Ley Núm. 194 del año 1998


 (P. del S. 944) Ley 194, 1998

(Conferencia)

LEY NUM. 194 DEL 7 DE AGOSTO DE 1998

Para adicionar a la Ley Notarial de Puerto Rico

Para adicionar un inciso (g) al Artículo 15 de la Ley Número 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, y mejor conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico" a los fines de exigir a todo notario que otorgue una escritura pública en la cual se efectúe una compraventa de terreno en común "pro indiviso"; haga constar en dicha escritura unas advertencias especiales a los otorgantes; y prohibir que se otorguen por medio de testimonio los actos o contratos comprendidos en los incisos (1) al (6) del Artículo 1,232 del Código Civil y específicamente, las llamadas ventas de porciones pro indivisas que pretendan expresa o implícitamente la venta de porciones específicas en un inmueble cuya segregación no haya sido previamente aprobada por las agencias correspondientes.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Nuestro ordenamiento jurídico ha facultado a los notarios con la autoridad de autenticar y dar fe de los negocios jurídicos y demás actos o hechos que ante él se lleven a cabo. Esa facultad, conlleva la responsabilidad de escuchar e interpretar la voluntad de las partes para ajustar al Derecho, los negocios jurídicos o el acto que desean llevar a cabo y realizarlo en el tipo de documento que requiere la ley.

Los cánones de ética profesional exigen que el notario actúe con objetividad y en beneficio de todas las partes involucradas, irrespectivamente de quien le contrate o pague.

En nuestra Isla se ha desarrollado la modalidad de vender porciones abstractas e indefinidas de terreno, entiéndase en común "pro indiviso" y esto ha generado una serie de problemas y controversias que deben ser atendidas.

En muchos casos, la compraventa se realiza por escritura pública y el comprador alega que no sabía lo que representaba comprar en común "pro indiviso" y que se ha topado con problemas de índole legal para obtener los permisos de la Junta de Planificación o Administración de Reglamentos y Permisos, a pesar de que el notario tiene el deber de realizar las advertencias de ley pertinentes al otorgamiento de que se trate. En otras ocasiones se realiza la compraventa por documento privado reconocido por testimonio (affidávit) a pesar de que, por tratarse de una transmisión de un derecho real inmobiliario este tipo de contrato, es necesario que se otorgue escritura pública para que sea inscribible en el Registro de la Propiedad. De la investigación realizada por la Comisión de Vivienda del Senado en virtud de la Resolución del Senado 467 surge que en efecto, se continúan realizando transacciones de compraventa de porciones pro indivisas que encubren segregaciones no autorizadas. A base de este estudio, en esta Ley se enmienda específicamente dicho Artículo 56 para aclarar que la autorización de actos o contratos comprendidos en los incisos (1) al (6) del Artículo 1,232 del Código Civil estará prohibida por medio de testimonio y específicamente las llamadas ventas de porciones pro indivisas con segregaciones implícitas.

Entendemos que la presente medida proveerá mecanismos para que los otorgantes de escrituras, únicos documentos en los cuales se pueden efectuar compraventas de terreno en común "pro indiviso", realicen el negocio jurídico con la conciencia ilustrada, concientes de las consecuencias legales y los derechos que le asisten.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se adiciona un inciso (g) al Artículo 15 de la Ley Número 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 15

La escritura pública, en adición al negocio jurídico que motiva su otorgamiento, sus antecedentes y a los hechos presenciados y consignados por el notario en la parte expositiva y dispositiva contendrá lo siguiente:

(a) ...

(g) En una escritura de compraventa en la cual se efectúe un negocio jurídico sobre una porción abstracta e indefinida en "pro indiviso" de un terreno, el notario tendrá que advertirle a los otorgantes los efectos legales de la comunidad de bienes, según lo establecido por las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico. Además, advertirá que no podrá segregar, lotificar, marcar o de algún modo identificar su participación sobre dicho terreno sin el correspondiente permiso de la Junta de Planificación, la Administración de Reglamentos y Permisos o la agencia correspondiente. Que la participación adquirida por el comprador es abstracta e indefinida y que cualquier arreglo, convenio o pacto para segregar, lotificar, marcar o de algún modo identificar será nulo e ineficaz y podría constituir delito grave, si no existe el correspondiente permiso de las agencias reguladoras. Incluirá también la aceptación del comprador de adquirir en capacidad de comunero, todo lo cual hará constar en el texto de la escritura."

Sección 2.-Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 56 de la Ley Número 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Podrá el notario, a requerimiento de partes interesadas, dar testimonio de fe en un documento no matriz, de la legitimación de las firmas que en él aparezcan, siempre que no se trate de los actos comprendidos en los incisos (1) al (6) del Artículo 1,232 de Código Civil vigente, que es una traducción o copia fiel y exacta de cualquier documento que no obre en su protocolo, o en general, de la identidad de cualquier objeto o cosa.

Sólo los notarios podrán dar testimonio de hechos, actos o contratos de mero interés particular sin perjuicio de lo dispuesto en cualesquiera leyes vigentes. Las declaraciones de autenticidad podrán comprender o no el juramento.

No podrán los notarios autorizar testimonios en los casos comprendidos en el Artículo 5 de esta Ley, ni en los incisos (1) al (6) del Artículo 1,232 del Código Civil. Esta prohibición incluye específicamente los contratos de venta de inmueble que pretendan expresa o implícitamente, adjudicar porciones específicas en un inmueble cuya segregación no haya sido previamente aprobada por las agencias correspondientes.

El notario no asume responsabilidad alguna por el contenido del documento privado cuyas firmas legitime."

Sección 3.- Se ordena al Colegio de Abogados de Puerto Rico, para que en coordinación con la Asociación de Notarios de Puerto Rico, desarrolle una campaña de orientación al público en general y ofrezca los seminarios que sean necesarios para los notarios de Puerto Rico, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.

Sección 4.- Esta Ley entrará en vigor sesenta (60) días después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

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