Ley Núm. 183 del año 1998


 (P. del S. 954) Ley 183, 1998

LEY NUM. 183 DEL 29 DE JULIO DE 1998

Establecer Oficina de Compensación a Víctimas de Delito, adscrita al Departamento de Justicia, enmnedar Código Penal y otras leyes penales.

Para establecer la Oficina de Compensación a Víctimas de Delito, adscrita al Departamento de Justicia; definir sus propósitos y funciones; crear el Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito para compensar a las víctimas; adicionar el Artículo 49-C a la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" a fin de establecer una pena especial por delito grave y menos grave; adicionar un inciso (d) al Artículo 10-A y adicionar un segundo párrafo al Artículo 20 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada; enmendar el primer párrafo del inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada; y enmendar el segundo párrafo del Artículo 2A de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada; a fin de imponer como condición de los beneficios de los programas de desvío, libertad bajo palabra, sentencia suspendida y bonificaciones por buena conducta que el convicto haya satisfecho la pena especial; asignar fondos; y establecer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Desde el comienzo de su administración, este Gobierno ha sostenido una batalla sin cuartel contra la criminalidad que arropaba a nuestra Isla. La política de "mano dura contra el crimen" ha sido un factor directo en la reducción de la comisión de delitos en todos los renglones.

Nada en la vida puede preparar un ser humano para la tragedia que significa convertirse en víctima o perder un ser querido a manos de un criminal. La lucha por reconstruir su vida se torna más ardua aún cuando, en el afán de salvaguardar los derechos del acusado, la balanza de la justicia se inclina a su favor, convirtiéndose la víctima y sus familiares en víctimas del sistema. La falta de recursos, los gastos de viaje, alimentos y alojamiento, las ausencias no compensadas del área de trabajo, así como los gastos médicos y de funeral, contribuyen a que la investigación y procesamiento criminal, así como la recuperación posterior, sean procesos angustiosos y frustrantes para las víctimas.

No obstante todos los esfuerzos realizados, éstos no estarían completos si se olvida a las personas que más sufren como resultado directo del crimen: la víctima y sus familiares. Hemos escuchado, a través de los años, voces en defensa del acusado, sin embargo, es momento de que comencemos a mover el péndulo a favor de las personas que son objeto de un crimen.

Esta Asamblea Legislativa considera preciso garantizar a las víctimas que, durante el procesamiento criminal de su agresor, tendrán el apoyo y la asistencia necesaria de manera que su entrada al sistema de justicia criminal no constituya un trauma adicional. Esta legislación crea un programa fuerte y accesible con fondos destinados únicamente a proveer servicios y asistencia a las víctimas. A su vez, esta medida propone autorizar y conceder el pago de una compensación a las víctimas de determinados delitos que, como consecuencia directa de los delitos enumerados en esta Ley, sufran un daño corporal, enfermedad o la muerte. Asimismo, se podrán conceder estos beneficios a aquellas personas que sufran daño o mueran como resultado de un ataque al evitar o tratar de evitar la comisión de un delito, al apresar o tratar de apresar a un sospechoso de la comisión de un delito o al ayudar o tratar de ayudar a un funcionario del orden público a llevar a cabo un arresto.

Al presente, todas las jurisdicciones estatales de los Estados Unidos han aprobado legislación de esta naturaleza. Los fondos necesarios para implantar esta legislación se obtendrán, en parte, de las aportaciones que se recibirán del Gobierno Federal a tenor con la Ley Federal de Compensación a Víctimas de Delito de 1984 y las guías federales aplicables.

La aprobación de esta medida es un paso de avanzada en nuestra sociedad ya que le brinda una justa atención a la figura más importante de este proceso: la víctima del delito.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título Corto.-

Esta Ley se conocerá como "Ley para la Compensación a Víctimas de Delito".

Artículo 2.- Declaración de Política Pública.-

El Gobierno de Puerto Rico ha reconocido como una de sus prioridades la protección de la ciudadanía. Para lograr este fin, es necesario fomentar la cooperación y la participación de la comunidad en el esclarecimiento y procesamiento de toda persona responsable de un hecho delictivo.

Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido que las víctimas de delito merecen un trato justo y compasivo. En específico, la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988 contiene una Carta de Derecho de las Víctimas y Testigos, la cual reconoce ciertos derechos a las víctimas y sus familiares.

