Ley Núm. 169 del año 1998
(P. de la C. 439) Ley 169, 1998
LEY NUM. 169 DEL 24 DE JULIO DE 1998
Para adicionar y enmendadar la "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico"
Para adicionar un Artículo 7.001-A y enmendar los Artículos 7.001, 7.003, 7.006, 8.003, 8.006, 8.012, 19.001, 19.002 y 19.009 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico", a los fines de clarificar la responsabilidad preinterventora, interventora e investigativa del Comisionado de Asuntos Municipales en todo lo relacionado a la organización fiscal, los sistemas y procedimientos de contabilidad establecidos en los municipios, la preintervención de los presupuestos municipales, así como de las transacciones presupuestarias que los municipios realizan, de manera que se garantice una sana administración municipal; enmendar las fechas que dispone la Ley para esos efectos; establecer el 15 de mayo como fecha límite para que el Alcalde presente ante la Asamblea el proyecto de Presupuesto; y establecer el 1o de abril como fecha límite para que el Director Ejecutivo del Centro, el Secretario de Hacienda y las corporaciones públicas sometan a los municipios los cálculos y estimados de ingreso necesarios para balancear el presupuesto.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Desde la creación de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales se le concibió como un ente regulador, asesor y preinterventor de los municipios, otorgándole la responsabilidad principal de velar por la sana administración municipal. También se le concedió la facultad de velar por la organización fiscal, establecer el sistema de contabilidad uniforme, los procedimientos internos y las prácticas administrativas de los municipios.
Como medio para lograr sus objetivos estatutarios, se le otorgaron amplias facultades asesorativas, reglamentativas, investigativas y preinterventoras en todo lo relacionado a la administración y finanzas de los municipios. Aunque las facultades y deberes de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales se encuentran explícitas en la Ley, se hace necesario clarificar la intención legislativa al crear esta oficina, de manera que las amplias facultades concedidas al Comisionado desde la creación de su oficina en 1991, no sean objeto de controversia, ni confundidas con aquellas facultades otorgadas a la Oficina del Contralor de Puerto Rico.
Al crearse la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales, ésta absorbió muchas de las facultades de la extinta Administración de Servicios Municipales y aquellas funciones del Departamento de Hacienda inherentes a la aplicación de las normas básicas de operación fiscal y organización administrativas establecidas en la ya derogada Ley Orgánica de los Municipios (Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980). Es por esto, que el Comisionado hereda la función de intervenir en la organización fiscal y los sistemas y procedimientos de contabilidad establecidos por la Ley de Contabilidad del Gobierno, Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada. Por lo tanto, como parte de estas funciones, se establece el procedimiento de contabilidad y preintervención de los fondos públicos que administran los municipios a través del diseño de un sistema de contabilidad uniforme y de las disposiciones que le concede la Ley al Comisionado de establecer reglamentos que definan las prácticas administrativas y fiscales que deberán regir en el uso, distribución y adjudicación de los recursos fiscales administrados por los municipios. Tales procedimientos se rigen por los principios de contabilidad generalmente aceptados y los requisitos establecidos por la Junta Reguladora de Contabilidad de Gobierno y del Consejo Nacional de Contabilidad de Gobierno, mejor conocidos como GASB y NCGA por sus siglas en inglés.
Es evidente, que la intención legislativa al aprobar la Ley de Municipios Autónomos, antes citada, era adjudicar al Comisionado aquellas facultades inherentes al Departamento de Hacienda relacionadas con el asesoramiento y la fiscalización de los fondos municipales, incluyendo la preintervención de las transacciones presupuestarias para determinar la exactitud, propiedad, corrección, necesidad y legalidad de la transacción. Lo que deja claro que las facultades reglamentarias y fiscalizadoras del Comisionado de ninguna manera podrán ser restrictivas, sino por el contrario, serán lo suficientemente amplias como para que éste pueda reglamentar y fiscalizar la utilización y administración correcta de los fondos municipales, estatales y federales, así como del cumplimiento del contenido de la Ley de Municipios Autónomos y otras aplicables a los municipios. Facultades que hasta 1991 realizó el Departamento de Hacienda.
