Ley Núm. 75 del año 1998 Para enmendar la Sec. 1 de la "Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico".


 (P. del S. 649), Ley 75, 1998

LEY NUM. 75 DEL 27 DE MAYO DE 1998

 

Para enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 131 de 13 de mayo de 1943, según enmendada, conocida como "Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico", a fin de disponer expresamente en dicha Ley que no podrá discriminarse por razón de sexo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Uno de los principios fundamentales de la democracia está establecido en la Declaración de la Independencia de los Estados Unidos que establece lo siguiente: "Sostenemos como verdades evidentes que todos los hombres son creados iguales". Por otro lado, posteriormente, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo II Sección 1, dispone como sigue:

"La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas 0 religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana. "

Ley Núm. 131 de 13 de mayo de 1943, conocida como "Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico", dispone la prohibición de ciertos casos de discrimen por cuestiones religiosas, de raza, color o por cualquier otra razón no aplicable a todas las personas en general, con el propósito de garantizar el disfrute de las facilidades públicas, que proteja y asegure los derechos de las personas, y el gozo máximo de los beneficios de ser ciudadanos norteamericanos. No obstante, uno de los derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución en 1952: la garantía de que no se discriminará por razón de sexo no fue incluido expresamente en la Ley Núm. 13 1.

Por tal razón, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, entiende necesario enmendar la "Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico", a fin de incluir, mediante legislación expresamente el discrimen por sexo como uno de los actos estrictamente prohibidos en dicha Ley.

Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 131 de 13 de mayo de según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 1.- (a) En Puerto Rico no se negará a persona alguna acceso, servicio e igual tratamiento en los sitios y negocios públicos y en los medios de transporte por cuestiones políticas, religiosas, de raza, color, sexo, o por cualquiera otra razón no aplicable a todas la personas en general.

(b) Será ilegal la publicación, circulación o distribución de toda orden, aviso o anuncio tendiente a impedir, prohibir o desalentar el patrocinio de, o la concurrencia a los sitios y negocios públicos y los medios de transporte, por cuestiones políticas, religioas, raza, color o sexo.

(c) Ninguna persona que posea el derecho de vender, arrendar o subarrendar una vivienda, podrá negarse a conceder una opción de venta, a vender, arrendar o subarrendar dicha vivienda a cualquier otra persona o grupo de personas por cuestiones políticas, religiosas, de raza, color o sexo.

(d) Será ilegal la publicación o circulación de anuncios, avisos o cualesquiera otras formas de difusión, estableciendo limitaciones o requisitos en cuanto a afiliación política, ideas religiosas, o en cuanto a raza, color o sexo como condición para la adquisición de viviendas, o para la concesión de préstamos para la construcción de viviendas.

(e) Ninguna persona natural o jurídica que se dedique a conceder préstamos para la construcción de viviendas podrá negarse a prestar dicho servicio a cualquier otra persona o grupo de personas por cuestiones políticas, religiosas, de raza, color o sexo. "

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.


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