Ley Núm. 199 del año 1998


(P. del S. 1004) Ley 199, 1998

LEY NUM. 199 DEL 7 DE AGOSTO DE 1998

Ley para exigir una cláusula de garantía uniforme en los contratos de compra o arrendamiento de equipo que contenga un control electrónico con reloj interno

Para establecer la "Ley para exigir una cláusula de garantía uniforme en los contratos de compra o arrendamiento de equipo que contenga un control electrónico con reloj interno"; y definir la cláusula uniforme y su aplicación.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Gobierno de Puerto Rico se ha caracterizado por tratar de estar a la vanguardia en lo que a equipo y tecnología de informática y electrónica se refiere. Tomando conocimiento de la existencia del problema del año 2000, la Comisión de Gobierno y Asuntos Federales del Senado de Puerto Rico llevó a cabo una investigación sobre el asunto, conforme al mandato dado por la Resolución del Senado 585, radicada el 5 de junio de 1997. Este problema podría conllevar que los equipos electrónicos que utilizan un control con reloj interno dejen de funcionar u operar deficientemente, causando enormes pérdidas. Por ello, es impostergable presentar alternativas que impidan o minimicen los riesgos que tan desastrosa debacle electrónica pudiese ocasionar.

Al requerir que las entidades gubernamentales exijan una cláusula uniforme de garantía en los contratos de compra o arrendamiento de estos equipos electrónicos, se evita la adquisición o arrendamiento de artículos ineficientes y perdidosos. Es de suma importancia no adquirir productos electrónicos que contengan tal mecanismo defectuoso y si por equivocación alguno hubiere sido adquirido, es indispensable que el contratista o suplidor del mismo sea responsable y garantice la reparación o sustitución de dicho equipo.

Esta Ley complementa otras gestiones del Gobierno de Puerto Rico para evitar que el problema del año 2000 tenga algún impacto significativo en el funcionamiento del Estado. Por tal razón, esta Asamblea Legislativa considera meritoria su aprobación.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como "Ley para exigir una cláusula uniforme de garantía en los contratos de compra o arrendamiento de equipo que contenga un control electrónico con reloj interno".

Artículo 2.- Ningún departamento, agencia, junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, autoridad, municipio o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, podrá comprar o arrendar equipo alguno que pueda contener un control electrónico con reloj interno, a menos que en el contrato de compra o arrendamiento se establezca y conste la cláusula que se indica en el Artículo 3 de esta Ley. El requerimiento establecido en esta Ley se entenderá extensivo a toda subasta que a la fecha de vigencia no hubiere sido aún otorgada.

Artículo 3.- En todo contrato de compraventa o arrendamiento de equipo por parte de los organismos gubernamentales, mencionados en el Artículo 2 de esta Ley, se incluirá la siguiente cláusula, según el equipo a ser adquirido o arrendado:

"El contratista o suplidor garantiza que todos los productos no comerciales, incluyendo, pero sin limitarse a, los equipos de computadora o equipo físico, programas o soporte lógico, o accesorios de éstos entregados o desarrollados bajo el presente contrato y que se identifican y enumeran en adelante, podrán procesar, adecuadamente, la información sobre fecha y hora, incluyendo pero sin limitarse a, lo referente al cálculo, comparación y secuencia, desde, hacia y entre el siglo veinte (XX) y el siglo veintiuno (XXI) y los años 1999 y 2000 y el cálculo de los años bisiestos. Garantiza, además, que los productos permiten intercambiar, adecuadamente, información sobre fecha y hora con cualquier otra tecnología de información usada en combinación con la tecnología de información adquirida o arrendada mediante este contrato. Si bajo el presente contrato se requiere que los productos específicamente indicados actúen o trabajen como un sistema, de acuerdo con la garantía presente, entonces tal garantía deberá aplicar a dichos productos enumerados como un sistema. La duración de esta garantía y los remedios disponibles para el Gobierno de Puerto Rico por el incumplimiento de la garantía serán los que se definan en, y estarán sujetos a, los términos y limitaciones de cualquier cláusula general sobre garantía en este contrato. Se establece que a pesar de la existencia de cualquier disposición en contrario o en la ausencia de cualquier cláusula de garantía, los remedios disponibles para el Gobierno de Puerto Rico incluirán, y se entenderán que conllevarán, la reparación o sustitución de todos los productos enumerados que se descubra no cumplen con el requisito establecido en esta cláusula y que señalen por escrito al contratista o suplidor dentro de los ciento ochenta (180) días de su aceptación. Nada en esta garantía se entenderá limita los derechos o remedios que pueda tener el Gobierno de Puerto Rico con respecto a cualquier otro defecto no relacionado con el problema del año dos mil (2000)."

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

LEXJURIS.COM siempre está bajo construcción.


| Contenido | Información | Agencias | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |