Ley Núm. 206 del año 1998


 (P. del S. 1117) Ley 206, 1998

LEY NUM. 206 DEL 8 DE AGOSTO DE 1998

Para derrogar y enmendar la "Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia"

Para derogar el Artículo 15, renumerar los Artículos 11-A, 12, 13 y 14, como Artículos 12-A, 13, 14 y 15 respectivamente; enmendar los numerados Artículos 12 y 14 enmendar el Artículo 20; de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia", a fin de atemperar las disposiciones de dicha ley con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

EXPOSICION DE MOTIVOS

La planificación ordenada de las facilidades de salud es indispensable para proveer un servicio adecuado de acuerdo a las necesidades de la población. Mediante la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia", se hizo compulsorio el que toda persona que proyectara construir, adquirir u operar una facilidad de salud, solicitara y obtuviese un certificado de necesidad y conveniencia otorgado por el Departamento de Salud.

La Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme", sistematizó y creó un cuerpo uniforme de reglas mínimas que toda agencia deberá observar al formular reglas y reglamentos. Contiene, además, otro cuerpo de normas distintas para gobernar las determinaciones de una agencia en procesos adjudicativos al emitir una orden o resolución. A la misma vez, la legislación establece un procedimiento de revisión judicial a la acción tomada por la agencia al adoptar un reglamento o adjudicar un caso.

Esta medida tiene el propósito de atemperar las disposiciones legales de la Ley Núm. 2, antes citada, a las de la Ley Núm. 170, antes citada, y así asegurar que los procedimientos en la otorgación de certificados cumplan con los requisitos de ley.

Por otro lado, la Ley Núm. 31 de 6 de julio de 1997, enmendó la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, a los fines de introducir un nuevo Artículo 11. Por omisión, sólo se renumeró el Artículo 11 como Artículo 12 y no se renumeraron los demás artículos de la Ley, por lo que necesariamente se procede a introducir las enmiendas aquí propuestas en los respectivos artículos decretativos en forma inusual.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se deroga el Artículo 15, de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada.

Sección 2.- Se renumeran los Artículos 11-A, 12, 13 y 14, como los Artículos 12-A, 13, 14 y 15 respectivamente, de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1997, según enmendada.

Sección 3.- Se enmienda el numerado Artículo 12 y que por esta Ley se renumera como

Artículo 13, de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 13. -

El Secretario emitirá la decisión sobre la solicitud para obtener un certificado de necesidad y conveniencia con los fundamentos utilizados para tomar dicha decisión, dentro del término de tiempo establecido en las disposiciones del Artículo 17 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y en la reglamentación adoptada por el Secretario al amparo de la misma."

Sección 4.- Se enmienda el numerado Artículo 14, y que por esta Ley se renumera como Artículo 15, de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 15.- Reconsideración y Revisión Judicial.-

Cualquier parte adversamente afectada por una determinación del Secretario, concediendo, denegando, revocando, suspendiendo o modificando un certificado de necesidad y conveniencia, podrá solicitar la reconsideración de la decisión final del Secretario o solicitar su revisión judicial de acuerdo a y bajo los términos y condiciones que a esos fines disponga el Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial de 28 de julio de 1994, según enmendado, conocido como "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994" y la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 20 de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 20.-

La violación de las disposiciones de esta Ley constituirá delito menos grave castigable con multa no mayor de quinientos (500) dólares, o reclusión en cárcel por un término máximo de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal; disponiéndose que cada día que se viole lo dispuesto en esta Ley se considerará como un delito separado. Se faculta al Secretario del Departamento de Salud para imponer multas administrativas, previa notificación y audiencia, por violaciones a esta Ley o a los reglamentos u órdenes que emita de acuerdo a las disposiciones de esta Ley. Cada multa administrativa impuesta por el Secretario no excederá de cinco mil (5,000) dólares y será satisfecha en cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda. El producto de estas multas administrativas ingresará al Fondo General."

Sección 6.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

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