Las funciones fiscalizadoras otorgadas por Ley al Comisionado son de carácter investigativo y de preintervención, con el fin de generar acciones correctivas preventivas que minimicen los señalamientos del Contralor de Puerto Rico sobre las ejecutorias administrativas y fiscales de los municipios. De manera que la gestión que realiza el Comisionado sea una de verdadero apoyo a los municipios, sin entrar en contraposición con la gestión fiscalizadora propia del Contralor de Puerto Rico. Através de la Unidad de Reglamentación y Preintervención de la Oficina del Comisionado, se pretende que la función asesorativa y reguladora de éste sea una más efectiva y a tono con los cambios que se generen en las administraciones municipales. De aquí que las recomendaciones y el asesoramiento sobre acciones correctivas constituya parte esencial de la facultad que le confiere la ley de intervenir de tiempo en tiempo en la organización fiscal, los sistemas y procedimientos de contabilidad, siempre teniendo como propósito principal el verificar si éstos se están aplicando en la forma dispuesta por Ley y los reglamentos promulgados a esos efectos.
Por todos los señalamientos antes expuestos, esta Asamblea Legislativa estima pertinente enmendar la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, para clarificar las responsabilidades fiscalizadoras, investigativas y preinterventoras que tiene el Comisionado de Asuntos Municipales. De manera que dicha oficina pueda ejercer a cabalidad su función reguladora, asesorativa e interventora en la organización fiscal y los sistemas y procedimientos de los municipios manteniendo un enfoque preventivo que viabilice y garantice una sana administración municipal.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 7.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 7.001.-Presentación de Proyecto y Mensaje de Presupuesto.-
El Alcalde preparará el Proyecto de Resolución del Presupuesto balanceado de ingresos y gastos del municipio para cada año fiscal, el cual deberá presentar ante la Asamblea Municipal, junto a un mensaje presupuestario, no más tarde del 15 de mayo de cada año en una sesión extraordinaria de la Asamblea, especialmente convocada para tal propósito. El proyecto de resolución del presupuesto general del municipio se radicará ante la Asamblea con copias suficientes para cada uno de los miembros de la Asamblea. Además, no más tarde del día de su presentación ante la Asamblea, se enviará copia del mismo al Comisionado."
Sección 2.- Se adiciona un Artículo 7.001-A a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 7.001-A.-Presupuesto: examen y preintervención.
A tenor con las facultades que le concede esta Ley al Comisionado, éste examinará y asesorará el proceso de preparación, aprobación y las enmiendas relacionadas con el presupuesto que regirá en cada año fiscal. Como parte de sus responsabilidades, el Comisionado examinará el proyecto de resolución de presupuesto para verificar preliminarmente si cumple con las normas de esta Ley y enviará al Alcalde cualquier observación o recomendación al respecto, no más tarde del 5 de junio de cada año. El Alcalde contestará las observaciones del Comisionado e informará las correcciones realizadas en el Presupuesto aprobado, acompañando copia de las ordenanzas mediante las cuales se aprobaron dichas correcciones y del documento de presupuesto conteniendo las mismas, no más tarde del 25 de junio de cada año.
