Ley Núm. 181 del año 1998
(P. del S. 1171) Ley 181, 1998
LEY NUM. 181 DEL 28 DE JULIO DE 1998
Para enmendar la Ley Núm. 7 del 8 de junio de 1972, Comisión de Servicio Público
Para enmendar el inciso (a) del Artículo 1 y el primer y segundo párrafo y los incisos (a), (b), (c) y (d) del Artículo 2 de la Ley Núm. 7 de 8 de junio de 1972, según enmendada, a fin de aumentar las cantidades autorizadas para gravar el Medallón en representación de las franquicias de transporte de pasajeros y/o carga mediante paga para ajustarlo al costo de vida actual.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 7 de 8 de junio de 1972, según enmendada, le confirió a la Comisión de Servicio Público la facultad para otorgar a los concesionarios de fraquicias o autorizaciones para operar taxímetros, vehículos públicos, excursiones turísticas, transportación de compras, transportación de escolares, acarreo de carga general y carga de agregados, un medallón en representación de dicha franquicia o autorización, mediante el cual se autoriza a los tenedores de éstas a efectuar transacciones relacionadas con el financiamiento necesario para reparar o reemplazar sus vehículos de motor.
La Ley Núm. 1 de 2 de enero de 1996 enmendó la Ley Núm. 7, antes citada, para aumentar las cantidades autorizadas para gravar el Medallón en representación de las franquicias de transporte de pasajeros y carga mediante paga.
El aumento en el costo del Medallón fue debido a que el costo de las piezas y reparación de vehículos de motor ha aumentado drásticamente. De igual forma, aumentaron los costos de los vehículos nuevos. A raíz de la nueva reglamentación, los taxis que se han convertido a turísticos han tenido que invertir gran cantidad de dinero para cumplir con los requisitos establecidos. Esta medida también añade a los taxis turísticos y a los distribuidores de gas licuado de petróleo para ser elegibles a adquirir un medallón. Eso es debido a que han tenido que invertir gran cantidad de dinero tanto en el reglamento de taxi turístico como en el reglamento de gas licuado de petróleo.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende necesario aumentar la cantidad del Medallón para todos los concesionarios que allí se mencionan e incluir dentro de sus disposiciones a los taxis turísticos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 1 de la Ley Núm. 7 de 8 de junio de 1972, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 1.- Toda persona natural o jurídica a quien la Comisión de Servicio Público le expida o le haya expedido una autorización, franquicia o liciencia para operar un taxímetro, empresa de taxímetros, un vehículo o empresa de vehículos públicos, un vehículo de excursiones turísticas o una empresa de excursiones turísticas, taxi turístico, distribuidores de gas licuado de petróleo, un vehículo de motor dedicado a la transportación de compras,..."
Artículo 2.- Se enmienda el primer y segundo párrafo y los incisos (a), (b), (c) y (d) del Artículo 2 de la Ley Núm. 7 de 8 de junio de 1972, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2.- El medallón así otorgado podrá ser enajenado o gravado previa autorización de la Comisión de Servicio Público y solamente por el tenedor o un adquiriente por compra o traspaso previamente declarado elegible por la Comisión. En ningún caso la Comisión autorizará más de tres (3) transacciones de gravamen anualmente, las cuales en cualquier caso no tendrá límite de dinero cuando el propósito para solicitar las mismas sean reparar un vehículo de motor."
Cuando el propósito para licitar la transacción de gravamen sea financiar la adquisición del Medallón por una persona previamente declarada como elegible por la Comisión o para reemplazar el vehículo de motor utilizado para la prestación del servicio, la Comisión podrá autorizar transacciones de gravamen las cuales no podrán exceder las cantidades a continuación.
(a) Veinte mil (25,000) dólares en el caso de financiamiento para la adquisición del Medallón;
(b) Veinticinco mil (25,000) dólares en el caso de vehículos públicos dedicados al transporte de pasajeros mediante paga, vehículos dedicados a la transportación de compras y vehículos de motor dedicados a la transportación de escolares;
(c) Sesenta mil (60,000) dólares en el caso de taxímetros y vehículos dedicados al acarreo de otros vehículos (grúa);
(d) Sesenta mil (60,000) dólares en el caso de vehículos de motor dedicados a excursiones turísticas, taxis turísticos, vehículos de motor dedicados a la transportación de carga de agregados; carga general en camiones de arrastre y distribuidores de gas licuado de petróleo.
. . . "
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
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