Ley Núm. 184 del año 1998


 (P. de la C. 1686) Ley 184, 1998

LEY NUM. 184 DEL 29 DE JULIO DE 1998

Para enmendar la "Ley para la Protección de Testigos y Víctimas" y añadir a la "Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos"

Para añadir un segundo párrafo al Artículo 1 de la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley para la Protección de Testigos y Víctimas"; y añadir los Artículos 2A Y 2B a la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos", a fin de disponer expresamente la política pública relativa a los menores víctimas y testigos de delito o falta; y establecer una Carta de Derechos de los Menores Víctimas y Testigos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito adoptada mediante la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, reafirma la política pública de protección y asistencia a las víctimas y testigos en las investigaciones y los procesos judiciales. Esta responsabilidad está plasmada en la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley para la Protección de Testigos y Víctimas", aprobada con el propósito de armonizar los derechos del acusado frente al interés de salvaguardar el bienestar y la integridad de la víctima o mayor efectividad del sistema de justicia criminal, pues se promueve y estimula la cooperación de éstos en la investigación y procesamiento.

La responsabilidad por la ejecución de la política pública y las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 77, antes citada, se confirió al Departamento de Justicia, en atención a la función y participación directa que tiene en el proceso investigativo y en el trámite judicial. La protección y la asistencia va dirigida a toda persona natural víctima o testigo, sin distinción alguna, esto es, comprende a las personas adultas, como a los menores. Sin embargo, la Asamblea Legislativa entiende que es necesario hacer un pronunciamiento específico en el caso de los menores víctimas o testigos de delito o falta. Ello, como parte de la política pública prevaleciente de protección a los menores y en atención al incremento en el número de casos en que estos son víctimas o testigos. Esta Ley contribuirá a facilitar el proceso y, sobretodo, a crear la sensibilidad necesaria para atender estos casos y velar por el bienestar de los menores.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se añade un segundo párrafo al Artículo 1 de la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, según enmendada, que lea como sigue:

"Artículo 1.-Declaración de Política Pública

. . .

En el caso de menores víctimas y testigos de delito o falta se procurará que siempre se sientan apoyados y protegidos durante las diferentes etapas de los procesos judiciales. Dado que en la última década el número de casos en que los menores son víctimas o testigos de delitos o faltas ha incrementado y que la investigación de éstos tiende a ser más compleja y conlleva una gran cantidad de recursos humanos, es preciso establecer la más rigurosa coordinación interagencial y la mayor flexibilidad posible para reducir cualquier daño sicológico que tales procesos puedan causarles, así como tomar medidas protectoras para evitar que se sientan intimidados durante los mismos. De esta manera no solo se promueve su participación en los procesos judiciales sino que nos aseguramos que se sientan apoyados y protegidos durante todo el proceso."

Artículo 2.-Se añade el Artículo 2A a la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, que lea como sigue:

"Artículo 2A.-Carta de Derechos de Menores, Menores Incapaces y/o con Impedimento

Toda víctima o testigo de delito o falta menor de dieciocho (18) años de edad y toda persona que padezca de incapacidad o retraso mental, además de los derechos enumerados en el Artículo 2 de esta Ley, tendrá los siguientes derechos:

(a) No será expuesto a experiencias que puedan tener consecuencias serias para su salud mental y emocional.

(b) Ofrecer, cuando las circunstancias así lo justifiquen, su testimonio por las vías alternas disponibles, ya fuere en corte abierta, mediante un sistema televisivo de circuito cerrado o por deposición grabada en cinta video cualquier sistema de grabación confiable.

(c) Estará acompañado en sala por personal de apoyo mientras presta su testimonio, quien podrá ser un familiar o conocido, un consejero o personal técnico del programa o profesional competente.

(d) En el curso de los procedimientos el tribunal velará por el bienestar del menor, dándole prioridad en el calendario a los procedimientos en que éstos son víctimas o testigos de delitos o faltas y evitará largas horas de testimonio sin receso."

Artículo 3.-Se adiciona un Artículo 2B a la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, que lea como sigue:

"Artículo 2B.-Técnicos de Asistencia a Víctimas y Testigos

Para implantar la política pública establecida en esta Ley, se crea, adscrita a la Secretaria Auxiliar de Asuntos Criminales, Menores y Familia, la División de Asistencia a Víctimas y Testigos; y adscrita al Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia, División para la Protección y Asistencia de Víctimas y Testigos. Además, el Programa de Asistencia a Víctimas y Testigos de Delito prestará sus servicios a través de los Técnicos de Asistencia a Víctimas y Testigos y otro personal de apoyo, nombrados por el Secretario de Justicia, quienes tendrán el deber de proveer los servicios de orientación y apoyo a las víctimas o testigos de delito de acuerdo a sus necesidades y a los recursos económicos disponibles. En el caso de menores víctimas o testigos de delito este personal podrá actuar como personal de apoyo y acompañarlos a través de todas las etapas del proceso judicial y de los procedimientos incidentales a éste con el propósito de proveerle apoyo emocional y velar por su bienestar."

Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

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