Es la intención de esta Asamblea Legislativa extender derechos adicionales a las víctimas al proveer una compensación monetaria. La presente medida propone autorizar y conceder el pago de una compensación a las víctimas de determinados delitos que, como consecuencia directa de los delitos enumerados en esta Ley, sufran un daño corporal, enfermedad o hasta la muerte. Asimismo, se podrán conceder estos beneficios a aquellas personas que sufran daño o mueran al ser atacadas por evitar o tratar de evitar la comisión de un delito, al apresar o tratar de apresar a un sospechoso de la comisión de un delito o al ayudar o tratar de ayudar a un funcionario del orden público a llevar a cabo un arresto.

Artículo 3.- Definiciones.-

A los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tienen el significado que a continuación se expresa:

(a) "Familia"- el núcleo familiar, legal o consensual que, al momento de ocurrir los hechos, residen en el hogar con la víctima y al cual les unen lazos de consanguinidad o afinidad en segundo grado y que dependen de ésta en más del cincuenta (50) por ciento para su subsistencia.

(b) "Fondo" - el Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito creado por esta Ley.

(c) "Oficina" - la Oficina de Compensación a Víctimas de Delito.

(d) "Reclamante" - la persona que solicita los beneficios de esta Ley para sí misma o en representación de otra.

(e) "Secretario" - el Secretario de Justicia.

(f) "Víctima" - toda persona residente legal de Puerto Rico que sufra daño corporal, enfermedad o muerte, como resultado directo de la comisión de los delitos incluidos en esta Ley.

El término "persona" incluye:

(1) Toda persona no residente bajo las mismas condiciones que los residentes de Puerto Rico siempre que, en la jurisdicción que reside, los estatutos no provean para la compensación a las víctimas de delito, a tenor con la Ley Federal de Compensación a Víctimas de Delito de 1984, 42 U.S.C. sec. 10602b.

(2) Toda persona que es víctima de un delito bajo estatutos federales.

(3) Toda persona unida a la víctima por lazos legales o consensuales, de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado y que residía con ella al momento de los hechos.

(4) Toda persona que depende de la víctima en más del cincuenta (50) por ciento de sus gastos de subsistencia.

(5) Toda persona que sufra daño por un acto de terrorismo internacional según se define este término en la Sección 1202(a) de la Ley Pública 100-690 de 18 de noviembre de 1988, según enmendada, 102 Stat. 4404, 18 USCS sec. 2331. Será condición para reclamar los beneficios de esta Ley que el delito haya ocurrido fuera de la jurisdicción de los Estados Unidos de América y que el lugar donde ocurrió no tenga establecido un programa de compensación a víctimas de delito.

(6) Toda persona víctima o dependiente que sufra daño o muera al ser atacada por evitar o tratar de evitar la comisión de un delito, al apresar o tratar de apresar a un sospechoso de la comisión de un delito o al ayudar o tratar de ayudar a un funcionario del orden público a llevar a cabo un arresto.

El término persona no incluye a los agentes del orden público, los miembros del Cuerpo de Bomberos o cualquier otro empleado público cuya función principal consista en la protección de la ciudadanía y que sufra un daño mientras realiza las funciones inherentes a su cargo.

Artículo 4. - Oficina de Compensación a Víctimas de Delito .-

Se crea, adscrita al Departamento de Justicia, la Oficina de Compensación a Víctimas de Delito, con el propósito de autorizar y conceder el pago de compensación a las víctimas elegibles para recibir los beneficios que por esta Ley se conceden. Dicha Oficina funcionará bajo la supervisión general del Secretario, pero su dirección inmediata estará a cargo de un Director nombrado por éste y a quien fijará su sueldo.

Artículo 5. - Funciones y Facultades del Director .-

El Director de la Oficina tendrá los siguientes deberes y funciones:

(a) Administrar la Oficina para la Compensación a Víctimas de Delito.

(b) Asesorar al Secretario sobre los límites de la compensación que se pagará a las víctimas elegibles y los procedimientos para el pago de reclamaciones, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y tomando en consideración los recursos fiscales del Fondo que administra.

(c) Asesorar al Secretario sobre las inversiones de los recursos del Fondo creado en virtud de esta Ley.

