Ley Núm. 204 del año 1998
(P. del S. 1179) Ley 204, 1998
LEY NUM. 204 DEL 7 DE AGOSTO DE 1998
Para prohibir el empleo, contratación o utilización de menores de dieciocho (18) años de edad, "Bebidas Alcohólicas y tabaco".
Para prohibir el empleo, contratación o utilización de menores de dieciocho (18) años de edad para trabajar, participar o dedicarse a actividades publicitarias, de promoción, mercadeo, anuncios y cualesquiera otras actividades dirigidas a promocionar la venta y consumo de bebidas alcohólicas y productos relacionados al tabaco; autorizar al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos que en coordinación con el Secretario del Departamento de Justicia adopte las medidas necesarias para hacer cumplir la Ley; y para imponer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En el ámbito laboral, la Constitución de Puerto Rico contiene varios preceptos dirigidos a garantizar la salud e integridad de las personas empleadas. El Artículo II, Sección 16 consagra el derecho de todo trabajador a estar protegido contra riesgos a su salud o integridad personal. Por su parte, el Artículo II, Sección 19 faculta a la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en protección de la vida, seguridad y bienestar del pueblo.
En cuanto a la protección jurídica de los menores en el empleo, también se le ha reconocido rango constitucional. La Sección 15 del Artículo II de nuestra Constitución dispone en su parte pertinente: "No se permitirá el empleo de menores de catorce años en cualquier ocupación perjudicial a la salud o a la moral o que de alguna manera amenace la vida o integridad física."
Antes de la aprobación de nuestra Constitución, existían disposiciones sobre el empleo de menores en Puerto Rico establecidas en la Ley Núm. 230 de 12 de mayo de 1942, según enmendada. Esta legislación que aún está vigente en nuestro ordenamiento laboral, reglamenta el empleo de menores en ocupaciones lucrativas y su propósito fundamental es proteger la integridad y seguridad física de éstos. Específicamente se dispone, que ningún menor de dieciséis (16) años será empleado ni se le permitirá ni tolerará que trabaje en ninguna ocupación lucrativa, ni en relación con ella durante el período de tiempo en el cual permanecen abiertas las escuelas públicas de Puerto Rico. No obstante, la citada Ley autoriza al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a conceder permisos para el empleo de menores entre los catorce (14) y los dieciséis (16) años de edad en cualquier ocupación lucrativa, cuando previa investigación al efecto, el Secretario de Educación determine que no es posible conseguir la asistencia del menor a la escuela y que su empleo no es perjudicial a su vida, salud o bienestar.
Por otro lado, ningún menor de dieciocho (18) años será empleado ni se le permitirá o tolerará que trabaje en una ocupación peligrosa o perjudicial a su vida, salud, educación, seguridad o bienestar, cuando dicho peligro o perjuicio sea determinado mediante reglamento por la Junta para Determinar las Ocupaciones Peligrosas para Menores, creada por la Ley Núm. 230, supra.
Como parte de la legislación dirigida a proteger los menores, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 112 de 13 de julio de 1985 para reglamentar el empleo de menores de catorce (14) años en actividades artísticas o propias del género del espectáculo. Esta Ley permite, previa autorización del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, que menores de catorce (14) años puedan trabajar o dedicarse a actividades artísticas tales como músicos, bailarines, cantantes, actores, presentadores, locutores, animadores, modelos, declamadores, u otras actividades que no sean perjudiciales a la salud o a la moral o que de alguna manera amenacen la vida o integridad física del menor.
En virtud de la Ley Núm. 112, supra, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos promulgó el Reglamento Núm. 3479 de 9 de julio de 1987 para adoptar las normas relativas al empleo en las actividades artísticas. En este Reglamento se dispone que ningún menor podrá emplearse, utilizarse, dedicarse o desempeñarse en los siguientes sitios o escenas:
a) En donde se expendan bebidas alcohólicas como actividad principal del establecimiento.
b) En lugares declarados como peligrosos por cualquier agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por el gobierno de los Estados Unidos de América.
c) En espectáculos obscenos.
d) En escenas que puedan implicar conducta de naturaleza obscena o que atente contra la moral.