Entre el 1ro. de julio y el 15 de agosto de cada año, el Comisionado deberá realizar un examen detallado del presupuesto aprobado con los documentos suplementarios que se utilizaron para la preparación del presupuesto y la evidencia de acciones correctivas. De estimar necesaria cualquier otra acción para que dicho presupuesto cumpla con las disposiciones de esta Ley, el Comisionado la notificará por escrito al Alcalde y a la Asamblea Municipal no más tarde del 25 de agosto de cada año. No más tarde de diez (10) días a partir de la fecha de haber recibido la notificación del Comisionado, éstos remitirán a éste su contestación y las acciones que se tomarán al respecto. Remitiendo no más tarde de los diez (10) días siguientes de vencido el término anterior, copia de los documentos que evidencien las acciones tomadas, incluyendo, copia del documento de presupuesto conteniendo las mismas. De igual forma actuará cuando deba regir el presupuesto del año anterior, según lo dispone el Artículo 7.006 de esta Ley."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 7.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 7.003.-Estimados Presupuestarios y Asignaciones Mandatorias.-
A los efectos de estimar los recursos para confeccionar y balancear el presupuesto, el Alcalde utilizará los cálculos y estimados que le sometan el Director Ejecutivo del Centro, el Secretario de Hacienda y las corporaciones públicas que por disposición de ley están obligadas a efectuar aportaciones y/o compensaciones a los gobiernos municipales, en o antes del 1o de abril de cada año.
En el proyecto ...
(a) ...
(g) ...
La Asamblea podrá ..."
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 7.006 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 7.006.-Presupuesto - Resolución; distribución y publicidad
Después de que.....................................
Cuando, según esta ley, ....
Esta situación deberá ser revisada por el Comisionado quien requerirá al Alcalde y a la Asamblea las acciones correctivas que sobre el particular estimare necesarias, no más tarde del 25 de agosto del año fiscal correspondiente.
La resolución del..................................."
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 8.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 8.003.-Cobro de Deudas Registradas a favor del Municipio
Será obligación del Alcalde realizar todas las gestiones necesarias para el cobro de todas las deudas de personas naturales o jurídicas que estuviesen registradas en los libros o récords de contabilidad a favor del municipio y recurrirá a todas las medidas que autoriza la ley para cobrar dichas deudas dentro del mismo año fiscal en que se registren o hasta la fecha del cobro. En los casos que sea necesario, se deberá proceder por la vía judicial y cuando el municipio no cuente con los fondos suficientes para contratar los servicios profesionales legales requeridos, referirá los casos al Secretario de Justicia. Cuando la deuda, por su naturaleza o cuantía, o por ambas, afecte los estimados de presupuesto y/o las cuentas programáticas de asignación de fondos para un año fiscal, tal situación deberá informarse al Comisionado.
Sección 6.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 8.006 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 8.006.-Autorización para incurrir en Gastos u Obligaciones en exceso de créditos.
No obstante lo dispuesto en el Artículo 8.009 de esta Ley, que establece disposiciones especiales para el año de elecciones generales, en casos de emergencia el Alcalde podrá autorizar al funcionario a cargo de las finanzas para incurrir en gastos u obligaciones en exceso de los créditos asignados, hasta una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la suma total del presupuesto de gastos de funcionamiento del municipio del año fiscal en que se emita tal autorización. Esta autorización deberá hacerse por escrito, indicando los hechos que motivan la emergencia. El Alcalde informará tal determinación a la Asamblea Municipal y al Comisionado, no más tarde de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de haber emitido tal autorización.
El monto de las deudas ...
A los propósitos de ...
Lo dispuesto en este ...."
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 8.012 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea se como sigue:
"Artículo 8.012.-Obligación de los Municipios
Todo municipio y sus funcionarios vendrán obligados a suministrar al Comisionado aquellos documentos o informes que se le requieran como parte de una investigación, preintervensión o examen de procedimientos debidamente reglamentados y dispuestos por ley, que sean necesarios para que el Comisionado cumpla con los deberes de regular y asesorar que le impone la Ley, y rinda cualquier información que le sea solicitada por el Gobernador de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa o cualquier agencia pública. Asimismo, los municipios y sus funcionarios tendrán la obligación de rendir directamente al Gobernador a la Asamblea Legislativa los informes que éstos le soliciten."