(d) Rendir, a través del Secretario, a más tardar el primero de septiembre de cada año, un informe anual para ser presentado al Gobernador y a la Asamblea Legislativa que contenga entre otra información, un balance de situación económica, un estado de ingresos y desembolsos para el año, estados detallados acerca de la experiencia de reclamaciones instadas al amparo de esta Ley para el año, un informe sobre los títulos de inversión propiedad de la Oficina y otros datos estadísticos y financieros que se consideran necesarios para una adecuada interpretación de la situación de la Oficina y del resultado de sus operaciones, así como de la concesión de los beneficios conferidos por esta Ley.

(e) Divulgar a toda la población los alcances de los beneficios provistos y las condiciones de elegibilidad establecidas en esta Ley.

(f) Realizar las investigaciones necesarias para cumplir lo dispuesto en esta Ley y expedir citaciones para la comparecencia de testigos y la presentación de libros, récords y otros documentos, tomar juramentos y recibir testimonios, datos o información.

(g) Ordenar exámenes físicos o mentales a las víctimas.

(h) Conceder el pago de beneficios con carácter de emergencia hasta un máximo de quinientos (500) dólares mientras está pendiente la determinación final de una reclamación instada al amparo de esta Ley.

(i) Promulgar todos aquellos reglamentos necesarios para la implantación de esta Ley, en conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

(j) Realizar todos aquellos actos necesarios y convenientes para el logro de los propósitos de esta Ley que le encomiende el Secretario.

Artículo 6.- Personal.-

La Oficina constituirá un Administrador Individual conforme dispone la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público". El Secretario será la autoridad nominadora conforme a las disposiciones de esta Ley. Nombrará el personal técnico, de oficina, estenográfico o de cualquier índole, fijará la remuneración de dicho personal conforme al reglamento que al efecto se adopte y autorizará los gastos que sean necesarios para llevar a cabo los fines de esta Ley.

Artículo 7.- Personas Elegibles.-

La Oficina podrá conceder compensación por la comisión de uno o más de los siguientes delitos o su tentativa:

(a) asesinato

(b) homicidio

(c) homicidio involuntario

(d) imprudencia crasa al conducir vehículo de motor

(e) violación

(f) incesto

(g) secuestro

(h) mutilación

(i) sodomía

(j) robo de menores

(k) actos lascivos y o impúdicos

(l) violencia doméstica

(m) maltrato de menores

Artículo 8.- Exclusiones.-

No se concederá compensación a la víctima cuando estén presente una o más de las siguientes circunstancias:

(a) Cuando la víctima ha provocado, o consentido cualquier comportamiento que, directa o indirectamente, haya contribuido a ocasionar el daño o la muerte.

(b) Cuando el delito se comete mediante el uso de un vehículo de motor, embarcación o nave aérea excepto, lo dispuesto en el inciso (d) del Artículo 7.

(c) Cuando el delito se comete mientras la víctima se encuentra recluido en una institución

penal o no ha extinguido la totalidad de la pena impuesta.

(d) Cuando la víctima se encontraba incurriendo en una conducta delictiva al momento de los hechos.

(e) Cuando los hechos que dan base para la reclamación ocurrieron antes del 1ro. de julio de 1998.

(h) Cuando el reclamante ha recibido compensación de un programa de compensación a víctimas de delito por el mismo delito.

Artículo 9.- Requisitos para la Elegibilidad.-

Para ser acreedor a los beneficios que concede esta Ley, la víctima deberá satisfacer los siguientes requisitos:

(a) Informar a los funcionarios del orden público la comisión de la conducta delictiva que le ha ocasionado el daño. Este informe se hará dentro de las próximas setenta y dos (72) horas del hecho delictivo, a menos que medie justa causa para la demora.

(b) Cooperar con las autoridades correspondientes en las fases de esclarecimiento y procesamiento de los responsables de la comisión del delito. La continua disposición de la víctima a colaborar con los funcionarios del orden público se constatará a través de los informes que rindan estos funcionarios a solicitud de la Oficina.

(c) Reclamar los beneficios a la Oficina dentro del plazo de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la comisión del delito.

Artículo 10.- Solicitud de Compensación.-

(a) Todo reclamante presentará por escrito, la solicitud correspondiente ante la Oficina en el formulario que a estos efectos prepare. Cuando el reclamante sea un menor o incapacitado comparecerá representado por su padres, encargado o tutor.