Al examinar el contenido de la legislación antes señalada y de la reglamentación pertinente, observamos que el ordenamiento vigente guarda silencio en cuanto a establecer expresamente una prohibición para que menores de edad puedan ser empleados en actividades que promuevan el consumo y la venta de bebidas alcohólicas y de cigarrillos. Aunque de la normativa general se puede inferir tal prohibición, la misma pudiera resultar ambigua y ser objeto de interpretaciones en menoscabo de los mejores intereses de nuestros menores.
Dentro de ese contexto, tenemos que considerar que el alto consumo de cigarrillos en nuestra población constituye una gran preocupación por las implicaciones que tiene para la salud pública, especialmente cuando el fumador promedio comienza a fumar a temprana edad. En Puerto Rico, a pesar de que el consumo de cigarrillos ha disminuido entre adultos, se ha incrementado significativamente en los adolescentes. El consumo entre estudiantes del cuarto año de escuela superior ha estado en su nivel más alto durante los últimos diecisiete (17) años y el consumo habitual de niños y niñas entre el octavo y el décimo grado se ha duplicado desde 1991.
En el 1995 el Centro de Estudios en Adicción de la Universidad Central del Caribe y el Instituto de Investigaciones de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción realizaron un estudio dirigido a investigar el uso de sustancias controladas o drogas en la población escolar en Puerto Rico. Entre los hallazgos más significativos de este estudio figuran que el alcohol y el cigarrillo son las sustancias más usadas por los estudiantes en los niveles escolares elemental, intermedio y superior. Además, se encontró que el uso de otras drogas está sustancialmente asociado al uso de cigarrillos y alcohol. Los adolescentes que han fumado cigarrillo están quince y medio (15.5) veces más propensos a hacer uso de alguna sustancia controlada no legalizada que los que nunca han usado el cigarrillo. De la investigación se desprende que aproximadamente 96,631 estudiantes han fumado alguna vez en sus vidas. El estudio destaca que existe evidencia que sugiere patrones estables de progresión en el uso de drogas y estos patrones señalan un aumento significativo en la probabilidad de iniciar el uso de otras drogas una vez se inicia el uso de cigarrillos o alcohol. Es motivo de mayor preocupación, que este riesgo aumenta si el inicio del uso del cigarrillo ocurre en la temprana adolescencia.
El estudio también reseña de forma significativa que el alcohol es la sustancia más usada por los estudiantes de las escuelas de Puerto Rico. De los datos se desprende que aproximadamente tres cuartas partes de los estudiantes han consumido alcohol alguna vez en su vida. En el año 1990, el cincuenta y ocho punto cinco (58.5) por ciento de los adolescentes escolares informaron haber utilizado el alcohol en alguna ocasión y para 1994 esta proporción había aumentado a setenta y tres punto uno (73.1) por ciento.
Ante los alarmantes hallazgos científicos reseñados, resulta imperativo adoptar todas aquellas medidas que sean necesarias para reducir el consumo del alcohol y los cigarrillos en nuestros niños, niñas y jóvenes.
Durante los últimos años se ha observado el auge que ha tenido la publicidad en la promoción de productos relacionados con las bebidas alcohólicas y el tabaco. El papel de la publicidad ha sido definido como el medio empleado para divulgar los deseos y aspiraciones del individuo, y provocar en éste una necesidad, que eventualmente habrá de satisfacer mediante la compra del producto. Por ello, hemos visto con seria preocupación y así lo ha destacado nuestra prensa, el enfoque de las estrategias publicitarias asociadas a bebidas alcohólicas y cigarrillos que son dirigidas principalmente al sector poblacional de los jóvenes. De igual forma, se han diseñado otras modalidades para el mercadeo y la publicidad de estos productos, consistentes en emplear jóvenes para promocionar las ventas y el consumo de bebidas alcohólicas y cigarrillos en tiendas por departamentos, supermercados, estaciones para la venta de gasolina y otros establecimientos comerciales. También en actividades como conciertos musicales, festivales playeros y otros eventos se hace uso de jóvenes para mercadear personalmente bebidas alcohólicas y cigarrillos como parte de las campañas de promoción de dichos productos.
