Ley Núm. 159 del año 1998


 (P. del S. 906) Ley 159, 1998

LEY NUM. 159 DEL 23 DE JULIO DE 1998

Para enmendar la "Ley de Beneficio por Incapacidad Temporal"

Para enmendar el inciso (b) (2) de la Sección 8 de la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Beneficio por Incapacidad Temporal", a fin de disponer que la deuda vigente por los beneficios pagados a los trabajadores agrícolas sean pagados con los recursos del Programa de Seguro por Incapacidad No Ocupacional Temporal del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; y establecer que en lo sucesivo este pago se sufrague de los Fondos Especiales Estatales del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Beneficio por Incapacidad Temporal" fue aprobada con el propósito de establecer un seguro de beneficios por incapacidad temporal que protegiera a los trabajadores contra la pérdida de salarios resultante de incapacidad causada por enfermedades o lesiones que no estuvieren relacionados con accidentes de trabajo ni de automóvil.

La Sección 8 de esta Ley establece que los beneficios pagados a trabajadores por los servicios incluidos en la misma, serán pagados de fondos públicos. No obstante, no se especifica de qué fondos públicos se pagará este beneficio; si de fondos especiales, estatales o de recursos de las propias agencias que participen en este programa.

El resultado de esta omisión es que el Programa de Beneficios por Incapacidad No Ocupacional Temporal (SINOT) reclama la cantidad de $6,263,017.33 para cubrir la deuda acumulada por el concepto de los beneficios pagados a los trabajadores agrícolas, según establece el inciso (b) (2) de la Sección 8 de la Ley Núm. 139, antes citada.

A tales efectos, se enmienda dicha Ley, a fin de aclarar que la deuda vigente por los beneficios pagados a los trabajadores agrícolas sean pagados con los recursos del Programa de Seguro por Incapacidad No Ocupacional Temporal del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; y disponer que en lo sucesivo este pago se sufrague de los Fondos Especiales Estatales del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

El Programa SINOT se encuentra en una posición económica sólida y puede asumir la responsabilidad de los pagos a los reclamantes agrícolas. Al 30 de junio de 1996 el Fondo tiene inversiones en Puerto Rico y en el exterior por $44.1 millones, y ha recibido intereses en un período de nueve años por $23.8 millones. Además, este Fondo tiene un capital de $83.4 millones.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (b) (2) de la Sección 8 de la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Sección 8.- CONTRIBUCIONES E INFORMES

(a) Pago de contribuciones por los patronos.-

(1)...

(b) Pago de contribuciones por los trabajadores.-

(1)...

(2) Financiamiento de los beneficios pagados por los trabajadores agrícolas.

A partir del año fiscal 1997-98, los fondos necesarios para cubrir el costo de los beneficios pagados a trabajadores por los servicios incluidos en la Sección 2(j) (1) (C), serán satisfechos de los Fondos Especiales Estatales del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos al Fondo de Incapacidad creado por la Sección 10 de esta Ley. El pago será de una cantidad igual a los beneficios pagados más un veinticinco por ciento (25%) para gastos de administración. Cualesquiera de los departamentos, agencias o instrumentalidades gubernamentales podrán aportar fondos para llevar a cabo la totalidad o parte de los propósitos que persigue esta Ley.

(c)..."

Artículo 2.- La deuda vigente a la aprobación de esta Ley, hasta el 30 de junio de 1997, por los beneficios pagados a los trabajadores agrícolas, más el veinticinco por ciento (25%) para gastos de administración según lo establecido en el inciso (b) (2) de la Sección 8 de la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, serán satisfechos con los recursos del Programa de Seguro de Incapacidad No Ocupacional Temporal del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

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