Sección 8.- Se enmienda- el Artículo 19.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 19.001.-Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales-Creación
Se crea la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicha Oficina tendrá, entre otras funciones dispuestas en esta Ley, la responsabilidad principal de asesorar, regular e intervenir en los procedimientos administrativos y fiscales de los municipios. La intervención se hará con el propósito de asegurar la aplicación de los procedimientos contables generalmente aceptados, el cumplimiento con las normas de la Oficina del Contralor de Puerto Rico y la corrección de prácticas que constituyen fuente de señalamientos administrativos y/o contables."
Sección 9.- Se reenumeran los incisos (f), (g), (h), (i), (j), (k), (l), (m), (n), (o), (p), (q), (r), (s), (t) como incisos (e), (f), (g), (h), (i), (j), (k), (l), (m), (n), (o), (p), (q), (r), (s) y se enmienda el Artículo 19.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 19.002- Funciones y Responsabilidades de la Oficina del Comisionado
La Oficina del Comisionado, además, de las otras dispuestas en esta Ley o cualquier otra ley, tendrán las siguientes funciones y responsabilidades:
(a) Reglamentar, asesorar y dar asistencia técnica y profesional a los municipios en las materias relacionadas con su organización, administración, funcionamiento y operación.
(b) Reglamentar, asesorar y prestarle ayuda técnica a los municipios en la preparación y presentación del proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y gastos.
(c) Establecer guías generales que reglamenten el proceso de preparación del proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y gastos de los municipios y la administración del mismo, intervenir mediante el examen del proceso de preparación, aprobación y enmiendas al presupuesto con el objetivo de determinar si cumplen con los requisitos dispuestos en esta Ley. Cuando lo entienda necesario, requerir acciones correctivas a la Asamblea y al Alcalde.
(d) Recibir copia ....
(e) Diseñar y aprobar . . .
(f) Requerir a los municipios ...
(g) Adoptar las normas y reglamentos necesarios que regirán la contabilización de ingresos y desembolsos municipales, la custodia, control, cuidado y contabilidad de la propiedad municipal e intervenir, de tiempo en tiempo, para determinar y requerir el cumplimiento con tales normas y reglamentos.
(h) Intervenir, de tiempo . . .
(i) Revisar la corrección . . .
(j) Establecer por regla . . .
(k) Asesorar al Gobernador . . .
(l) Promover convenios . . .
(m) Proveer que a petición . . .
(n) Promover programas . . .
(o) Preparar y mantener . . .
(p) Establecer y mantener . . .
(q) Evaluar las leyes . . .
(r) Suplir al Centro . . .
(s) Tomar la decisión . . ."
Sección 10.- Se enmienda primer párrafo del Artículo 19.009 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 19.009.- Facultad Investigativa.-
En el ejercicio de las facultades de la Oficina como ente regulador y preinterventor de los municipios, el Comisionado tendrá facultad para:
(a) .......................
(d) En el desempeño de sus funciones el Comisionado tendrá la facultad de citar testigos o solicitar documentos so pena de desacato.
Cuando un funcionario o empleado municipal debidamente citado por el Comisionado no comparezca a testificar, o no produzca la evidencia que le sea requerida, o cuando rehúse contestar cualquier pregunta producir la evidencia o comparecer o testificar en relación a una investigación y/o preintervensión realizada por el Comisionado al amparo de las disposiciones de esta ley, éste podrá solicitar el auxilio de cualquier sala del Tribunal Superior de Puerto Rico para requerir la asistencia y declaración o la reproducción de la evidencia solicitada, según fuere el caso. El Secretario de Justicia proveerá al Comisionado la asistencia legal necesaria a tales fines. Cuando lo entienda necesario y sus recursos fiscales se lo permitan, el Comisionado podrá solicitar al Secretario de Justicia una dispensa para asumir su propia representación legal o contratar abogados de la práctica privada para incoar un remedio o solicitar auxilio ante el Tribunal Superior de Puerto Rico."
Sección 11.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
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