Ley Núm. 175 del año 1998
(P. de la C. 1637) Ley 175, 1998
(Conferencia)
LEY NUM. 175 DEL 24 DE JULIO DE 1998
Para establecer el Banco de Datos de ADN de Puerto Rico
Para establecer el Banco de Datos de ADN de Puerto Rico; los delitos para los cuales una muestra será requerida para análisis forense de ADN; y establecer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La investigación criminal ha tenido grandes adelantos con la introducción de las pruebas de identificación utilizando la molécula de ácido desoxirribonucleico (ADN), conocido como DNA, por sus siglas en inglés, en el área de las ciencias forenses.
Inicialmente, las autoridades utilizaban el análisis del ADN en sus investigaciones forenses solamente después de haber identificado y centralizado su investigación criminal en personas sospechosas de delitos, cuya comisión intentaban resolver. Actualmente, la prueba de ADN ha sido admitida por los tribunales estatales, federales y militares de los Estados Unidos. Asimismo, 48 jurisdicciones de los Estados Unidos han aprobado legislación para requerir estas pruebas a determinados convictos.
La metodología de la utilización del ADN para la identificación de personas relacionadas con la comisión de delitos envuelve el analizar y comparar características genéticas altamente distintivas entre individuos, con muestras de evidencia biológica recuperadas en las diferentes escenas de crimen. De establecerse un Banco de Datos, la comparación de los perfiles de ADN obtenidos de la evidencia biológica recuperada en la escena del crimen donde aún no hay sospechoso, podrá facilitar la eventual identificación o detección de delincuentes recurrentes, o la exclusión de personas falsamente acusadas. Esta Asamblea Legislativa considera que la aprobación de esta Ley ayudará al sistema de justicia criminal y las agencias de seguridad pública en la identificación, detección y exclusión de individuos sujetos a investigación o enjuiciamiento por la comisión de crímenes violentos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título
Esta Ley se conocerá como "Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico".
Artículo 2.-Declaración de Política Pública
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico declara como política pública que los bancos de datos obtenidos por medio de los análisis del material genético, utilizando la molécula de ácido desoxirribonucleico (ADN), conocido como DNA por sus siglas en inglés, son herramientas de gran importancia en la investigación criminal. La mayoría de las jurisdicciones de los Estados Unidos de América han aprobado legislación de esta naturaleza para requerir que aquellas personas convictas por ciertos delitos, especialmente delitos sexuales, provean una muestra para obtener un perfil del ADN. Por lo tanto, el Gobierno de Puerto Rico entiende que, en los mejores intereses de nuestro Pueblo, es necesario establecer un banco de datos que contenga los récords de ADN obtenidos de aquellos individuos convictos por delitos sexuales y otros delitos establecidos en la presente legislación, para fines de identificación criminal exclusivamente.
Artículo 3-Definiciones
Las siguientes palabras y frases tendrán el significado que a continuación se expresa, salvo cuando el texto claramente indique lo contrario:
(a) "Banco de Datos de ADN" - el depósito estatal de los récords de ADN incluidos en un sistema de registro, administrado por el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, para el uso exclusivo de identificación criminal.
(b) "CODIS" - sistema de Indice Combinado de ADN ("Combined DNA Index System") administrado por el Negociado Federal de Investigaciones y creado por el "DNA Identification Act" de 1994, 42 U.S.C. 14131 et. seq., según enmendado, el cual permite el almacenaje e intercambio de datos ingresados a los Bancos de ADN suministrados por las jurisdicciones estatales de los Estados Unidos y Puerto Rico.
(c) "Director" - Director Ejecutivo del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.
(d) "ADN" - ácido desoxirribonucleico localizado en las células nucleadas, que provee el perfil genético de las personas y que puede utilizarse para la identificación forense.
(e) "FBI" - el Negociado Federal de Investigaciones.
(f) "Instituto" - el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, creado en virtud de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada.