Nuestro gobierno ha declarado como política pública garantizar la seguridad y el mejor bienestar de nuestros niños, niñas y jóvenes. No obstante, esta política está enmarcada en el principio de que la responsabilidad primaria de velar y proteger a nuestros menores corresponde en primera instancia a los padres y madres. En este sentido, el Tribunal Supremo ha reiterado que los casos donde están involucrados menores están revestidos del más alto interés público. Pueblo en interés de los menores R.P.S., M.P.S. y C.J.N.S., 93 J.T.S. 121, 134 D.P.R. ___ (1993). Los derechos que el Estado intenta proteger no constituyen un mero interés privado o individual, sino un interés público encaminado a proteger la salud física, emocional y el bienestar en general de sus ciudadanos, y en particular la de los menores.
Ante el interés apremiante del Estado y el poder inherente de parens patriae de garantizar el mejor bienestar y la seguridad de nuestros menores, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera que es conveniente y necesario adoptar esta Ley para prohibir expresamente que menores de dieciocho (18) años de edad puedan ser contratados, empleados o utilizados para trabajar, participar o dedicarse a actividades publicitarias, de promoción, mercadeo, anuncios y cualesquiera otras dirigidas a promocionar la venta y consumo de bebidas alcohólicas y productos relacionados al tabaco.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Declaración de Propósitos
Se enuncia como política pública del Gobierno de Puerto Rico proteger y garantizar la salud física, mental y emocional de los niños, niñas y jóvenes a fin de propiciar estilos de vida más saludables y que promuevan el mejor bienestar de éstos. Es imperativo implantar y desarrollar todas aquellas medidas dirigidas a salvaguardar el interés apremiante del Estado de proteger la salud, la seguridad y el bienestar general de sus ciudadanos, y en particular de los menores de edad.
En el ejercicio del poder de reglamentación a favor del interés público y el poder inherente de parens patriae para lograr la seguridad y el bienestar del menor, se adopta en Puerto Rico la prohibición expresa de emplear, contratar o utilizar menores de dieciocho (18) años de edad en trabajos o actividades que promuevan la venta y el consumo de bebidas alcohólicas y productos relacionados al tabaco.
Artículo 2.- Prohibición
Se prohibe emplear, contratar o utilizar menores de dieciocho (18) años de edad para trabajar, participar o dedicarse a actividades publicitarias, de promoción, mercadeo, anuncios y cualesquiera otras actividades dirigidas a promocionar la venta y consumo de bebidas alcohólicas y productos relacionados al tabaco.
Artículo 3.- Requerimiento sobre prueba de edad
Toda persona natural o jurídica que interese emplear, contratar o utilizar personas para trabajar, participar o dedicarse a actividades publicitarias, de promoción, mercadeo, anuncios y cualesquiera otras actividades dirigidas a promocionar la venta y consumo de bebidas alcohólicas y productos relacionados al tabaco, deberá requerir uno de los siguientes documentos que acredite la edad de dicha persona:
a) Copia certificada del Certificado de nacimiento o transcripción certificada por el Registro Demográfico.
b) Pasaporte expedido por el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
c) Cualquier otra constancia documental que acredite la edad que haya sido expedida y certificada por un Tribunal.
Artículo 4.- Facultades
El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos en coordinación con el Secretario del Departamento de Justicia adoptará las medidas necesarias para el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 5.- Penalidades
Cualquier persona natural o jurídica que emplee, contrate, utilice, procure emplear o utilizar o permita trabajar o utilizar a un menor de dieciocho (18) años de edad en las actividades expresadas en el Artículo 2 de esta Ley, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuera será sancionado con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o con multa que no será menor de mil (1,000.00) dólares ni mayor de tres mil (3,000.00) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal.
Artículo 6.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
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