Ley Núm. 70 del año 1998 Para derogar la Sec. 3 de la Ley
para Corregir la Explotación de los Niños Menores de Edad del 1902 y enmendar
art. 107 Ley de Bebidas de Puerto Rico.
(P. de la C. 794)
(Reconsiderado)
LEY NUM. 70 DEL 30 DE ABRIL DE 1998
Para
derogar la Sección 3 de la Ley para Corregir la Explotación de Niños Menores de
Edad de 25 de febrero de 1902, según enmendada, y enmendar el Artículo 107 de
la Ley Núm. 143 de 30 de junio de 1969, según enmendada, conocida como
"Ley de Bebidas de Puerto Rico", a fin de enmendar la penalidad por
la venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años.
EXPOSICION DE MOTWOS
La juventud constituye
el futuro de todos los pueblos. Nuestros niños y niñas crecen en un mundo de
grandes retos y situaciones complejas y están expuestos a innumerables peligros
que pueden tronchar sus vidas para siempre. El mal uso de las bebidas
alcohólicas y su accesibilidad a los menores de dieciocho años constituye una
seria amenaza a nuestra sociedad. A pesar de las múltiples gestiones que el
Estado ha realizado, existen personas inescrupulosas que abusan de la
ingenuidad de nuestros niños para inducirlos al vicio del alcohol.
Esta Asamblea
Legislativa consciente de la importancia de estos pequeños ciudadanos y de su
responsabilidad por proteger sus derechos de integridad, entiende meritorio
ofrecer nuevas alternativas a la lucha contra el abuso del alcohol en nuestros
jóvenes.
Esta ley constituye un
aviso a aquellos que abusan de los niños y niñas en Puerto Rico para que se
atengan a las consecuencias de su maligno proceder.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Se deroga la Sección 3 de la Ley para Corregir la Explotación de Niños
Menores de Edad de 25 de febrero de 1902, según enmendada.
Artículo
2.-Se enmienda el Artículo 107 de la Ley Núm. 143 de 30 de junio de 1969, para
que se lea como sigue:
"Artículo
107.-Delitos y penas relacionados con licencias
Será culpable de delito
menos grave y sentenciada al pago de multa no menor de cien (100) dólares ni
mayor de quinientos (500) dólares o encarcelamiento por un término no menor de
treinta (30) días ni mayor de seis (6) meses toda persona que:
(a) .........
(b) ........
(c) ........
(d) ........
(e) ........
(f) ........
(g) Toda persona que incurra en la conducta
establecida en el inciso (d) de este Artículo, será sancionada con pena de
multa que no excederá de quince mil (15,000) dólares ni será menor de mil
quinientos (1,500) dólares.
Además de estar sujeta
a la penalidad antes mencionada, a toda persona convicta por segunda vez de
violar el inciso (d) de este Artículo se le suspenderá su licencia para
traficar al por mayor o al detalle en bebidas alcohólicas por un término de
doce (12) meses. Si luego de restituida la licencia fuere hallada culpable en
una tercera ocasión de esa misma violación, se le revocará en forma permanente
dicha licencia, en adición a las penalidades establecidas al comienzo de este
Artículo. Para fines de lo anteriormente dispuesto, no se considerará como una
segunda convicción del inciso (d) de este Artículo aquella que recaiga después
de transcurridos cinco (5) años desde que la primera convicción advino final y
firme. "
Artículo
3.-Se ordena al
Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico, en conjunto a la
Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, que desde la
fecha de aprobación de esta Ley, por un término de treinta (30) días,
establezcan un programa de divulgación, educación y orientación a través de los
medios masivos de información sobre la aprobación de esta ley, el propósito de
la misma y las implicaciones que conlleva.
Artículo 4.-Esta Ley
comenzará a regir a los treinta (30) días después de su aprobación.
Derechos Reservados © 1996-2000. www.lexjuris.com
LexJuris de Puerto Rico