(g) "Junta" - la Junta Directora del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.
(h) "Laboratorio Forense de ADN" - es un laboratorio que realiza la extracción, análisis y comparación del ADN de una muestra.
(i) "Muestra" - cantidad de sangre, tejido o fluidos corporales extraídos de cualquier persona sujeta a las disposiciones de esta Ley, o cualquier evidencia biológica suministrada a un laboratorio forense de ADN o al Instituto para su almacenamiento o análisis.
(j) "Récords" - la información del resultado final de los análisis realizados a una muestra por un laboratorio forense de ADN y almacenados en el Banco de Datos de ADN y en CODIS con el propósito de generar guías investigativas, sustentar la interpretación estadística de los resultados arrojados por las pruebas de ADN, o asistir en la identificación criminal.
Artículo 4.-Banco de Datos de ADN
Se establece el Banco de Datos de ADN de Puerto Rico, el cual estará adscrito al Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, administrado por su Director, de acuerdo a la política pública establecida por la Junta. El Banco de Datos de ADN tendrá la capacidad para almacenar, clasificar, analizar y comparar los récords de ADN, según dispone esta Ley. Además, presentará los récords utilizados para identificación criminal al FBI, para que sean almacenados en CODIS.
Artículo 5.-Funciones y Propósitos del Banco de Datos de ADN
El Banco de Datos de ADN tendrá las siguientes funciones y propósitos:
(a) Asistir a las agencias de seguridad pública estatales, municipales y federales en la investigación de delitos.
(b) Proveer información en un procedimiento criminal para la identificación o exclusión del acusado. El récord de ADN estará disponible al acusado a tenor con las Reglas de Evidencia y las Reglas de Procedimiento Criminal, estatales o federales, según sean aplicables.
(c) Ser compatible con los procedimientos establecidos por el FBI, incluyendo el uso de procedimientos comparados, equipo de laboratorio, suministros y programas de computadora.
(d) Asistir en procedimientos judiciales, en virtud de una orden emitida por un tribunal competente.
(e) Cumplir con cualquier otro propósito que sea requerido bajo la legislación federal como condición para obtener fondos federales.
Artículo 6.-Deberes y Facultades de la Junta
La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades en relación a la administración del Banco de Datos de ADN:
(a) Supervisar y evaluar la administración y manejo del Instituto con relación al Banco de Datos de ADN de Puerto Rico.
(b) Requerir del Instituto los informes y datos estadísticos que entienda necesarios.
(c) Promulgar aquellos reglamentos que sean necesarios para cumplir con los propósitos y las disposiciones que le han sido encomendadas en esta Ley, conforme a la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada y conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".
Artículo 7.-Deberes y Facultades del Instituto de Ciencias Forenses
El Instituto tendrá los siguientes deberes y facultades:
(a) Asistir a las agencias de seguridad pública estatales, municipales y federales en la investigación de delitos y servir de enlace entre las mismas en relación a la participación del Gobierno de Puerto Rico, el FBI o cualquier otra agencia federal o estatal.
(b) Analizar, comparar e interpretar pericialmente los resultados del análisis de la muestra de ADN.
(c) Realizar estudios de los marcadores genéticos de la población puertorriqueña, a fin de llevar a cabo pruebas de control de calidad, investigaciones científico forenses, o estudios de segmentos de la población, siempre y cuando se elimine toda información que pueda identificar a la persona. Estos datos nunca podrán ingresar al Banco de Datos de ADN. No obstante, los datos obtenidos para el Banco podrán formar parte de los estudios de marcadores genéticos, siempre y cuando se elimine toda información que pueda identificar a la persona.
(d) Asistir en la recuperación o identificación de los restos humanos encontrados luego de los desastres masivos o para otros propósitos humanitarios.
(e) Establecer mediante reglamento los costos a cobrar por cualquier servicio relacionado con pruebas de ADN.
