Ley Núm. 70 del año 1998 Para derogar la Sec. 3 de la Ley para Corregir la Explotación de los Niños Menores de Edad del 1902 y enmendar art. 107 Ley de Bebidas de Puerto Rico.


(P. de la C. 794) (Reconsiderado)

LEY NUM. 70 DEL 30 DE ABRIL DE 1998

 

Para derogar la Sección 3 de la Ley para Corregir la Explotación de Niños Menores de Edad de 25 de febrero de 1902, según enmendada, y enmendar el Artículo 107 de la Ley Núm. 143 de 30 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Bebidas de Puerto Rico", a fin de enmendar la penalidad por la venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años.

EXPOSICION DE MOTWOS

La juventud constituye el futuro de todos los pueblos. Nuestros niños y niñas crecen en un mundo de grandes retos y situaciones complejas y están expuestos a innumerables peligros que pueden tronchar sus vidas para siempre. El mal uso de las bebidas alcohólicas y su accesibilidad a los menores de dieciocho años constituye una seria amenaza a nuestra sociedad. A pesar de las múltiples gestiones que el Estado ha realizado, existen personas inescrupulosas que abusan de la ingenuidad de nuestros niños para inducirlos al vicio del alcohol.

Esta Asamblea Legislativa consciente de la importancia de estos pequeños ciudadanos y de su responsabilidad por proteger sus derechos de integridad, entiende meritorio ofrecer nuevas alternativas a la lucha contra el abuso del alcohol en nuestros jóvenes.

Esta ley constituye un aviso a aquellos que abusan de los niños y niñas en Puerto Rico para que se atengan a las consecuencias de su maligno proceder.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se deroga la Sección 3 de la Ley para Corregir la Explotación de Niños Menores de Edad de 25 de febrero de 1902, según enmendada.

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 107 de la Ley Núm. 143 de 30 de junio de 1969, para que se lea como sigue:

"Artículo 107.-Delitos y penas relacionados con licencias

Será culpable de delito menos grave y sentenciada al pago de multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o encarcelamiento por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de seis (6) meses toda persona que:

(a) .........

(b) ........

(c) ........

(d) ........

(e) ........

(f) ........

(g)        Toda persona que incurra en la conducta establecida en el inciso (d) de este Artículo, será sancionada con pena de multa que no excederá de quince mil (15,000) dólares ni será menor de mil quinientos (1,500) dólares.

Además de estar sujeta a la penalidad antes mencionada, a toda persona convicta por segunda vez de violar el inciso (d) de este Artículo se le suspenderá su licencia para traficar al por mayor o al detalle en bebidas alcohólicas por un término de doce (12) meses. Si luego de restituida la licencia fuere hallada culpable en una tercera ocasión de esa misma violación, se le revocará en forma permanente dicha licencia, en adición a las penalidades establecidas al comienzo de este Artículo. Para fines de lo anteriormente dispuesto, no se considerará como una segunda convicción del inciso (d) de este Artículo aquella que recaiga después de transcurridos cinco (5) años desde que la primera convicción advino final y firme. "

Artículo 3.-Se ordena al Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico, en conjunto a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, que desde la fecha de aprobación de esta Ley, por un término de treinta (30) días, establezcan un programa de divulgación, educación y orientación a través de los medios masivos de información sobre la aprobación de esta ley, el propósito de la misma y las implicaciones que conlleva.

Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir a los treinta (30) días después de su aprobación.


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