(b) El reclamante tendrá la obligación de acompañar con su solicitud todos los informes médicos disponibles relacionados con el daño por el cual solicita compensación y cualquier otra información que se requiera por reglamento.

Artículo 11.-Compensación a pagarse.-

Los beneficios concedidos por esta Ley compensarán al reclamante por los siguientes conceptos hasta los límites que se provean por reglamento:

(a) Gastos razonables incurridos por tratamiento médico, incluyendo quiropráctico o de rehabilitación, servicios de hospitalización y cuidado médico y otros servicios tales como ambulancia, medicamentos, equipo médico, protético, espejuelos y aparatos dentales.

(b) Gastos razonables incurridos por tratamiento sicológico o siquiátrico.

(c) El ingreso que la víctima hubiere podido devengar si ésta no hubiera sufrido daño.

(d) En caso de muerte, los beneficios compensarán por los siguientes conceptos:

1. Gastos razonables incurridos por concepto de servicios funerales, entierro o incineración que no excederán de mil (1,000) dólares.

2. Gastos razonables incurridos por tratamiento médico, quiropráctico o de rehabilitación, servicios de hospitalización y de cuidado médico y otros servicios tales como de ambulancia, medicamentos, equipo médico, protético, espejuelos y aparatos dentales incurridos con anterioridad a la muerte de la víctima.

(e) El valor de las prendas de vestir de la víctima que se utilizarán como pieza de evidencia hasta un máximo de doscientos (200) dólares.

No estará sujeto a compensación, bajo los beneficios de esta Ley, los daños y angustia mentales.

Los beneficios a concederse según lo dispuesto en esta Ley no excederán de un máximo de tres mil (3,000) dólares por persona o hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares por familia.

Artículo 12.-Deducciones.-

De la compensación concedida se deducirá cualquier otro beneficio o indemnización que la víctima o sus dependientes han recibido o están en proceso de recibir por los daños que son compensables bajo las disposiciones de esta Ley. Entre otros, se incluyen los beneficios o indemnizaciones provenientes de las siguientes fuentes:

(a) el acusado;

(b) el Gobierno de los Estados Unidos de América o cualquier agencia subsidiaria federal, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias e instrumentalidades y subdivisiones políticas;

(c) los Programas de Seguro Social incluyendo, entre otros, los planes "Medicare" y "Medicaid";

(d) seguros de naturaleza privada para compensar pérdidas económicas ocasionadas por la comisión de delitos;

(e) seguro patronal;

(f) seguro por incapacidad no ocupacional;

(g) beneficios concedidos bajo la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles";

(h) seguros o contratos que provean gastos de hospital y servicios de salud pre-pagados o que provean beneficios por incapacidad; o

(i) cualquier otro donativo o dádiva que obtenga la víctima que compensen por los mismos conceptos cubiertos por esta Ley.

Artículo 13.- Subrogación.-

Cuando se hubiere pagado una compensación por daños o muerte bajo las disposiciones de esta Ley, el Fondo representado por el Secretario, tendrá derecho a ser resarcido por la persona responsable de la lesión o muerte, por una suma igual a la desembolsada como compensación, más los gastos incurridos en las costas. En los casos en que la víctima o dependiente presente una acción legal contra la persona responsable de la lesión o muerte y se le otorgue una indemnización, el Tribunal ordenará el pago por separado a favor del Fondo y los reclamantes por las cantidades que a cada cual correspondan.

Artículo 14.- Procedimiento de Adjudicación de Reclamaciones.- Reconsideración y Revisión Judicial.-

El Director investigará y resolverá las reclamaciones utilizando para ello el procedimiento que a estos efectos adopte mediante reglamento, el cual garantizará los derechos de las partes.

Cualquier reclamante que no estuviere conforme con la decisión del Director podrá solicitar ante el Secretario la reconsideración conforme disponga el reglamento preparado a esos efectos.

De igual forma, cualquier parte adversamente afectada por la decisión del Secretario podrá solicitar la revisión conforme disponga de dicho reglamento.