(f) Solicitar y contratar los servicios de laboratorios forenses de ADN, ya sean privados estatales o federales, exclusivamente para la toma, extracción y/o análisis de muestras que ingresarían al Banco de Datos de ADN. La contratación de estos laboratorios será hecha por el Director, en representación de la decisión de la mayoría de la Junta.
(g) Promulgar reglamentación en cuanto a los métodos de obtención de información solicitada del Banco de Datos de ADN y los procedimientos para la verificación de la identidad del solicitante.
(h) Promulgar cualquier otro reglamento, método y práctica que sea necesaria para cumplir con los propósitos y las disposiciones de esta Ley, conforme a la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada y conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".
Artículo 8.-Personas sujetas a la toma de la muestra
(A) A partir del 1ro de enero de 1999, toda persona convicta por alguno de los delitos o su tentativa, según enumerados en este Artículo, estarán sujetas a la toma de una muestra para el análisis de ADN. Además, toda persona convicta por alguno de los delitos enumerados en este Artículo, o su tentativa, pero que no sea sentenciada a un período de reclusión, estará sujeta a la toma de una muestra como condición de la sentencia que le fuere impuesta.
Además, y a partir de la misma fecha, las personas ya convictas por cualquiera de los delitos enumerados en este Artículo, o sus tentativas, y que no hayan solicitado participar en cualquier programa de comunidad, institución privada o pública de rehabilitación, libertad bajo palabra, pase extendido, programa de grillete electrónico o cualquier otro tipo de medida de supervisión, estarán sujetas a la toma de una muestra como condición para poder participar de los mismos.
En todos los casos anteriores, no será necesaria la toma de muestra para análisis si la persona ha sido previamente registrada en el Banco de Datos de ADN.
(B) A partir del 1ro de enero de 1999, las personas convictas por los siguientes delitos estarán sujetas a la toma de muestra:
(1) Asesinato.
(2) Homicidio en todas sus modalidades.
(3) Violación.
(4) Sodomía.
(5) Actos lascivos o impúdicos.
(6) Incesto.
(7) Bestialismo.
(8) Cualquier delito grave tipificado en la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada.
(C) A partir del 1ro de julio de 1999, se añaden a la lista de los delitos enumerados en el inciso (B) los siguientes:
(1) Secuestro en todas sus modalidades.
(2) Robo en todas sus modalidades.
(3) Agresión agravada en su modalidad de delito grave.
(4) Perversión de menores.
(5) Fabricación y distribución de sustancias controladas.
(6) Distribución de sustancias controladas a personas menores de 18 años.
(7) Empresa criminal continua de sustancias controladas.
(8) Maltrato de menores en todas sus modalidades.
(9) Mutilación.
(D) Toda persona acusada o convicta por alguno de los delitos enumerados en este Artículo, o sus tentativas, podrá contratar a un laboratorio forense de ADN para la extracción, toma y/o análisis de muestra para su defensa.
Artículo 9.-Procedimientos para las Pruebas
(A) Las muestras serán tomadas en el lugar de encarcelamiento o detención de la persona, luego de mediar sentencia condenatoria. Será responsabilidad del Departamento de Corrección y Rehabilitación designar las áreas donde se tomarán las muestras, garantizando la seguridad de los procedimientos, mediante reglamentación y en conformidad a la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada y conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".
Cuando la persona no haya sido sentenciada a un término de prisión, la muestra será tomada en el Instituto o en cualquier laboratorio forense de ADN contratado para esos efectos por el Director. Solamente aquellas personas debidamente autorizadas por el Instituto podrán tomar las muestras. El Instituto establecerá mediante reglamentación los procedimientos específicos relacionados con la toma y manejo de la muestra y la cadena de custodia de ésta. El Departamento de Corrección y Rehabilitación, la Administración de Corrección, el Instituto y las agencias del orden público establecerán la coordinación necesaria para el procedimiento relacionado con la toma y cadena de custodia de la muestra.
