Ley Núm. 170 del año 1998


 (P. del S. 567) Ley 170, 1998

LEY NUM. 170 DEL 24 DE JULIO DE 1998

Para enmendar el Art. 98 del Código Civil de 1930

Para enmendar el Artículo 98 del Código Civil de 1930, según enmendado, a los fines de clarificar su contenido; establecer un mecanismo para que no se discrimine por razón de sexo; y crear un procedimiento para conceder medidas provisionales de custodia mientras se decide el juicio de divorcio.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 98 del Código Civil de 1930, comprende una de las medidas provisionales a que puede dar lugar el juicio por divorcio. El Artículo trata sobre el cuidado de los hijos mientras se sentencia y se decide el juicio.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Artículo II, Sección 1, dice:

"La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivos de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encararán estos principios de esencial igualdad humana".

Nuestra Constitución es clara en cuanto establece que todos los hombres son iguales ante la ley y prohíbe el discrimen por razón de sexo.

El Artículo 98 del Código Civil de 1930, dispone que: "Si hubiese hijos del matrimonio cuyo cuidado provisional pidieran ambos cónyuges, serán puestos bajo el cuidado de la mujer, mientras el juicio se sustancie y decida, a menos que concurran razones poderosas a juicio del Tribunal Superior para privar a la mujer del cuidado de sus hijos en todo o en parte."

Evidentemente esta Ley discrimina contra el hombre. A los fines de corregir esta anomalía proponemos esta enmienda para que no se discrimine por razón de sexo y crear un mecanismo simple que asegure los derechos de los cónyuges y a la vez defender y proteger el bienestar de los menores envueltos en la controversia. De igual forma, la enmienda propuesta es necesaria ya que lo dispuesto por esta Ley redunda en beneficio de los hijos menores habidos en un matrimonio. Esto es así, ya que, en caso de un divorcio, y surgir problemas por la custodia provisional de los hijos, el tribunal celebrará una vista y concederá la misma a base de la protección de los mejores intereses del menor.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 98 del Código Civil de 1930 para que se lea como sigue:

"Artículo 98-. Custodia provisional de los hijos

Si hubiese hijos del matrimonio cuyo cuidado provisional pidieran ambos cónyuges, en juicio de divorcio, el Tribunal citará a las partes, bajo apercibimiento de desacato, para una vista urgente de trámite prioritaria y recibirá la prueba testifical y documental que tengan a bien presentar y a base de la evaluación y consideración de la misma y tomando como base el interés y bienestar de los menores envueltos en la controversia, concederá la custodia provisional del menor o menores a uno de los cónyuges, mientras el juicio del divorcio se sustancie y decida. En adición a lo anterior el Tribunal podrá tomar cualquier medida que sea necesaria para adjudicar la custodia, en bienestar de los menores."

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

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