cumplen una función vital en la reglamentación de las distintas profesiones. Cada una de estas profesiones están supervisadas por una Junta Examinadora cuya encomienda es reglamentar los requisitos de admisión a cada profesión, tienen además la responsabilidad de mantener un estándar de calidad en las profesiones.
Esta Asamblea Legislativa ha tomado en consideración el elevado costo de vida con el hecho de que algunas de las leyes creadoras de Juntas Examinadoras no han sido enmendadas desde su aprobación y que las dietas a los miembros de estas Juntas no se ajustan a la realidad actual, de la misma forma se debe establecer un sistema permanente de aumento de dietas, de manera que no haya necesidad de aprobar nueva legislación para cada ajuste a las dietas de la Junta.
Recientemente, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó eniniendas a una serie de Leyes de Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Salud de Puerto Rico. Estas emniendas tenían el propósito de establecer un sistema permanente de aumento de dietas en las mismas. Sin embargo se debe clarificar el alcance de las emniendas aprobadas. El propósito de esta medida es establecer un lenguaje más claro a estos efectos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley
Núm. 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 10.-Dietas
Los miembros de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, no recibirán compensación alguna por el desempeño de sus funciones, pero tendrán derecho al pago de dietas igual a cincuenta (50) dólares, por cada día o fracción de día que dediquen a sus gestiones oficiales como miembros de la misma. Cuando las reuniones se celebren fuera del área metropolitana, el pago de dietas y millaje sera de acuerdo a la reglamentación establecida por el Departamento de Hacienda. A partir del 1 de enero de 1997, los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres (133) por ciento de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta."
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley
Núm. 78 de 24 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 3.
............
Los miembros de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos de América y residentes de Puerto Rico. Recibirán una compensación a razón de cincuenta (50) dólares, por cada día o fracción de día de sesión de la Junta. A partir del 1 de enero de 1997, los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres (133) por ciento de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta. Los miembros de la Junta tendrán el derecho a que se les reembolsen los gastos por viajes incurridos, para el desempeño de sus funciones, de acuerdo con los reglamentos que le sean aplicables del Departamento de Hacienda. "
Sección 3.-Se enmienda el undécimo párrafo de la
Sección 4 de la Ley Núm. 282 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, para que
se lea como sigue:
"Sección 4.
...........
Los miembros de la Junta de Farmacia, incluso los empleados y funcionarios públicos, recibirán una dieta de cincuenta (50) dólares, por cada día o porción del mismo que dediquen a sus deberes oficiales y tendrán derecho a que se le reembolsen los gastos de viaje incurridos, para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda. A partir del 1 de enero de 1997, los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres (133) por ciento de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta. "
Sección 4. -Se enmienda el inciso (b) del
Artículo 3 de la Ley Núm. 148 de 3 de julio de 1975, para que se lea como
sigue:
"Artículo 3.-Creación
(a) ...........
(b) La Junta estará compuesta de cinco (5) miembros nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado, los cuales deberán gozar de buena reputación, ser mayores de edad y residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuatro (4) de los miembros deberán ser educadores en salud debidamente licenciados, tres (3) de los cuales deberán poseer el grado de maestría o doctorado en educación en salud de una universidad o colegio acreditado y uno (1) de ellos deberá poseer el grado de bachiller en educación en salud. Los miembros de la Junta deberán tener no menos de cinco (5) años de experiencia en el ejercicio de
su profesión a la fecha de su nombramiento excepto que el miembro de la Junta con grado de bachillerato podrá ser eximido del requisito de experiencia al ocupar este puesto por primera vez. Solamente un miembro de la Junta podrá trabajar a tiempo completo como miembro de la facultad en los programas que preparan estos profesionales. El quinto miembro de la Junta deberá ser un profesional de reconocido prestigio en la comunidad que haya demostrado interés en el campo de la salud y/o educación en salud y participado en actividades relacionadas a estas materias y además que haya ejercido su profesión por no menos de cinco (5) años. Los miembros de esta Junta, incluso los empleados y funcionarios públicos, trabajarán ad honorem, pero tendrán derecho a cobrar cincuenta (50) dólares en concepto de dietas por cada día o fracción de día que empleen en el desempeño de sus funciones y a que se les reembolsen los gastos de viaje incurridos en el ejercicio de su gestión, con sujeción a los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda. A partir del 1 de enero de 1997, los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres (133) por ciento de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta."
Sección 5.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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