(B) Cualquier persona sujeta a esta Ley podrá someter voluntariamente una muestra para análisis de ADN. Sin embargo, si cualquier persona requerida por esta Ley se rehúsa a someter una muestra, el Director podrá solicitarle al Secretario de Justicia que presente una moción al Tribunal para ordenar a la persona a someter la muestra para análisis de ADN.
Artículo 10.-Almacenamiento de las muestras y datos relacionados
(A) Los récords resultantes de los análisis que se disponen en esta Ley serán depositados en el Banco de Datos de ADN.
(B) Toda información que se genere del procedimiento relacionado con el análisis de la muestra así como la muestra misma, será retenida por el Instituto.
Artículo 11.-Intercambio de información con otras agencias del sistema de justicia criminal estatales y/o federales
El Instituto recibirá las muestras para realizar el análisis de ADN y mantendrá la cadena de custodia de la evidencia así obtenida. El Instituto, además, podrá poner los resultados de los análisis a la disposición de las agencias del sistema de justicia criminal, tanto estatales como federales. Sólo el Director Ejecutivo o la persona designada por éste, podrá divulgar la información contenida en el Banco de Datos de ADN, en apoyo de una investigación criminal, mediante solicitud expresa, o a terceras personas estimadas necesarias para asistir con el análisis estadístico de los estudios de los marcadores genéticos de la población puertorriqueña.
Artículo 12.-Confidencialidad del Banco de Datos
Toda información, formulario, récord o muestra relacionada con el resultado de la identificación de los perfiles de ADN, será de carácter confidencial, excepto que en esta Ley se disponga otra cosa.
Artículo 13.-Eliminación del récord de ADN y destrucción de la muestra
(A) Cualquier persona cuyo récord de DNA o perfil haya sido incluido en el Banco de Datos de ADN podrá solicitar su eliminación alegando que la convicción que produjo la inclusión del récord de ADN en el Banco de Datos de ADN ha sido revocada y el caso desestimado. La persona por sí, o a través de un abogado, podrá solicitar al Tribunal la eliminación de su récord de ADN. Una copia de la solicitud para la destrucción deberá ser notificada al fiscal correspondiente según su competencia, no menos de veinte (20) días previo a la fecha señalada para la vista relacionada con la solicitud. Una copia certificada del escrito judicial en el cual se desestime o revoque la convicción deberá ser unida a la orden decretando la destrucción del récord de ADN o perfil, hasta donde su inclusión descanse sobre dicha convicción.
(B) Al recibirse una orden de un tribunal decretando la eliminación, y a menos que se haya provisto de otra forma, el Instituto deberá eliminar del Banco de Datos de ADN el récord, o cualquier otra información identificada en el mismo, así como devolver la muestra a la persona para que disponga de ella.
Artículo 14.-Penalidades
Toda persona que a sabiendas y voluntariamente divulgue o haga uso indebido de la información del análisis de ADN, de los resultados obtenidos en el proceso de toma de muestra, de la muestra misma, o de cualquier información contenida en el Banco de Datos de ADN; o que viole las disposiciones o la reglamentación que se promulgue al efecto, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término máximo de seis (6) meses, multa máxima de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. Además, el Tribunal siempre le impondrá a la persona convicta pena de restitución por los daños causados, y ordenará la cancelación de cualquier licencia o permiso estatal que le haya sido expedido por el Estado.
Artículo 15.-Cláusula de Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con competencia, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de la Ley, y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte declarada inconstitucional.
Artículo 16.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, para fines de que las agencias concernidas coordinen esfuerzos, y establezcan los reglamentos y procedimientos necesarios para la implantación de esta Ley. Las tomas de muestras para los delitos enumerados en el inciso (B) de Artículo 8 de esta Ley se realizarán a partir del 1ro de enero de 1999. Los enumerados en el inciso (C) del mismo Artículo estarán sujetos a la toma de muestra a partir del 1ro de julio de 1999.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
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