Ley Núm. 201 del año 1998


(P. del S. 1052) Ley 201, 1998

LEY NUM. 201 DEL 7 DE AGOSTO DE 1998

Para enmendar la "Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor"

Para enmendar el inciso (b) del Artículo 4 y el inciso (a) del Artículo 11 de la Ley Número 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como "Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor", a los fines de prohibir que se maneje, opere o conduzca un vehículo de motor que no esté cubierto por una póliza de conformidad con las disposiciones de dicha ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor ha sido un instrumento eficaz para brindar mayor tranquilidad y seguridad a los conductores del país. Varios estudios realizados, reflejan una gran aceptación a dicha legislación.

A partir del 1 de enero de 1998, entró en vigor esta ley, penalizando a aquellos dueños de vehículos de motor que no hayan obtenido una póliza con una multa de quinientos (500) dólares. Sin embargo, la ley no obliga, ni penaliza al conductor que no sea "dueño" del vehículo a asegurarse, de que el auto que utilice esté cubierto por una póliza de seguro como exige la ley. El inciso (b) de la ley establece que "Ninguna persona a quien la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico le imponga la obligación de obtener por primera vez o renovar la licencia de un vehículo de motor, podrá manejar, operar, conducir o permitir que tal vehículo transite por las vías públicas si previamente no ha adquirido el seguro de responsabilidad obligatorio." De esta fraseología queda excluido aquel conductor que no sea dueño.

La Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico sólo exige a los "dueños" de vehículo de motor a obtener una licencia de vehículo de motor. Por ello quedaría impune ante la ley aquel conductor que no sea "dueño registral" de un vehículo de motor que transite por las vías públicas sin el seguro de responsabilidad obligatorio.

El derecho penal exige que no exista ambigüedad o vaguedad en la ley. Esto se conoce como el principio de legalidad el cual también prohíbe crear delitos por analogía. Entendemos que el propósito de la Ley Núm. 253 de 22 de diciembre de 1995, tenía entonces y tiene ahora la intención de evitar que vehículos no asegurados transiten por las vías públicas. En ánimo de penalizar a todo conductor que no cumpla con esta ley, irrespectivamente de que sea dueño o no del vehículo que maneja, debe enmendarse el inciso (b) del Artículo 4 de la Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor.

El Artículo 11 de la Ley establece que de la multa que se imponga se utilizará aquella cantidad necesaria para adquirir el seguro compulsorio. Si el conductor no es el dueño, sino un mero conductor incidental, al imponerse la multa podría estarse configurando un enriquecimiento injusto, pues se le obligaría a un tercero asegurar la propiedad de otro. Esta situación también fue atendida en este proyecto.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el inciso (b) del Artículo 4 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada y conocida como "Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor", para que lea como sigue:

"Artículo 4 . . .

(a) . . .

(b) Ninguna persona podrá manejar, operar, conducir un vehículo, ni permitir que su vehículo transite por las vías públicas, si previamente no ha adquirido el seguro de responsabilidad obligatorio.

Todo dueño o conductor incidental de un vehículo de motor deberá asegurarse de que el vehículo que conduce o maneja está cubierto por la póliza de seguro de responsabilidad obligatorio antes de utilizar las vías de rodaje del país.

Sección 2.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 11 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, y conocida como "Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor", para que lea como sigue:

"Artículo 11

(a) Cualquier persona que no cumpla con lo establecido en el Artículo 4 (b), incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con una multa de quinientos (500) dólares. Además, el tribunal impondrá el pago de daños según se establece la Sección 16-102 A de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, por los daños causados a un vehículo de motor asegurado cuando determine que dicha persona los ocasionó, sin que nada de lo aquí dispuesto afecte aquellas acciones civiles que puedan incoarse.

Al momento de intervenir un oficial del orden público con cualquier persona que no hubiere cumplido con lo establecido en el Artículo 4 (b), éste ocupará la tablilla del vehículo de motor no asegurado y someterá la correspondiente denuncia por violación a las disposiciones de esta Ley. Además, deberá remitir dicha tablilla al Departamento de Transportación y Obras Públicas en un término no mayor de tres (3) días laborales siguientes a su ocupación. En estos casos, dicho vehículo de motor no podrá transitar en las vías públicas de Puerto Rico y los costos de su remoción serán asumidos por el conductor o dueño del mismo. Este podrá reclamar al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas la devolución de la tablilla ocupada una vez presente prueba de haber cumplido con las disposiciones de esta Ley.

(b) Cualquier persona que no hubiere cumplido con lo establecido en el Artículo 4 (b), cuyo vehículo de motor no esté asegurado y esté involucrado en un accidente de tránsito con un vehículo de motor asegurado conforme a esta Ley, no tendrá derecho a los beneficios del seguro de responsabilidad obligatorio por los daños que sufriere su vehículo de motor. Asimismo, el dueño de un vehículo de motor asegurado de acuerdo a esta Ley, que causare daños a un vehículo de motor no asegurado, estará exento de responsabilidad por los daños que cubre el seguro provisto por esta Ley, hasta el límite del mismo. De igual manera un conductor autorizado de un vehículo de motor asegurado que causare daño a un vehículo de motor no asegurado, disfrutará de la misma exención que disfrutará el dueño del vehículo.

Sección 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente sea aprobada.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

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