Artículo 15.-Ingresos Provenientes de la Recreación del Delito.-

Toda persona natural o jurídica, que contrate con un convicto o acusado de un delito, o con su agente, o representante legal, pariente, partícipe o conspirador aunque no haya sido convicto por dicho delito, con el propósito de recrear la comisión de dicho delito, lo cual incluye la expresión de los pensamientos, sentimientos, opiniones o emociones del convicto o acusado por medio de un escrito, libro, artículo de revista u otra expresión literaria, película, grabación, presentación en radio o televisión, espectáculo en vivo o cualquier otra representación, deberá someter a la Oficina copia de cualquier acuerdo o contrato otorgado con el convicto o acusado y remitirá la mitad de los dineros que recaude por concepto de tal acuerdo o contrato que correspondan al convicto o acusado a su representante legal, pariente, partícipe o conspirador. La Oficina depositará esa suma en el Fondo Especial que se crea en virtud de esta Ley en una cuenta de reserva, que será utilizada para compensar a cualquier víctima del convicto o acusado, según se dispone más adelante.

Para ser elegible a recibir los beneficios de este Artículo, la víctima deberá haber presentado una acción civil en daños y perjuicios resultantes de la comisión del delito dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión del delito o haber obtenido una sentencia para el resarcimiento de los daños ocasionados por la comisión del delito dentro de los cinco (5) años, siguientes a la fecha en que se establece la cuenta de reserva. De ser la víctima un menor de edad al momento de ocurrir los hechos, el término de cinco (5) años comenzará a contar a partir de cumplir la mayoría de edad. La víctima deberá notificar a la Oficina la presentación de dicha acción. Una vez recibida la notificación de la acción, la Oficina notificará, a su vez, a la víctima de la disponibilidad de los fondos que se encuentren en la cuenta de reserva para satisfacer las sentencias en las acciones de daños y perjuicios.

Si la víctima no puede ser identificada o no puede ser localizada, la Oficina tiene la obligación de publicar un edicto cada seis (6) meses, por el período de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se recibió el dinero, en un periódico de publicación general en Puerto Rico para dar aviso de que dichos dineros están disponibles para satisfacer el pago de las sentencias cubiertas por las disposiciones de esta Ley. Transcurrido dicho término sin que el dueño los haya reclamado o expresado por escrito su interés en los mismos, el dinero reservado según se dispone en este Artículo pasará a formar parte del Fondo creado por esta Ley.

Si la persona no resulta convicta por la comisión del delito, la Oficina le devolverá inmediatamente todo el dinero depositado en la cuenta de reserva, sujeto a cualquier derecho de retención o a la sentencia que se dicte.

Si la persona resulta convicta, la Oficina pagará de acuerdo al siguiente orden:

(a) Sentencias en casos civiles que se dicten a favor de la víctima o de su representante. De no ser suficiente el dinero disponible en la cuenta de reserva para pagar la sentencia en su totalidad deberá dividirse a prorrata entre las personas que tienen derecho. Se descontará del total a ser pagado, toda suma recibida por concepto de una sentencia anterior relacionada con el delito.

(b) La restitución ordenada por el tribunal.

(c) Otras sentencias que se dicten a favor de acreedores del acusado.

Artículo 16.-Fondo Especial.-

Se crea, en los libros del Departamento de Hacienda, un Fondo Especial denominado "Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito", el cual será administrado por el Secretario de acuerdo a las disposiciones de esta Ley. Dicho Fondo consistirá de:

(a) Todas las cantidades que se recauden por concepto de la imposición de la pena especial que se establece en virtud del Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

(b) Todas las cantidades recaudadas conforme a lo dispuesto en el Artículo 17 de esta Ley referente a lo obtenido mediante la recreación del delito.

(c) Todas las cantidades provenientes de las asignaciones o concesiones del Gobierno Federal, de los Gobiernos Estatales o de los Gobiernos Municipales.

(d) Los donativos provenientes de personas o entidades privadas.

(e) Los intereses o ingresos que devenguen las inversiones del fondo.

(f) Todo dinero recibido por el Fondo de cualquier otro origen.

Artículo 17.-Se adiciona el Artículo 49-C a la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 49-C.- Pena especial

Además de la pena que se imponga por la comisión de delito, el tribunal impondrá a todo convicto una pena especial equivalente a cien (100) dólares, por cada delito menos grave y trescientos (300) dólares por cada delito grave. La pena aqui dispuesta se pagará mediante los correspondientes sellos de rentas internas. Las cantidades así recaudadas ingresarán al Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito."

