Ley Núm. 68 del
año 1998 Adicionar inciso
a la Ley de la Defensa Civil de P.R.
(P. de la C. 204) Ley 68, 1998
(Conferencia)(Reconsiderado)
LEY NUM. 68 DEL 28 DE ABRIL DE 1998
Para adicionar el inciso (e) al Artículo 26 de la Ley Núm. 22 de 23 de junio de 1976, conocida como la "Ley de la Defensa Civil de Puerto Rico", a fin de tipificar como delito no acatar las órdenes de evacuación suministradas por un miembro autorizado de la Defensa Civil de Puerto Rico en casos de desastres o emergencias y disponer que aquellas personas menores de edad o incapacitadas podrán ser removidas en contra de la voluntad de sus padres, tutores, custodios o encargados, durante y una vez declarado el estado de emergencia por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y establecer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley de la Defensa Civil de Puerto Rico se creó con el propósito de proveerle al pueblo de Puerto Rico los mecanismos necesarios para hacerle frente con efectividad a todas las situaciones de emergencias o de desastres que pueden ocurrir en la Isla. La Ley establece como política pública y deber ineludible que nuestro gobierno vele por el bienestar de las personas que habitan la Isla.
A fin de lograr cumplir con dicha política, el Gobierno se propuso mantener en funcionamiento constante una organización bien capacitada y orientada que pueda actuar rápida y efectivamente cuando surge una anomalía en nuestra Isla.
No obstante, a pesar del esfuerzo y el riesgo a que se exponen los servidores públicos que forman parte de la Defensa Civil, muchas personas no acatan a tiempo las órdenes de evacuación que éstos les imparten, cuyo único propósito es salvarles sus vidas. En muchas ocasiones, esta actitud surge por miedo a dejar sus pertenencias, sin entender que por negligencia ponen en riesgo sus vidas. Esta tendencia, desgraciadamente, va en aumento con el pasar del tiempo y dificulta grandemente el objetivo gubernamental del bienestar y la seguridad social. Además, los miembros de la Defensa Civil de Puerto Rico, tratando de rescatar a aquellos que desobedecen las órdenes, arriesgan innecesariamente sus vidas al no haberse seguido el plan original de evacuación.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende necesario enmendar la Ley Núm. 22 de 23 de junio de 1976, a fin de tipicar como delito menos grave no evacuar la zona, según le sea ordenado por miembros de la Defensa Civil, cuando surge una emergencia o desastre y se esté en peligro inminente, disponiendo además que aquellas personas menores de edad o incapacitadas podrán ser removidas en contra de la voluntad de sus padres, tutores, custodios o encargados, durante y una vez declarado el estado de emergencia por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
De esta manera, la Legislatura contribuye al bienestar de los puertorriqueños en esos momentos en que cada minuto cuenta y se hace necesario seguir con detenimiento las instrucciones oficiales que el gobierno tenga a bien ordenar.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Artículo 1.-Se
adiciona el inciso (e) al Artículo 26 de la Ley Núm. 22 de 23 junio de 1976,
para que lea como sigue:
"Artículo 26.-Violaciones y sus Penalidades.-
Incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o con reclusión en la cárcel por un período no menor de un (1) día ni mayor de seis (6) meses, o con ambas penas a discreción del tribunal, la persona que:
(a) . . .
(b) . . .
(c) . . .
(d) . . .
(e) No acate las órdenes de evacuación de la población civil emitidas por la Defensa Civil como parte de la ejecución de su plan en casos de emergencia o desastre. Disponiéndose que aquellas personas menores de edad o incapacitadas podrán ser removidas en contra de la voluntad de sus padres, tutores, custodios o encargados, durante y una vez declarado el estado de emergencia por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Para fines de esta ley, "una persona incapacitada" es un individuo que tiene un impedimento mental que le limita seriamente en su capacidad para obrar por sí."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir a los treinta (30)
días después de su aprobación.
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