Artículo 18.- Se adiciona un inciso (d) al Artículo 10-A de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 10-A.-No serán elegibles para participar en los programas de desvío o tratamiento y rehabilitación establecidos por la Administración de conformidad con las facultades que le confiere esta Ley, ni en el Programa de Hogares de Adaptación Social, las siguientes personas:

a. . . .

d. Toda persona convicta mientras no haya satisfecho la pena especial dispuesta en el

Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada.

. . ."

Artículo 19.- Se adiciona un segundo párrafo al Artículo 20 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 20.-

Se autoriza al Administrador a adoptar los reglamentos referentes a la concesión, cancelación y restitución de abonos por buena conducta, trabajo y estudios de acuerdo con esta Ley.

Para ser acreedor a los beneficios de bonificaciones por buena conducta, trabajo y estudio, el convicto deberá haber satisfecho la pena especial que establece el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada."

Artículo 20.- Se enmienda el primer párrafo del inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 3.- Autoridad, Poderes y Deberes de la Junta

La Junta de Libertad bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y deberes:

(a) Podrá decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, o que hubiere sido o fuere convicta por delitos bajo la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico cuando haya satisfecho la multa dispuesta en el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, y haya cumplido la mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta, excepto cuando la persona haya sido convicta por asesinato en primer grado, en cuyo caso la Junta adquirirá jurisdicción cuando la persona haya cumplido veinticinco (25) años naturales, o cuando haya cumplido diez (10) años naturales si la persona convicta por dicho delito lo fue un menor juzgado como adulto. No obstante, en los casos de asesinato en primer grado cometidos bajo la modalidad comprendida en el inciso (b) del Artículo 83 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, la Junta no podrá decretar la libertad bajo palabra. La Junta, en los casos en que ordene que la persona recluida quede en libertad bajo palabra, podrá imponer las condiciones que creyere aconsejables y fijar condiciones que podrán ser alteradas de tiempo en tiempo, según cada caso lo amerite. Esta impondrá y hará constar por escrito, como parte de las condiciones de libertad bajo palabra, el compromiso del liberado de no incurrir en conducta delictiva y de no asociarse con personas reconocidas por su participación en actividades ilegales mientras esté disfrutando de los beneficios que le concede esta Ley."

Artículo 21.- Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 2A de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 2A

. . .

Como condición a la libertad a prueba, la persona sentenciada habrá satisfecho la multa especial dispuesta en el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, consentirá a someterse a un programa regular para la detección de presencia de sustancias controladas mediante pruebas confiables que permitan su orientación, tratamiento, y rehabilitación y, además, tener registrado su nombre, dirección y otros datos personales en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores que se crea por ley en el Sistema de Información de Justicia Criminal, cuando haya sido convicto por alguno de los delitos allí enumerados.

. . ."

Artículo 22.-Penalidades.-

Toda persona que viole las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos adoptados al amparo de la misma incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de quinientos (500) dólares.

Toda persona que suministre información falsa a la Oficina incurrirá en delito grave y estará sujeto a pena de reclusión por el término de un (1) año, o multa de mil (1000) dólares o ambas a discreción del Tribunal.

Artículo 23.-

Se asigna al Programa de Compensación a Víctimas de Delito la suma de diez millones (10,000,000) de dólares, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, para los gastos de organización y funcionamiento del Programa durante el año fiscal 1998-99. En años subsiguientes se asignarán los fondos necesarios en el Presupuesto del Departamento de Justicia.

Artículo 24.- Gastos administrativos.-

El Secretario podrá utilizar del Fondo hasta un máximo del cinco (5) por ciento del total del dinero recaudado en el año fiscal para los gastos de funcionamiento de dicha Oficina.

Artículo 25.- Cláusula de Separabilidad.-

Si cualquier cláusula, párrafo, Artículo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, Artículo o parte declarada inconstitucional.

Artículo 26.-Vigencia.-

Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días después de su aprobación. La imposición de la pena especial establecida por el Artículo 49-C del Código Penal del Estado Libre Asociado Puerto Rico comenzará a regir treinta (30) días después de la fecha de vigencia de esta Ley.

 

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